Normas procesales supletorias
Autor | Luis R. Carranza Torres |
Cargo del Autor | Abogado (U.N.C.). Docente universitario. Regular Member of The Supreme Court Historical Society (Washington, D.C.). Miembro del Col lectiu per la Investigació del Dret Pràctic (Valencia, España) |
Páginas | 146-146 |
Título V
NORMAS PROCESALES SUPLETORIAS
122. NORMA SUPLETORIA
Artículo 122 - El Código Contencioso Administrativo y Tributario de la
Ciudad de Buenos Aires es aplicable supletoriamente para resolver
cuestiones no previstas expresamente y en tanto no fuere
incompatible con el régimen establecido por esta ley.
Cc.: art. 111, DRLNPA.
122.1. Modo de aplicación de la legislación supletoria. La remisión al Código
Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, como cualquier “recepción”,
acarrea ventajas e inconvenientes, reduce y acelera la actividad legislativa, pero
también produce el problema de la compaginación (en la letra y en el e spíritu) de la
norma nueva con la norma reproducida (Sagüés, Derecho procesal constitucional, p.
529).
La remisión a la mencionada normativa procesal, si fuese realizada de manera lisa
y llana, haría correr el riesgo de desnaturalizar los caracteres propios y justificantes
de la existencia del procedimiento administrativo. En todos los casos, por tanto , dicha
remisión deberá hacerse teniendo en cuenta los principios y fines que rigen el mismo.
123. ARTÍCULOS TRANSITORIOS Y DE FORMA
Artículo 123 - Derógase la Ordenanza Nº 33.264.
Artículo 124 - La presente Ley entrará en vigencia a partir de los
sesenta (60) días de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad
de Buenos Aires. (Texto conforme al art. 1º del decreto Nº 1572/97, BOCBA
Nº 321)
Cláusula transitoria: Por esta única vez, todos los expedientes en
trámite, iniciados ante la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires, con anterioridad al 6 de agosto de 1996, que no fueron
impulsados por el particular dentro de los sesenta (60) días de
publicada la presente ley, se declaran caducos, en los términos del
art. 22, inc. e), punto 9, de la presente ley, sin perjuicio de lo
dispuesto en el art. 25.
A los efectos del cómputo de la prescripción de los derechos y las
acciones judiciales, la caducidad normada en la presente cláusula
transitoria operará únicamente cuando la misma quede firme, luego
de notificar al requirente particular. (Incorporado por ley Nº 32, BOCBA
Nº 474)
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