Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Octubre de 2006, V. 260. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

V. 260. XXXVIII.

V. 374. XXXVIII.

RECURSOS DE HECHO

V. S.A. de Ahorro y Préstamo para la Vivienda c/ Banco Central de la República Argentina.

Buenos Aires, 10 de octubre de 2006.

Vistos los autos: "Recursos de hecho deducidos por el Banco Central de la República Argentina y el Ministerio de Economía de la Nación en la causa V. S.A. de Ahorro y Préstamo para la Vivienda c/ Banco Central de la República Argentina", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar el pronunciamiento de primera instancia, ordenó al Banco Central de la República Argentina y al Ministerio de Economía que arbitraran los medios e instrumentos necesarios a fin de hacer entrega a VIPLAN de bonos de consolidación en dólares estadounidenses Ctercera serieC por el monto de la liquidación aprobada C$ 24.671.727,56C, convirtiéndolo a la par (un peso por un dólar). Contra tal decisión, los vencidos interpusieron los recursos extraordinarios de fs.

    1431/1451 y 1454/1484 (expte. 21.163/2001), cuyas denegaciones dieron origen a las presentes quejas.

  2. ) Que para así resolver, la cámara afirmó que en un pronunciamiento anterior (obrante a fs. 870/873 del expte.

    32.846/96) ya había señalado que VIPLAN, al practicar en diciembre de 1999 la liquidación de la condena, ejerció la opción contemplada en el art. 10 de la ley 23.982 de percibir bonos de consolidación en moneda nacional, primera serie, por el monto que resultara aprobado por el juez. Añadió que el Banco Central no objetó en su momento dicha opción, ni aún después, bajo la vigencia del art. 8 de la ley 25.237, que estableció como requisito para que se saldaran las obligaciones con dichos bonos, que antes del 1° de abril de 2000 debía ingresar al Ministerio de Economía el pertinente formulario de requerimiento de pago (puesto que para las deudas cuyos

    formularios ingresaran después de esa fecha sólo se previó la cancelación con bonos, en moneda nacional o en dólares, de la tercera serie previstos en el decreto 1318/98). No obstante lo expresado, la cámara ponderó que si bien los trámites administrativos de pago no podían afectar el derecho incorporado al patrimonio de VIPLAN mediante sentencia firme, no cabía ordenar la entrega de los bonos de consolidación en moneda nacional de la primera serie toda vez que la ley 25.401 había cancelado la autorización para emitirlos.

    Como un modo de paliar los perjuicios derivados del cambio legislativo y en atención a las particularidades procesales de la causa, el tribunal hizo lugar a la opción subsidiaria planteada por VIPLAN de percibir su crédito con bonos de consolidación en dólares estadounidenses, tercera serie, expresando a la par en dicha moneda extranjera el monto de la liquidación que se aprobara. El a quo estimó procedente esta solución porque la actora, el 28 de diciembre de 2000, presentó un formal requerimiento de pago ante el Banco Central durante la vigencia del art.

    8 de la ley 25.237 y practicó liquidación para su aprobación administrativa, la que fue objetada por el deudor, y debido a atrasos administrativos no imputables a VIPLAN resultó finalmente aprobada por el juez el 14 de marzo de 2001. Destacó, a diferencia de lo argüido por la demandada, que el pago con bonos de consolidación de la quinta serie (previstos en el art. 9 de la ley 25.401) sólo correspondía para las deudas cuyos formularios de requerimiento de pago ingresaran al Ministerio de Economía a partir del 15 de abril de 2001. Asimismo, señaló que se encontraba subsistente la medida cautelar dictada por el juez el 11 de abril de ese año, mediante la cual ordenó a dicho ministerio que reservara bonos en dólares, tercera serie, por el monto a la par de la liquidación aprobada.

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  3. ) Que los recurrentes, en lo sustancial, sostienen que la cámara prescindió de las normas que regulan el pago de las deudas consolidadas, en particular, de la exigencia de liquidación judicial aprobada y firme del crédito para solicitar su cancelación en sede administrativa y ejercer la opción prevista en el art. 10 de la ley 23.982 (art. 5 de la ley citada y 18 del decreto 2140/91). Niegan que el a quo a fs. 870/873 haya reconocido que VIPLAN ejerció válidamente la opción por bonos de consolidación en moneda nacional primera serie; niegan también que quepa asignar efecto alguno al silencio del Banco Central al contestar la liquidación de fs.

