El procedimiento administrativo. Notificaciones
Autor | Luis R. Carranza Torres |
Cargo del Autor | Abogado (U.N.C.). Docente universitario. Regular Member of The Supreme Court Historical Society (Washington, D.C.). Miembro del Col lectiu per la Investigació del Dret Pràctic (Valencia, España) |
Páginas | 99-103 |
Capítulo VI
Notificaciones
60. DILIGENCIAMIENTO
Artículo 60 - Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 67, in fine, las
notificaciones se diligenciarán dentro de los cinco (5) días
computados a partir del siguiente al del acto objeto de notificación e
indicarán los recursos que se puedan interponer contra dicho acto y
el plazo dentro del cual deben articularse los mismos o, en su caso, si
agota las instancias administrativas. La omisión o el error en que se
pudiere incurrir al afectar tal indicación, no perjudicará al
interesado ni permitirá darle por decaído el derecho. La falta de
indicación de los recursos pertinentes, o de la mención de si el acto
administrativo agota o no las instancias administrativas traerá
aparejada la nulidad de la notificación.
Cc.: art. 40, DRLNPA.
60.1. Plazo y forma para efectuar las notificaciones. Lo breve del plazo tiene
en vistas asegurar la celeridad del procedimiento, así como no demorar la e ficacia de
los actos administrativos que se dictan y que luego de ser puestos en conocimiento de
los particulares, que fuesen partes en el procedimiento, pueden, en principio, comenzar
a ejecutarse.
La norma impone asimismo que en el acto notificatorio se haga mención expresa de
los recursos que el interesado puede interponer contra la decisión, así co mo si la
resolución que se hace conocer agota o no la vía administrativa, habilitando
consecuentemente a peticionar la apertura de la judicial. En tales previsiones se pone
de manifiesto el papel del particular que, más allá de la dimensión persona l de su
petición, puede cumplir acabadamente con su papel de coadyudante de la
Administración, en cuanto al contralor de la legalidad del trámite y lo resuelto en el
mismo.
60.2. Efectos de notificaciones en contravención a lo dispuesto
precedentemente. Al igual que su homóloga nacional, la norma establece que la falta
de indicación de los recursos o el error en que incurra la Administración no perjudica
al interesado, que podrá darse por notificado y aprovechar tal acto. Sí, en cambio,
respecto de la Administración, determina la ineficacia jurídica del acto notificatorio,
por la nulidad que establece la norma.
61. FORMA DE LAS NOTIFICACIONES
Artículo 61 - Las notificaciones podrán realizarse por cualquier medio
que dé certeza de la fecha de recepción del instrumento en que se
recibió la notificación y, en su caso, el contenido del sobre cerrado si
éste se empleare. Podrá realizarse:
a) Por acceso directo de la parte interesada, su apoderado o
representante legal al expediente, dejándose constancia expresa y
previa justificación de indentidad del notificado; se certificará
copia íntegra del acto, si fuere reclamada;
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