El acto administrativo

AutorLuis R. Carranza Torres
Cargo del AutorAbogado (U.N.C.). Docente universitario. Regular Member of The Supreme Court Historical Society (Washington, D.C.). Miembro del Col lectiu per la Investigació del Dret Pràctic (Valencia, España)
Páginas33-55
Título II
EL ACTO ADMINISTRATIVO
7. REQUISITOS ESENCIALES DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Artículo 7º - Son requisitos esenciales del acto administrativo los
siguientes:
a) Competencia. Ser dictado por autoridad competente;
b) Causa. Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le
sirvan de causa y en el derecho aplicable;
c) Objeto. El objeto debe ser cierto y física y jurídicamente posible;
debe decidir todas las peticiones formuladas, pero puede involucrar
otras no propuestas, previa audiencia del interesado y si empre que
ello no afecte derechos adquiridos;
d) Procedimientos. Antes de su emisión deben cumplirse los
procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten
implícitos del ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de lo que
establezcan otras normas especiales, considérase también esencial el
dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento
jurídico cuando el acto pudiera afectar derechos subjetivos e
intereses legítimos;
e) Motivación. Deberá ser motivado, expresándose en forma concreta
las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los
recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo;
f) Finalidad. Habrá de cumplirse con la finalida d que resulte de las
normas que otorgan las facultades pertinentes del órgano emisor, sin
poder perseguir encubiertamente otros fines, públicos o privados,
distintos de los que justifican el acto, su causa u objeto.
Las medidas que el acto involucre deben ser proporcionalmente
adecuadas a aquella finalidad.
Los contratos que celebren los órganos y entidades alcanzadas por
esta ley se regirán por sus propias normas especiales, sin perjuicio
de la aplicación directa del presente título en cuanto fuese
pertinente.
Cc.: art. 7º, LNPA.
7.1. El acto administrativo y sus partes esenciales. Las decisiones
administrativas no se expresan sólo a través de operaciones materiales, sino también
mediante declaraciones intelectuales de origen unilateral o bilateral, de alcance
individual o general, y de efectos directos o indirectos, a las que denominamos “actos
administrativos”. Tanto el sustantivo acto como el adjetivo administrativo son
términos susceptibles de interpretación diversa. Por ello, no existe un concepto ni
doctrinario ni legalmente unitario (Dromi, Derecho administrativo, p. 201).
Es de destacar que la ley emplea, para referirse a los elementos del acto
administrativo, el vocablo “requisitos”. Jurídicamente, el mismo tiene un significado
sinónimo, en general, de “presupuesto” o “recaudo”. Se los entiende como la condición
necesaria (exigencia de la ley) para la existencia o ejercicio de un derecho (Garrone,
Diccionario..., t. III, p. 302).
Cajarville distingue en el acto administrativo los presupuestos de los elementos.
Son los primeros las circunstancias extrínsecas al acto en sí, que deben existir al
momento de perfeccionarse el acto. Los elementos, en cambio, son “aquello de lo cual el
acto está formado”, y necesarios para que el acto nazca a la vida jurídica (Invalidez de
los actos administrativos, Universidad Ltda., Montevideo, 1984, ps. 12 a 23).
La doctrina no concuerda totalmente en cuáles y cuántos son los elementos del acto
administrativo. Ciertamente, el carácter local del derecho administrativo no
contribuye a una unificación de pareceres, sino que, por el contrario, las distintas leyes
(provinciales y nacional) regulan de forma distinta el punto, imposibilitando una teoría
única (Carranza Torres, Procedimiento y proceso…, vol. 1, p. 185).
“Decir que un acto administrativo puede ser descompuesto en elementos es una
abstracción mediante la cual se trata de facilitar su estudio. Algunos, sin embargo,
afirman que la descomposición del acto en diversos elementos sólo sirve para complicar
el examen del mismo (Rodríguez Queiro). Como acertadamente expresa Bandeira de
Mello, este procedimiento de descomposición correspondería a la anatomía del acto,
teniendo en miras el examen de su eventual patología: los vicios que pueden
presentarse” (Hutchinson, Procedimiento..., ps. 289 y 290).
La ley impone, a los efectos de aceptar y proteger la validez y eficacia de un acto de
la Administración, la existencia concurrente en el mismo de los elementos
individualizados a lo largo de los incisos del presente artículo, con las modalidades que
allí se establecen. Caso contrario, al acto resulta viciado, y siempre estará sujeto a
procedimiento de invalidación, dentro o fuera de la Administración.
7.2. De los elementos en particular. No teniendo una teoría general extendida,
no podemos hablar de elementos del acto administrativo en abstracto, sino de los que
en particular presente un ordenamiento determinado. En el caso de la Ciudad de
Buenos Aires, los mismos resultan ser:
a) Competencia: respecto de la cual remitimos a los puntos 2 y 4.1, por haber al
desarrollado ya la cuestión.
b) Causa: llevando la definición general de Garrone a nuestro ámbito particular,
podemos decir que la causa de un acto administrativo es el fin práctico perseguido por
la voluntad administrativa, que en cuanto sea una aplicación específica del fin general
de la Administración (la satisfacción de las necesidades públicas diarias), será
reconocido y aceptado por el ordenamiento jurídico-administrativo, y en consecuencia,
tutelado mediante la producción de los correspondientes a ese fin. Los romanos
denominaron a la del negocio jurídico común, como “causa justa”, expresión esta que
tiene el significado de causa legítima o conforme al jus (Garrone, Diccionario..., t. I, p.
336).
c) Objeto: es la materia o contenido sobre el cual se decide, certifica, valora u
opina. El objeto tiene que ser cierto, claro, preciso y posible física y jurídicamente. El
acto debe decidir, certificar o registrar todas las cuestiones propuestas en el curso del
procedimiento. Comprende el mismo, en cuanto al contenido que necesariamente debe
estar presente (sin perjuicio de contener algún tipo de contenido eventual en
determinados casos), las materias que necesariamente forman parte del acto y sirven
para individualizarlo (contenido natural), y las cuestiones mandadas a contener por
imperio de la ley (contenido implícito) (cfr. Dromi, Derecho administrativo, p. 214).
No se aparta el mismo de los requisitos de certidumbre jurídica y fáctica que la ley
común impone (art. 953, CC) al acto jurídico en general, ya que en nada ayuda al
cumplimiento de su misión que la Administración dicte actos que no podrá luego poner

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