    1153/1155 (ver expte. 32.846/96; fs. 160/162) y una vez vigente la ley 25.237; y que hayan demorado la aprobación de aquélla. En un afín orden de consideraciones, aducen que ningún formulario de requerimiento de pago ingresó al Ministerio de Economía antes de las fechas fijadas en el art. 8 de la ley 25.237 y art. 9 de la ley 25.401 en razón de que el acreedor no siguió el trámite de pago en los términos reglados por el decreto 1639/93 Ccon las modificaciones introducidas por el decreto 483/95C; y que, una vez que VIPLAN lo complete regularmente percibirá bonos "quinta serie" Cconforme a la última ley citadaC o la serie que esté vigente. Los recurrentes sostienen, además, la validez constitucional del pago con distintas series de bonos y de la resolución 71/99 del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos en cuanto establece que los cupones de renta y amortización de los bonos de consolidación vencidos con anterioridad a la entrega de dichos títulos serán cancelados con bonos de consolidación adicionales valuados a su valor técnico residual. En subsidio, cuestionan la conversión del monto de la condena a la par ordenada por el a quo, a cuyo fin alegan que no corresponde aplicar el decreto 1318/98 sino el art. 12 de la ley 23.982 y

    arts. 2, inc. g, y 14, inc. b, del decreto 2140/91.

    En el recurso de queja, el Banco Central invoca la ley 25.565 Cde presupuesto general de la Administración Nacional para el ejercicio 2002C, en cuyo art. 10 se dispone lo siguiente: "D. por cancelada la opción de los acreedores a recibir bonos de consolidación en dólares estadounidenses y bonos de consolidación de deudas previsionales en dólares estadounidenses, cualquiera sea la serie de que se trate. Las obligaciones que originalmente hubiesen sido pactadas en dólares estadounidenses, y los formularios de requerimiento de pago ingresados a la Oficina Nacional de Crédito Público dependiente de la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía e Infraestructura que no hubiesen sido cancelados a la fecha de promulgación de la presente Ley, serán convertidas a moneda nacional en las condiciones que determine la reglamentación".

  4. ) Que tal como resolvió el Tribunal a fs. 2171 al declarar admisibles las quejas y ordenar la suspensión del curso del proceso, las cuestiones propuestas en los recursos extraordinarios de fs. 1431/1451 y 1454/1484 involucran cuestiones de orden federal. En efecto, se halla en juego la inteligencia y validez constitucional de normas federales y la decisión ha sido contraria al derecho fundado en ellas (art.

    14, incs. 1 y 3 de la ley 48). Además, si bien las resoluciones que interpretan o determinan el alcance de otras dictadas con anterioridad en la causa no son susceptibles de revisión por la vía del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 297:49; 302:582; 312:205), cabe hacer excepción a dicha regla cuando lo decidido es ajeno o importa una clara prescindencia de lo tratado por ellas (Fallos: 273:103; 295:33; 302:517).

    Cabe recordar que en la tarea de esclarecer la inteligencia de las normas de naturaleza federal, la Corte no se

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    V. S.A. de Ahorro y Préstamo para la Vivienda c/ Banco Central de la República Argentina. encuentra limitada por la posición de la cámara ni de las partes, sino que le incumbe realizar una "declaratoria sobre el punto disputado", según la interpretación que rectamente le otorga (Fallos: 307:1457, entre otros). Asimismo, el Tribunal ha señalado en forma reiterada que sus sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de decidir, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (Fallos: 311:787; 315:2684; 324:3948, entre muchos otros).

  5. ) Que VIPLAN ha efectuado una presentación a fs.

    2204/2209 (expte.

    21.163/2001) en la que sostiene que por aplicación del art.

    10 de la ley 25.565 y del decreto 1873/2002 se pretende cancelar su crédito con "bonos de consolidación en moneda nacional cuarta serie 2%". Dice que ello implicaría una "consolidación" de la consolidación pues el plazo de pago de dieciséis años establecido en la ley 23.982 se ampliaría así a veinticinco años.

    En tales condiciones CexpresaC, la amortización de los títulos no vencería en el año 2007 Ccomo es el caso de los correspondientes a la primera, tercera y quinta serieC sino en el 2016, con grave violación del derecho de propiedad y de la cosa juzgada. Aduce que el decreto 1873/2002 no es aplicable al Banco Central y que debe ordenarse el pago en efectivo, toda vez que Cen cumplimiento de la medida cautelar dictada en la causaC el Estado Nacional depositó a la orden del juzgado bonos de consolidación en dólares tercera serie, en cantidad suficiente para satisfacer la condena. En tal sentido, agrega que el Banco Central no está en default ni en emergencia como el Estado Nacional pues actualmente honra sus obligaciones; es el responsable originario y deudor único y directo del crédito de acuerdo con el art. 6 de la ley 23.982; y que no procede el pago con títulos de la deuda pública cuyo plazo exceda el

    fijado por la ley 23.982, a cuyo fin invoca los fundamentos del apartado VI del dictamen del señor P.F. subrogante C. entonces ya emitido en el sub examine a fs.

