LEY D-2554. Deuda pública. tratamiento de la deuda en moneda extranjera (Antes DNU 471/2002)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaBancario
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación13 de Marzo de 2002
Fecha de Sanción 8 de Marzo de 2002
Artículo 1º

— Las obligaciones del Sector Público Nacional, Provincial y Municipal vigentes al 3 de febrero de 2002 denominadas en Dólares Estadounidenses u otra moneda extranjera, cuya ley aplicable sea solamente la ley argentina, se convertirán a PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por cada Dólar Estadounidense o su equivalente en otra moneda extranjera y se ajustarán por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER).

Se exceptúa de lo dispuesto por el presente artículo a las deudas de los Estados Provinciales denominadas en moneda extranjera con los Bancos en los que los mismos tengan participación accionaria mayoritaria, en la medida que dichas deudas estuvieren originadas en la adquisición de carteras crediticias aprobadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA , respecto de las cuales sea de aplicación la Comunicación "A" 2593/1997 y complementarias emitidas por el mismo, y que la transferencia efectiva de la cartera crediticia haya operado al 31 de diciembre de 2001. Las deudas que quedan comprendidas en el presente artículo serán convertidas a Pesos a razón de PESOS UNO ($ 1) por cada UN DÓLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1).

El presente artículo no será de aplicación respecto de las deudas provinciales que hayan sido instrumentadas en la forma de Títulos Públicos, Bonos, Letras del Tesoro o Préstamos y que hayan sido o sean presentadas en forma voluntaria para su conversión a Préstamos Garantizados o Bonos Nacionales Garantizados, de acuerdo a las disposiciones del Decreto Nº 1387/2001 y sus normas reglamentarias y complementarias.

Artículo 2º

— Las obligaciones del Sector Público Nacional convertidas a Pesos en función de lo dispuesto en el artículo anterior, excepto las instrumentadas mediante Préstamos Garantizados aprobados por el Decreto Nº 1646/2001 y la Resolución del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 851/2001 , devengarán intereses a la tasa del DOS POR CIENTO (2%) anual a partir del 3 de febrero de 2002, manteniéndose las fechas y frecuencia de pago de los instrumentos respectivos, en la forma originalmente pactada.

Artículo 3º

— Las obligaciones del Sector Público Nacional convertidas a Pesos en función de lo dispuesto en el artículo 1º del presente decreto e instrumentadas mediante Préstamos Garantizados aprobados por el Decreto Nº 1646/2001 y la Resolución del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 851/2001 , devengarán a partir del 3 de febrero de 2002 las siguientes tasas de interés:

  1. TRES POR CIENTO (3%) anual para los Préstamos Garantizados con vida promedio de hasta CINCO (5) años.

  2. CUATRO POR CIENTO (4%) anual para los Préstamos Garantizados con vida promedio mayor a CINCO (5) años y hasta DIEZ (10) años.

  3. CINCO POR CIENTO (5%) anual para los Préstamos Garantizados con vida promedio mayor a DIEZ (10) años.

  4. CINCO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (5,50%) anual, capitalizable para los Préstamos Garantizados que tengan una capitalización de por lo menos CINCO (5) años.

Para todos los casos, la vida promedio se contará a partir del 6 de noviembre de 2001.

Artículo 4º

— Los Certificados de Crédito Fiscal (CCF) registrados en la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA adecuarán sus valores en función del título que representan, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 1º y 2º del presente decreto.

Artículo 5º

— Las obligaciones del Sector Público Provincial y Municipal convertidas a Pesos en función de lo dispuesto en el artículo 1º del presente decreto, devengarán intereses a la tasa del CUATRO POR CIENTO (4%) anual a partir del 3 de febrero de 2002.

Artículo 6º

— Las obligaciones del Sector Público Nacional, Provincial y Municipal vigentes al 3 de febrero de 2002 e instrumentadas mediante títulos y préstamos denominados originalmente en Pesos no están alcanzadas por las disposiciones del presente decreto.

Artículo 7º

— El MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS será la Autoridad de Aplicación e Interpretación del presente decreto, quedando facultado para dictar las normas complementarias y/o aclaratorias del mismo.

LEY D-2554

(Antes DNU 471/2002)

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