El procedimiento administrativo. Personería

AutorLuis R. Carranza Torres
Cargo del AutorAbogado (U.N.C.). Docente universitario. Regular Member of The Supreme Court Historical Society (Washington, D.C.). Miembro del Col lectiu per la Investigació del Dret Pràctic (Valencia, España)
Páginas89-95
Capítulo IV
Personería
51. ACTUACIÓN POR PODER Y REPRESENTACIÓN LEGAL
Artículo 51 - La persona que se presente en las actuaciones
administrativas por un derecho o interés que no sea propio, aunque
le compete ejercerlo en virtud de representación legal, deberá
acompañar los documentos que acrediten la calidad invocada.
Cc.: art. 31, DRLNPA.
51.1. La representación administrativa. La representación en el procedimiento
administrativo puede ser: a) voluntaria, o b) necesaria. En el primero de los casos
surge de la propia voluntad del interesado, que delega en otra persona el ejercicio, en
su nombre, de sus pretenciones en el procedimiento. En el segundo, es la propia ley la
que la impone, por mediar una incapacidad.
51.2. Supuestos de representación legal necesaria. No debemos perder de
vista en este punto la distinción entre la capacidad para ser parte (capacidad de
derecho) y la capacidad para obrar (de hecho) como parte en el procedimiento.
La capacidad de actuación administrativa es mayor a la capacidad del derecho
civil. En materia de menores, el codificador, en su nota al art. 128, expresa que “la
incapacidad de los menores es limitada al derecho privado y no se extiende al derecho
público”. Esto es, porque su actuación en el procedimiento puede beneficiarlo antes que
perjudicarlo. El áleas sobre su persona y bienes carece de la relevancia que tiene en el
campo del derecho común.
Puntualizando respecto de las distintas situaciones (seguimos en esto, al igual que
en lo anteriormente expuesto respecto de los menores, a Hutchinson, Procedimiento...,
p. 73), comencemos por decir que los menores adultos gozan de plena capacidad
administrativa. Y respecto a los adultos incapaces e inhabilitados, cabe distinguir:
a) Sordomudos: en tanto pueda darse a entender por escrito, goza de plena
capacidad civil (art. 153, CC) y administrativa. De no darse tal circunstancia, no tiene
capacidad para actuar él mismo en el procedimiento, sino que debe hacerlo por medio
de un mandatario (Hutchinson, Gordillo). Concordamos con ello, atento a que la
declaración de incapacidad, de existir, alcanza sólo a los actos de su vida “civil”, más
no a la actividad como administrado. Además, tal incapacidad se funda en su
limitación comunicativa y no sobre sus aptitudes mentales.
b) Casos de inhabilidad del art. 152 bis del Código Civil: conservan, en tanto la
sentencia no contenga expresiones en contrario, plena capacidad administrativa, salvo
que la misma implicara alguna faceta dispositiva.
c) Dementes y maniáticos: en tanto no medie declaración judicial que los
incapacite, conservan su capacidad administrativa. De existir la misma, deberá
estarse a sus alcances, de singular importancia en los casos de manía parcial (art. 143,
CC), en los que puede conservar una capacidad remanente.
51.3. Alcance de la misma. En nada difieren los alcances de la representación en
la instancia administrativa de las reglas del mandato civil, por lo que admitida que
fuere la personería, el representante asume todas las responsabilidades que las leyes

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