    2177/2180C. Finalmente, afirma que el Banco Central Ccon posterioridad a la interposición del recurso extraordinarioC, reconoció que el crédito de VIPLAN debe cancelarse en dólares habida cuenta de que suscribió un formulario de requerimiento de pago por U$S 24.671.727 y lo elevó al Ministerio de Economía.

    A fs. 2255 y 2257 el Tribunal corrió traslado al Ministerio de Economía y al Banco Central de la presentación de VIPLAN y dispuso dar vista a las partes de las leyes 25.565, 25.725 y 25.827 a fin de que expresaran lo que consideren pertinente.

    VIPLAN a fs. 2258 manifiesta su voluntad de no adherir al procedimiento de canje de los títulos de la deuda pública previsto en la ley 26.017. Aduce que ésta no es aplicable al caso de autos por las mismas razones expuestas a fs.

    2204/2009 en relación con el decreto 1873/2002. También remite a dicha presentación en oportunidad de evacuar la vista conferida (fs.

    2267/2275).

    No obstante, hace extensiva la tacha de inconstitucionalidad que formuló contra el decreto 1873/02, a las leyes de presupuesto 25.725, 25.827 y 25.967 (art. 51) Cen cuanto disponen el pago mediante los bonos de consolidación en moneda nacional cuarta serie 2%C, al decreto 471/2002 y al art. 10 de la ley 25.565. Destaca que tales normas conllevan la imposición de un plazo de pago irrazonable y el desconocimiento del derecho adquirido en la sentencia definitiva.

    A fs. 2284/2287 el Banco Central replica la presentación de VIPLAN de fs. 2204/2209 y responde la vista ordenada por el Tribunal, cuestionando la pretensión de cobro en

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    V. S.A. de Ahorro y Préstamo para la Vivienda c/ Banco Central de la República Argentina. efectivo planteada por la actora por resultar violatoria del derecho aplicable y contraria a los actos propios llevados a cabo por el acreedor para obtener el pago de la obligación bajo el régimen de consolidación, aún después de dictada la sentencia de cámara. Expresa que el desistimiento tácito del recurso que le endilga la actora no es tal, pues si bien suscribió y diligenció el formulario de requerimiento de pago, lo hizo en cumplimiento del mandato judicial de fs.

    1557.

    Sostiene que el art. 51 de la ley 25.967 impone la cancelación de la deuda de autos mediante los bonos de consolidación cuarta serie 2% creados por el decreto 1873/2002; que tal medida no aparece como desproporcionada en relación al objetivo de afrontar el estado de emergencia que motivó su dictado ni aniquila el derecho de propiedad de la actora; y que ésta no tiene derecho a una serie determinada de bonos, a cuyo fin hace suyas las conclusiones pertinentes del dictamen del señor P.F. subrogante de fs.

    2177/2180.

    Finalmente, postula que la ley 26.017 no es aplicable al sub examine.

    A fs. 2288/2289 obra la contestación del Ministerio de Economía y a fs. 2296 dictaminó por segunda vez el señor P.F. subrogante.

  6. ) Que la suscripción por parte del Banco Central del formulario de requerimiento de pago en bonos de consolidación en dólares estadounidenses de la tercera serie y su diligenciamiento ante el Ministerio de Economía a que refieren las presentaciones de fs. 2204/2209 y 2267/2275, no importa el desistimiento de la presentación directa pues no fue producto de un obrar espontáneo (doctrina de Fallos:

    297:40, 208; 298:84; 302:1264, 320:1495; 322: 2381, entre muchos otros), sino que, como se señala a fs. 2276/2280, tuvo lugar a raíz de la intimación efectuada por el juez de primera instancia a fs.

    1557 de los autos principales (Fallos: 311:1435; 322:2381).

    Por lo demás, al informar el cumplimiento de ese mandato a fs.

    1564, el Banco Central hizo expresa reserva de continuar con el trámite del recurso interpuesto ante el Tribunal.

