Principios generales

AutorLuis R. Carranza Torres
Cargo del AutorAbogado (U.N.C.). Docente universitario. Regular Member of The Supreme Court Historical Society (Washington, D.C.). Miembro del Col lectiu per la Investigació del Dret Pràctic (Valencia, España)
Páginas21-32
PRIMERA PARTE
DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
Título I
PRINCIPIOS GENERALES
1. ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1º - Las disposiciones de esta ley se aplicarán a la
Administración Pública centralizada, desconcentrada y
descentralizada y a los órganos legislativo y judicial de la Ciudad de
Buenos Aires, en ejercicio de función administrativa; también a los
entes públicos no estatales en cuanto ejerzan potestades públicas
otorgadas por leyes de la Ciudad de Buenos Aires.
Cc: art. 1º, párrafo 1, LNPA.
1.1. Perspectiva funcionalista. Este primer artículo define el alcance material
de la ley, tomando por base la referencia a un concepto funcional (función
administrativa estatal). Supra (punto 4 de la introducción) hemos hecho un somero
comentario de anclar la definición a tal elemento. Agregamos ahora, coincidiendo con
Hutchinson (Procedimiento administrativo de la Provincia de Buenos Aires, Astrea,
Bs. As., 1995, p. 28), que la forma dispuesta es la que fija la mayor seguridad jurídica
para la relación administrativa.
Esta concepción del derecho administrativo desde una perspectiva sustancialista se
encuentra en oposición a la vieja consideración orgánica que entiende al derecho
administrativo confinado a la Administración Pública integrante, centralizada o
descentralizadamente, del Poder Ejecutivo.
Las consecuencias jurídicas de uno u otro punto de vista resultan obvias: la
perspectiva orgánica rechaza la posibilidad de que exista ejercicio de la función
administrativa fuera de su enclave natural del Poder Ejecutivo; la tesis objetiva, en
cambio, entiende la existencia de administración en cualquiera de los poderes u
órganos superiores del Estado, función o actividad a la cual es aplicable, por ende, el
ordenamiento jurídico administrativo (cfr. Grecco, “Impugnación judicial contra actos
administrativos del Poder Judicial”, LL, 1984 -I-142).
Es por ello que la norma no se restringe en su aplicación a la órbita del Ejecutivo,
sino que es abarcativa de todo órgano estatal, centralizado o descentralizado, y aun los
no estatales, a condición de que: a) esté dotado de potestad pública, y b) actúe en
ejercicio de la función administrativa. La excepción única resulta la materia
tributaria, para la cual rige en modo supletorio. En tal modalidad, su aplicación
deberá realizarse en forma supletoria a lo que se halle establecido en el Código Fiscal
de la Ciudad, habida cuenta de la especificidad de la materia tributaria.

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