Recursos administrativos

AutorLuis R. Carranza Torres
Cargo del AutorAbogado (U.N.C.). Docente universitario. Regular Member of The Supreme Court Historical Society (Washington, D.C.). Miembro del Col lectiu per la Investigació del Dret Pràctic (Valencia, España)
Páginas125-145
Título IV
RECURSOS ADMINISTRATIVOS
91. RECURSOS CONTRA ACTOS DE ALCANCE INDIVIDUAL
Y CONTRA ACTOS DE ALCANCE GENERAL
Artículo 91 - Los actos administrativos de alcance individual, así
como los de alcance general, a los que la autoridad hubiere dado o
comenzado a dar aplicación, podrán ser impugnados por medio de
recursos administrativos en los casos y con el alcance que se prevé
en el presente título. El acto administrativo de alcance general al
que no se le dé aplicación por medio de un acto de alcance
particular, será impugnable por vía de reclamo. Los recursos podrán
fundarse tanto en razones vinculadas a la legitimidad, como a la
oportunidad, mérito o conveniencia del acto impugnado o al interés
público.
Cc.: art. 73, DRLNPA.
91.1. La impugnación administrativa. La impugnación administrativa resulta,
en general, requisito previo a la impugnación judicial, pues deben haberse agotado
todas las instancias administrativas para poder acceder a la acció n procesal. Los
medios de impugnación de la voluntad administrativa en sede administrativa son
recursos, reclamaciones y denuncias, según los casos (Dromi, Derecho administrat ivo,
p. 797).
Señala el antes citado autor que dos son las técnicas de regulación jurídica de la
impugnación administrativa: a) “el criterio clásico de analogía judicialista, de
pluralidad o diversidad recursiva”, y b) el que “[…] sigue el criteri o de simplificación
procedimental administrativa a través de la técnica de la unidad recursiva y
reclamativa […]”.
En un concepto amplio, el recurso resulta ser utilizado como sinónimo de la vía
impugnativa. En un concepto estricto, y enmarcado dentro de la ó rbita administrativa,
podemos definirlo como uno de los remedios administrativos específicos dentro de la
vía impugnativa, por medio del cual se atacan solamente actos administrativos, en
defensa de derechos subjetivos o intereses legítimos del propio administrado, y con el
objeto de obtener en sede administrativa la reforma o exti nción de tales actos.
91.2. Requisitos impugnativos. Son los distingos o recaudos que deben estar
presentes en el acto recursivo para que puedan ser analizados en cuanto a su agravio
jurídico, o contenido de fondo. Los mismos se refieren al sujeto, al objeto, a la causa y a
la forma. Seguimos a Dromi (Derecho administrativo, ps. 797 y 799) en cuanto a la
consideración general de los mismos, sin perjuicio de lo que específicamente
trataremos respecto de cada uno en el artículo correspondiente:
a) Sujetos: intervienen dos en su tratamiento: uno es la Administración Pública,
que es quien lo resuelve pero también contra quien se dirige el mismo, merced a la
especial posición que ocupa en el procedimiento administrativo; el otro es el
administrado, quien debe presentar, a los fines de posibilitar la procedencia de la
consideración de fondo, “[…] la capacidad, en cuanto a la edad, pero además debe
reconocérsele ser parte interesada. También se requiere la legitimación, porque
titulariza un derecho subjetivo o interés legítimo lesionado o afectado por el acto
administrativo que se recurre” (Dromi, Derecho administrativo, p. 748). En suma, dos
clases de legitimación deben ser consideradas: 1) la legitimación para recurrir o iniciar
el procedimiento impugnativo, y 2) la legitimación para intervenir en el mismo como
afectado en un derecho o lesionado en un interés legítimo, personal y directo.
b) Objeto: siempre es un acto administrativo entendido en sentido amplio.
Entendemos que por principio, y salvo excepción expresa, toda actuación
administrativa, así entendida, resulta impugnable.
c) Causa: reside en la transgresión al orde n jurídico (sustantivo o procedimental) que
provoca un vicio en el acto que lo invalida. Tal vicio debe agredir un derecho subjetivo
o interés legítimo del recurrente.
d) Forma: se debe ajustar a lo prescripto en los arts. 35 y siguientes, respecto de
los escritos presentados en sede administrativa. Por otra parte, la no interposición
adecuada de los recursos en tiempo hace consentir el acto, i mpidiendo la ulterior
consideración del tema en sede judicial. Recaudos como éste apuntan a la
consideración de la seguridad jurídica, ya no como un derecho del particular, sino como
una garantía que impregne de claridad al procedimiento todo.
91.3. Caracteres de la impugnación administrativa. La interposición de los
recursos institutivos impide que el acto atacado adquiera estado, y por tanto, se vuelva
irrevisable. Asimismo, son de necesaria articulación a fin de agotar la vía
administrativa, a los fines de dejar expedita la vía judicial.
92. SUJETOS
Artículo 92 - Los recursos administrativos podrán ser deducidos por
quienes aleguen un derecho subjetivo o un interés legítimo. Los
organismos administrativos subordinados por relación jerárquica no
podrán recurrir los actos del superior, los agentes de la
Administración podrán hacerlo en defensa de un derecho propio. Los
entes autárquicos no podrán recurrir actos administrativos de otros
de igual carácter ni de la Administración central, sin perjuicio de
procurar al respecto un pronunciamiento del ministro o
subsecretario en cuya esfera común actúen o del jefe de Gobierno,
según los casos.
Cc.: art. 74, DRLNPA.
92.1. Legitimación impugnativa administrativa. La finalidad de otorgar una
legitimación más amplia que la existente en un proceso judicial radica en que se
persigue que la Administración ejerza el control, por lo que consideramos que, si bien
aquel que invoque un interés simple no tendrá el carácter de parte en las actuaciones,
sí tendrá el derecho a que el procedimiento sea llevado en legal forma, y por tanto ello
conlleva a que posea una legitimación restringida.
La genérica posibilidad de interponer recursos y/o reclamos no alcanza a los
cuadros internos del Estado. En efecto, se encuentra prohibida la interposición de

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