  7. ) Que las leyes y decretos mencionados en el considerando 5° integran el marco legal relativo al tratamiento de la deuda pública, dictado en el contexto de la crisis que padece el país desde hace tiempo, pero que demostró toda su intensidad y gravedad desde fines de 2001. Para dilucidar el caso resulta necesario efectuar un relato completo y ordenado de ese conjunto normativo, en cuanto se relacione con el sub lite. a) La ley 25.561 declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria y delegó en el Poder Ejecutivo Nacional Chasta el 10 de diciembre de 2003, plazo prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2005 por las leyes 25.820 y 25.972C el ejercicio de las facultades en ella establecidas para reglar la reestructuración de las obligaciones, en curso de ejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiario que además instituyó y para crear las condiciones para el crecimiento económico sustentable y compatible con aquélla (art. 1°). Por el art. 2° facultó al Poder Ejecutivo Nacional para establecer el sistema para determinar la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras. b) El decreto 471/2002 Cratificado por el art. 62 de la ley 25.725C dispuso en lo que interesa que las obligaciones del sector público nacional denominadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, vigentes al 3 de febrero de 2002 y cuya ley aplicable sea solamente la ley argentina, se convertirán a dicha fecha a $ 1,40 por cada dólar estadounidense o su equivalente en otra moneda extran-

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    V. S.A. de Ahorro y Préstamo para la Vivienda c/ Banco Central de la República Argentina. jera y se ajustarán por el coeficiente de estabilización de referencia (art. 11).

    La resolución 55/2002 del Ministerio de Economía, con las modificaciones introducidas por la resolución 50/2002, determinó cuáles eran las obligaciones del tesoro nacional alcanzadas por la conversión dispuesta por el art.

  8. del decreto 471/2002, entre las que incluyó a las emitidas en bonos de consolidación en dólares estadounidenses en todas sus series. c) La ley 25.565 Cde presupuesto general de la Administración Pública Nacional para el ejercicio 2002C autorizó al Poder Ejecutivo Nacional, a través del entonces Ministerio de Economía e Infraestructura, a iniciar las gestiones para reestructurar la deuda pública en los términos del art. 65 de la ley 24.156, a fin de adecuar los servicios a las posibilidades de pago del Gobierno Nacional (art.

    6).

    Las siguientes leyes de presupuesto mantuvieron esta autorización (art. 7 de la ley 25.725; art. 62 de la ley 25.827 y art. 49 de la ley 25.967; para el ejercicio presupuestario de 2005).

    Durante el tiempo que demandase llegar a un acuerdo, el legislador autorizó al Poder Ejecutivo Cpor medio del Ministerio de EconomíaC a diferir total o parcialmente los servicios de la deuda pública a efectos de atender funciones básicas del Estado Nacional (art. 6 de la ley 25.565; art. 7 de la ley 25.725; arts. 59 y 60 de la ley 25.827 y arts. 46 y 47 de la ley 25.967).

    Por otra parte, la ley 25.565 dio por cancelada "la opción de los acreedores a recibir bonos de consolidación en dólares estadounidenses y bonos de consolidación de deudas previsionales en dólares estadounidenses, cualquiera sea la serie de que se trate.

    Las obligaciones que originalmente hubiesen sido pactadas en dólares estadounidenses, y los for-

    mularios de requerimiento de pago ingresados a la Oficina Nacional de Crédito Público dependiente de la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía e Infraestructura que no hubiesen sido cancelados a la fecha de promulgación de la presente ley, serán convertidas a moneda nacional en las condiciones que determine la reglamentación" (art. 10). d) El decreto 1873/2002 Cratificado por el artículo 71 de la ley 25.827C estableció que las deudas consolidadas por las leyes 23.982, 25.344 y 25.565, así como aquéllas cuya cancelación se hace efectiva mediante la entrega de los títulos creados en las leyes mencionadas, las derivadas del régimen opcional del decreto 1318/98 y las obligaciones alcanzadas por las leyes 24.130 y 24.411, "que aún no se hubieran cancelado y que, con independencia de la moneda de origen que el acreedor haya optado conforme la normativa vigente, antes de la entrada en vigencia de la ley 25.565 (...) por recibir bonos de consolidación en dólares estadounidenses o bonos de consolidación de deudas previsionales en dólares estadounidenses, en la serie que para cada caso corresponda, se convertirán a moneda nacional según lo dispuesto en el art. 1° del decreto N° 471/2002, en las condiciones que determine la autoridad de aplicación" (art. 1°).

