El procedimiento administrativo. Alegatos

AutorLuis R. Carranza Torres
Cargo del AutorAbogado (U.N.C.). Docente universitario. Regular Member of The Supreme Court Historical Society (Washington, D.C.). Miembro del Col lectiu per la Investigació del Dret Pràctic (Valencia, España)
Páginas116-118
Capítulo VIII
Alegatos
79. ALEGATOS
Artículo 79 - Sustanciadas las actuaciones, se dará vista de oficio y
por diez (10) días a la parte interesada para que, si lo creyere
conveniente, presente un escrito acerca de lo actuado, y en su caso,
para que alegue también sobre la prueba que se hubiere producido.
La parte interesada, su apoderado o su letrado patrocinante podrán
retirar las actuaciones bajo su responsabilidad dejándose constancia
en la oficina correspondiente.
El órgano competente podrá disponer la producción de nueva
prueba:
a) De oficio, para mejor proveer;
b) A pedido de parte interesada, si ocurriere o llegare a su
conocimiento un hecho nuevo. Dicha medida se notificará a la
parte interesada y con el resultado de la prueba que se produzca,
se dará otra vista por cinco (5) días a los mismos efectos
precedentemente indicados. Si no se presentaren los escritos —en
uno y otro caso— o no se devolviere el expediente en término si
hubiere sido retirado, se dará por decaído el derecho.
Cc.: art. 60, DRLNPA.
79.1. Naturaleza del acto. La presentación de alegato por parte del administrado
es un acto de carácter facultativo, una facultad de la que puede hace r uso o no. Su no
realización en nada perjudica sus derechos, debiendo en tal caso la Administración
tomar su decisión únicamente de la correlación entre la presentación inicial y la
prueba producida.
Nada obsta para que, de ser solicitado, se permita al interesado retirar l as
actuaciones bajo recibo, por el plazo dado para la realización del alegato. Tal permiso
tiende a asegurar en la práctica una real posibilidad de defensa, a la que el
administrado tiene derecho.
De haber más de un interesado, la vista para alegar se correrá en forma sucesiva.
El alegato es independiente del hecho de que se haya ofrecido prueba de su parte,
ya que puede limitarse para merituar la producida oficiosamente por la
Administración o la ofrecida por los interesados.
En su esencia, resulta una apreciación crítica no sólo de la prueba, sino de la
marcha general de las actuaciones, en cuanto pudiera ser mérito para la decisión final.
Su principal punto es la posición valorativa respecto de la eficacia o no de las
probanzas en su conjunto para formar la opinión del decisor.
Aun cuando el artículo se refiere tan sólo al particular, estimamos útil que en los
casos en los cuales el órgano instructor resulta distinto del llamado a decidir, se
adjunte un informe sobre las probanzas que le tocó producir, y del interesado, si ello
fuere conducente a facilitar el dictado del acto administrativo final.
79.2. Diferencia con el alegato judicial. El alegato dentro del procedimiento
administrativo posee, en opinión de Aberastury y Cilurzo, un valor superior al del
proceso judicial, y ello debido a que durante el curso de l a tramitación, generalmente
el administrado no toma conocimiento de las actuaciones en forma íntegra, no

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