    Según se desprende de los considerandos del decreto, el Poder Ejecutivo Nacional entendió que tales obligaciones no canceladas y cuyos acreedores hubieran optado por bonos de consolidación en dólares estadounidenses estaban alcanzadas por la conversión establecida por el art. 10 de la ley 25.565.

    Asimismo, afirmó que la conversión a pesos prevista en el art.

  9. del decreto 471/2002 comprendía exclusivamente a las obligaciones citadas en sus considerandos, es decir, a las obligaciones del Estado Nacional que hubieran sido

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    V. S.A. de Ahorro y Préstamo para la Vivienda c/ Banco Central de la República Argentina. instrumentadas a través de la emisión de títulos de deuda o préstamos sujetos a la ley argentina. Sobre tales premisas, sostuvo que resultaba apropiado otorgar el mismo tratamiento a las obligaciones incluidas en el art. 1° del presente Cen referencia al decreto 1873/2002C habida cuenta de que debían cancelarse mediante la entrega de títulos de la deuda pública.

    Por su vinculación con el art. 51 de la ley 25.967, del que se dará cuenta a continuación, es necesario señalar que el art. 7 del decreto 1873/2002 facultó al Ministerio de Economía a emitir "Bonos de Consolidación en Moneda Nacional Cuarta Serie 2%". Acorde con el artículo aludido, esos bonos se emiten al 3 de febrero de 2002, su plazo es de trece años y once meses, por lo que vencen el 3 de enero de 2016, el saldo de capital se ajusta por el coeficiente de estabilización de referencia a partir de la fecha de emisión, y al cabo de cuatro años de plazo de gracia en el que los intereses se capitalizan mensualmente, vence la primera cuota Cel 3 de febrero de 2006C del total de ciento veinte cuotas mensuales de amortización e intereses. e) La ley 25.967, en el primer párrafo del art. 51, estableció que: "Las obligaciones consolidadas en los términos de la ley 23.982 a excepción de las obligaciones de carácter previsional, las obligaciones consolidadas en los términos de las leyes 25.344, 25.565 y 25.725 y las que su cancelación se hace efectiva mediante la entrega de los títulos creados para dichas leyes, cuyo reconocimiento en sede judicial o administrativa hubiera operado con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, serán atendidas mediante la entrega de Bonos de Consolidación en Moneda Nacional Cuarta Serie 2% y Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales en Moneda Nacional Tercera Serie 2%, según lo que en cada caso corresponda".

    f) El decreto 1735/2004 Csobre la base de la autorización conferida al Poder Ejecutivo Nacional por las sucesivas leyes de presupuestoC dispuso "la reestructuración de la deuda del Estado Nacional, instrumentada en los bonos cuyo pago fue objeto de diferimiento según lo dispuesto en el art.

    59 de la ley 25.827, mediante una operación de canje nacional e internacional" (art. 11). De este modo el Estado Nacional ofreció a los tenedores de bonos de la deuda pública en default emitidos con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, el canje por nuevos títulos, junto con "Valores Negociables Vinculados al P.B.I". Entre los denominados "títulos elegibles" para el canje, se incluyeron a los bonos de consolidación en dólares estadounidenses en todas sus series (conf. anexo A del "Procedimiento Operativo aplicable en la República Argentina", decreto 1735/2004 y resolución 20/2005 del Ministerio de Economía). Como es de público y notorio conocimiento, la oferta de canje concluyó el 25 de febrero de 2005 y sus resultados finales fueron informados por el Ministerio de Economía mediante comunicado de prensa del 18 de marzo del mismo año. g) La ley 26.017 estableció las condiciones a las que quedarían sujetos, sin perjuicio de las normas que les resulten aplicables, los bonos del Estado Nacional que, siendo elegibles para el canje establecido por el decreto 1735/04, no hubiesen sido presentados a éste (art. 1°). En tal sentido, dispuso que el Poder Ejecutivo Nacional no podría reabrir el canje en relación a estos bonos (art. 2°); y que, en el marco de las condiciones de emisión de los respectivos títulos y de las normas aplicables a las jurisdicciones correspondientes, debería dictar los actos administrativos y cumplir las gestiones necesarias para retirarlos de cotización en todas las bolsas y mercados de valores nacionales y extranjeros

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    (art.

    4).

    Asimismo, prohibió al Estado Nacional efectuar cualquier tipo de transacción sobre estos títulos.

    Finalmente, dispuso que "los bonos del Estado Nacional elegibles de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto N1 1735/2004, depositados por cualquier causa o título a la orden de tribunales de cualquier instancia, competencia y jurisdicción, cuyos titulares no hubieran adherido al canje dispuesto por el decreto antes citado o no hubieran manifestado, en forma expresa, en las respectivas actuaciones judiciales, su voluntad de no adherir al mencionado canje antes de la fecha de cierre del mismo, según el cronograma establecido por el referido decreto 1735/2004, quedarán reemplazados, de pleno derecho, por los ›Bonos de la República Argentina a la Par en Pesos Step Up 2038', en las condiciones establecidas para la asignación, liquidación y emisión de tales bonos por el decreto 1735/04 y sus normas complementarias" (art. 6).

    Efectuado el relato que antecede, corresponde examinar cuál es el derecho aplicable en estos autos y juzgar sobre su validez, en cuanto resulte pertinente. A tal fin, es menester comenzar con el análisis de los actos cumplidos por el acreedor para requerir el pago de su crédito sujeto a la ley 23.982, toda vez que las leyes, decretos y resoluciones mencionados contemplan distintos supuestos y asignan efectos diversos según cuál de ellos se presente.

  10. ) Que la consolidación de las obligaciones alcanzadas por el art. 1° de la ley 23.982 opera de pleno derecho después del reconocimiento firme de la deuda, en sede judicial o administrativa. Como consecuencia de ello, se produce Cen ese momentoC la novación de la obligación original y de cualquiera de sus accesorios, por lo que sólo subsisten para el acreedor los derechos derivados de la consolidación que la misma ley establece: exigir el pago en efectivo en los plazos

    fijados por ella o la entrega de los bonos que correspondan (art. 17 ley citada; Fallos: 319:2931; 322:1421 y 327:4749).

  11. ) Que tal circunstancia impone que el interesado se someta a las disposiciones de la ley y a los mecanismos administrativos previstos en ella y su reglamentación, a fin de percibir los créditos que les son reconocidos (Fallos:

    317:739 y 322:1341, entre otros). En lo que al caso concierne, ello supone iniciar el trámite de requerimiento de pago de la deuda consolidada, a cuyo efecto debe presentarse en sede del organismo deudor acompañando la liquidación judicial aprobada y firme del crédito, expresada al 1° de abril de 1991, y solicitar su cancelación optando en ese momento por alguna de las formas de pago mencionadas en el considerando anterior (art.

    5, ley 23.982; art.

    18 decreto 2140/91; y art.

  12. , decreto 1639/93, con las modificaciones introducidas por el decreto 483/95).

    10) Que habida cuenta de lo expuesto, asiste razón a los recurrentes en cuanto sostienen que VIPLAN no se ajustó a tales previsiones. En efecto, en ninguna de las dos oportunidades en las que pretendió haber ejercido la opción prevista en el art. 10 de la ley 23.982 y que el a quo tuvo erróneamente por válidas, existía liquidación aprobada y firme del crédito, extremo que aconteció en autos con la resolución del juez de primera instancia del 14 de marzo de 2001 (fs. 2214 expte. 32.846/96). Basta señalar que, en una primera ocasión, la actora manifestó su voluntad de recibir bonos de consolidación en moneda nacional de la primera serie, cuando practicó la liquidación de su crédito en sede judicial en diciembre de 1999 (fs. 1153/1155 expte. 32.846/96); y, en otra oportunidad, intentó que se aprobara la cuantificación de su crédito en sede administrativa requiriendo al propio tiempo su pago Cen diciembre de 2000C, e invocando esa presentación

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    V. S.A. de Ahorro y Préstamo para la Vivienda c/ Banco Central de la República Argentina. planteó ante el juez que, como alternativa al cobro con bonos en moneda nacional primera serie, optaba por bonos en dólares estadounidenses tercera serie (fs.

    2156/2162 expediente 32.846/96). Por lo demás, y a diferencia de lo afirmado en la sentencia impugnada, no se advierte que durante el trámite de aprobación de la liquidación el Banco Central haya incurrido en conductas dilatorias en perjuicio de la actora. Antes bien, lo que surge es que el banco impugnó las pautas de cálculo empleadas por VIPLAN al practicar la liquidación; que VIPLAN aceptó algunas objeciones y resistió otras; que el juez dirimió las diferencias con vencimientos parciales entre las partes y aprobó la nueva liquidación (fs.

    1342/1350, 1388/1396, 1445/1448, 1521/1527 y fs. 2214 expte. 32.846/96); y que el Banco Central contestó los traslados dispuestos por el juez de las sucesivas presentaciones de los numerosos cesionarios parciales del crédito de VIPLAN.

    11) Que no se ajusta a las constancias de la causa la conclusión de la cámara según la cual en el pronunciamiento de fs. 870/873 (fs. 1857/1860 del expte. 32.846/96) se declaró con carácter firme que VIPLAN había optado válidamente por cobrar con bonos de consolidación en moneda nacional de la primera serie. Ello es así, pues en dicha resolución de fs.

    870/873 la cámara declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el Banco Central contra el pronunciamiento del juez de fs. 1521/1527, el que por su parte había resuelto que solamente VIPLAN tenía derecho a practicar la liquidación del crédito y no sus cesionarios. Tan cierto resultó esto para las partes y para el propio juez que, con posterioridad, las primeras, a raíz de la pretensión de algunos cesionarios de ejercer la opción prevista en el art. 10 de la ley 23.982 (fs.

    2206/2208 y 2210/2211), debatieron a quién le asistía el derecho a practicarla (fs. 2215/2225 y 2264/2266) y el juez se

    pronunció a fs. 2274/2283 reconociéndoselo a VIPLAN.

    En este orden de consideraciones, cabe señalar que el silencio guardado por el Banco Central al contestar la liquidación de fs. 1153/1155 y una vez vigente la ley 25.237 carece de aptitud para legitimar situaciones inconciliables con el orden público, carácter que reviste la ley 23.982 y sus disposiciones reglamentarias (art.

    16).

    Concluir en lo contrario importaría desnaturalizar el proceso judicial hasta el punto de convertirlo en un medio apto para convalidar las transgresiones a las normas imperativas; entonces, el silencio guardado por uno de los litigantes frente a la afectación de un derecho indisponible tendría más virtualidad que un contrato para privar de efecto a las leyes en que se encuentra comprometido el interés general (arts. 19 y 21 del Código Civil, doctrina de Fallos: 294:69 y 320:1670).

    12) Que atento al marco normativo descripto en el considerando 7°, corresponde indagar cuál es el tratamiento que sus disposiciones dispensan a los créditos como el de VIPLAN, teniendo en cuenta que éste no cumplió con los recaudos legales y reglamentarios establecidos para ejercer la opción prevista en el art. 10 de la ley 23.982, tanto al manifestar su voluntad de percibir los bonos de consolidación en moneda nacional, primera serie, como los nominados en dólares estadounidenses de la tercera serie.

    En primer término, y a diferencia de lo que se alega en autos, no es aplicable al sub lite el art. 1° del decreto 1873/2002 Ctampoco el decreto 471/2002 y la ley 25.565, art.

    10, segundo párrafo, en cuanto con él se vinculanC, toda vez que la "pesificación" que establece Ca la relación de $ 1.4 por cada dólarC, se halla supeditada a que el titular de la obligación haya optado "conforme la normativa vigente" por suscribir bonos de consolidación en dólares estadounidenses,

    V. 260. XXXVIII.

    V. 374. XXXVIII.

    RECURSOS DE HECHO

    V. S.A. de Ahorro y Préstamo para la Vivienda c/ Banco Central de la República Argentina. antes de la fecha de entrada en vigencia de la ley 25.565, el 30 de marzo de 2002. No es el caso de la presente causa.

    En segundo lugar, el art. 6° de la ley 26.017 tampoco contempla la situación de autos. Establece, como se expuso anteriormente, cuál es el régimen aplicable a los bonos "elegibles" (vale decir, a los alcanzados por la propuesta de canje) que se encuentren depositados por cualquier motivo a la orden de los tribunales. De acuerdo a dicho precepto, tales bonos quedarán reemplazados de pleno derecho (canjeados) por los denominados "Bonos de la República Argentina a la Par en Pesos Step Up 2038", a menos que sus titulares se opongan a ello mediante manifestación expresa hecha en el expediente, caso en el cual aquellos bonos serán retirados de cotización.

    La norma supone la existencia, por un lado, de bonos "elegibles" depositados a la orden judicial C. sucede en autos, fs. 1573/1574 y 1602, expte. 21.163/2001C, y por otro, de un sujeto que pueda ser considerado titular de ellos. Si, como ocurre en este caso, el acreedor que los pretende (VIPLAN) no tiene derecho a satisfacer su crédito con los títulos caucionados a la orden del juez Csino con bonos de otra clase, como se veráC, no reviste entonces la calidad de "titular" y, por ende, ninguna relevancia puede tener la manifestación que hubiera hecho con relación al canje.

    En tercer término, a partir de la entrada en vigencia de la ley 25.565 no le asiste a VIPLAN el derecho a optar por la suscripción de bonos de consolidación en dólares estadounidenses (art. 10 de la ley citada; art. 1° del decreto 1873/2002 y art. 3° de la resolución 638/2002 del Ministerio de Economía). Dicha limitación alcanza a la actora en la medida en que la ley comprende a los acreedores que no optaron por suscribir bonos en dicha moneda extranjera antes de su entrada en vigencia, situación equivalente a la de quienes Ccomo

    VIPLANC ejercieron la opción pero sin atenerse a las normas reglamentarias de la misma.

    En cuarto lugar, la situación de la deuda de autos está contemplada en el art. 51 de la ley 25.967 en cuanto dispone, en lo que interesa, que las obligaciones no previsionales consolidadas en los términos de la ley 23.982, cuyo reconocimiento en sede judicial o administrativa hubiera operado con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, serán atendidas mediante la entrega de "Bonos de Consolidación en Moneda Nacional Cuarta Serie 2%". Estos títulos, cuya emisión al 3 de febrero de 2002 autorizó el art. 7 del decreto 1873/2002, vencen en el año 2016, se ajustan por el coeficiente de estabilización de referencia sobre el saldo impago, capitalizan intereses en forma mensual en los primeros cuatro años de plazo de gracia y, a su vencimiento el 3 de febrero de 2006, se cancela la primera de las ciento veinte cuotas mensuales de amortización e intereses.

    A diferencia de lo argüido por VIPLAN a fs.

    2204/2209 y 2267/2275, el decreto 1873/2002 (art. 7) y la ley 25.967 (art. 51) sí son aplicables al pago de las deudas del Banco Central en la medida en que no excluyen a ninguno de los sujetos enumerados en el art. 2 de la ley 23.982 Centre los que se encuentra la demandadaC y toda vez que la emergencia que justificó su dictado afectó sin distinciones el pago de las obligaciones de las jurisdicciones y organismos que integran el sector público nacional.

    13) Que los agravios constitucionales de VIPLAN dirigidos a cuestionar la modificación de las condiciones originales previstas en la ley de consolidación 23.982 respecto del plazo de pago y de las opciones de cobro del acreedor, encuentran adecuada respuesta en los fundamentos y conclusiones expuestos por el Tribunal en la causa "G., Hugo

    V. 260. XXXVIII.

    V. 374. XXXVIII.

    RECURSOS DE HECHO

    V. S.A. de Ahorro y Préstamo para la Vivienda c/ Banco Central de la República Argentina.

    G. y otro c/ PEN ley 25.561 -dtos. 1570/01 y 214/02" (Fallos: 328:690), a los que corresponde remitirse en razón de brevedad.

    14) Que la cuestión relativa al pago con bonos de consolidación adicionales, valuados a su valor técnico residual, de los servicios financieros que venzan con anterioridad a la fecha de entrega de los mismos (artículo 10 de la resolución 638/2002 del Ministerio de Economía y su remisión a la resolución 71/99 del Ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos), ya ha sido resuelta por el Tribunal en la causa "G., R.B. y otros c/ B.C.R.A." (Fallos:

    327:4937).

    En consecuencia, los planteos constitucionales encuentran solución en dicho precedente.

    15) Que habida cuenta del modo en que se resuelve, es inoficioso pronunciarse sobre la interpretación del decreto 1318/98, del art. 12 de la ley 23.982 y de los arts. 2 inc. g y 14 inc. b del decreto 2140/91.

    Por ello, oído el señor P.F. subrogante, se hace lugar a los recursos extraordinarios interpuestos y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas por su orden en atención a las particularidades de la cuestión debatida.

    Exímese al Ministerio de Economía de integrar el depósito cuyo pago se encuentra diferido a fs.

    136 (V.374.XXXVIII).

    R. al Banco Central de la República Argentina el depósito de fs. 2 (V.260.XXXVIII). N. y devuélvase.

    E.I.H. de N. -J.C.M. -E.R.Z. -R.L.L. -C.M.A..

    Recurso de hecho interpuesto por el Ministerio de Economía de la Nación, represen- tado por la Dra. M.I.A.A.R., con el patrocinio letrado de la Dra.

    A.M.O.T. que intervino con anterioridad: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala V Tribunal de origen: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Admi- nistrativo Federal N° 4

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