Decreto 1873/2002

Fecha de disposición24 Septiembre 2002
Fecha de publicación24 Septiembre 2002
SecciónDecretos
Número de Gaceta29990

DEUDA PUBLICA DEUDA PUBLICA

Decreto 1873/2002

Mecanismo para la conversión a moneda nacional de las deudas que aún no se hubieran cancelado y que el acreedor haya optado por recibir Bonos de Consolidación o Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales en Dólares Estadounidenses, en el marco de las Leyes Nros. 23.982, 25.344, 25.565, 24.130 y 24.411 y el Decreto N° 1318/98. Normativa aplicable para los acreedores que no hubiesen iniciado trámite de pago por deudas contraídas en moneda extranjera. Facúltase al Ministerio de Economía a emitir los respectivos Bonos de Consolidación y de Consolidación de Deudas Previsionales en Moneda Nacional. Condiciones Generales. Vigencia.

Bs. As., 20/9/2002

VISTO la Ley N° 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario, los artículos y 10 de la Ley N° 25.565 de Presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio 2002, los Decretos Nros. 214 del 3 de febrero de 2002, 320 del 15 de febrero de 2002, 410 del 1° de marzo de 2002 y 471 del 8 de marzo de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 1° de la Ley N° 25.561 se declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando en el PODER EJECUTIVO NACIONAL las facultades comprendidas en dicha ley hasta el 10 de diciembre de 2003.

Que por el artículo 2° de la mentada ley, el PODER EJECUTIVO NACIONAL quedó facultado, por razones de emergencia pública, para establecer el sistema que determinará la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras y a dictar la regulación cambiaria pertinente.

Que en tal sentido, por el artículo 1° del Decreto N° 214/02, se transformaron a PESOS todas las obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen -judiciales o extrajudiciales- expresadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES, u otras monedas extranjeras, existentes a la sanción de la Ley N° 25.561 y que no se encontrasen ya convertidas a PESOS.

Que asimismo, el artículo 8° del referido Decreto estableció que las obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, se convertirán a razón de UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1) por cada PESO, aplicándose a ellas lo dispuesto en el artículo 4° de dicho Decreto.

Que posteriormente el Decreto N° 320/02 en sus artículos y , aclaró que las disposiciones contenidas en el Decreto N° 214/02, son aplicables a todas las obligaciones en DOLARES ESTADOUNIDENSES o en otras monedas extranjeras, reestructuradas por la Ley N° 25.561 a la relación de UN PESO ($ 1) por cada DOLAR ESTADOUNIDENSE, estableciendo que lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto N° 214/02 es de aplicación exclusiva a los contratos y a las relaciones jurídicas existentes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 25.561, debiendo tenerse en cuenta a los efectos del reajuste equitativo del precio, el valor de reposición de las cosas, bienes o prestaciones con componentes importados.

Que por el artículo 1° del Decreto N° 471/02 se determinó que las obligaciones del Sector Público Nacional, Provincial y Municipal vigentes al 3 de febrero de 2002 denominadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otra moneda extranjera, cuya ley aplicable sea solamente la ley argentina, se convertirán a PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por cada DOLAR ESTADOUNIDENSE o su equivalente en otra moneda extranjera y se ajustarán por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER).

Que debe tenerse en cuenta que por el inciso e) del artículo del Decreto N° 410/02 se estableció que no se encuentran incluidas en la conversión a PESOS establecida por el artículo 1° del Decreto N° 214/02, las obligaciones del sector público y privado de dar sumas de dinero en moneda extranjera para cuyo cumplimiento resulte aplicable la ley extranjera.

Que a "contrario sensu", debe entenderse que las obligaciones del sector público cuya ley aplicable sea la ley argentina, se encuentran alcanzadas por las disposiciones del Decreto N° 214/02.

Que en ese sentido, corresponde entender que lo establecido en el artículo 1° del Decreto N° 471/02, respecto del modo de conversión a PESOS de las obligaciones del Sector Público Nacional denominadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otra moneda extranjera, se refiere exclusivamente a las obligaciones que se encuentran citadas en los considerandos del mencionado Decreto N° 471/02, es decir a las obligaciones del Estado Nacional referidas al endeudamiento que hubieran sido instrumentadas a través de la emisión de títulos de deuda o préstamos sujetos a la ley argentina.

Que por el artículo 10 de la Ley N° 25.565 de Presupuesto de la Administración Nacional para el ejercido 2002, se dio por cancelada la opción de los acreedores a recibir BONOS DE CONSOLIDACION EN DOLARES ESTADOUNIDENSES y BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES EN DOLARES ESTADOUNIDENSES, cualquiera fuese la serie de que se trate, disponiendo además que deben convertirse a moneda nacional las obligaciones que originalmente fueran pactadas en dicha moneda y los Formularios de Requerimiento de Pago ingresados a la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA que no hubiesen sido cancelados a la fecha de promulgación de la citada ley, en las condiciones que determine la reglamentación, por lo que corresponde proceder en tal sentido.

Que dado que el Decreto N° 471/02 dispuso el mecanismo de conversión a PESOS de las obligaciones del Estado Nacional que hubieran sido instrumentadas a través de la emisión de títulos de deuda y préstamos sujetos a la ley argentina, y teniendo en cuenta que las obligaciones aludidas en el Considerando precedente deben cancelarse mediante la entrega de títulos de la deuda pública, corresponde dar a las mismas similar tratamiento.

Que en consecuencia resulta apropiado otorgar a los acreedores que, al momento de entrada en vigencia de la Ley N° 25.565 de Presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio 2002 hubieran optado por recibir Bonos denominados en DOLARES ESTADOUNIDENSES, el mismo tratamiento que a aquellos cuyas acreencias hubieran sido canceladas con BONOS DE CONSOLIDACION denominados en DOLARES ESTADOUNIDENSES.

Que los acreedores de obligaciones contraídas originalmente en moneda extranjera que aún no hubieren iniciado el trámite de pago de sus acreencias, se encuentran alcanzados por el mecanismo de conversión a PESOS establecido en el artículo 8° del Decreto N° 214/02.

Que teniendo en cuenta que la opción prevista en el artículo 10 de la Ley N° 23.982, los artículos 16 y 18 del Decreto N° 2140 del 10 de octubre de 1991 y lo dispuesto en el artículo 14 del Anexo IV al Decreto N° 1116 del 29 de noviembre de 2000, es la que se expresa luego del reconocimiento judicial o administrativo de la obligación, corresponde aclarar que la manifestación de voluntad efectuada por el acreedor sobre la forma de pago elegida previo a dicho reconocimiento, no constituye la opción a que refieren las normas antes citadas.

Que por otra parte, en el artículo 6° de la Ley N° 25.565 de Presupuesto de la Administración Nacional para el ejercido 2002, el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a reestructurar la deuda pública en los términos del artículo 65 de la Ley N° 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, a fin de adecuar los servicios de la misma a las posibilidades de pago del Gobierno Nacional.

Que en orden a ello, el artículo 8° de la Ley N° 25.565 de Presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio 2002, estableció que mientras dure el proceso de renegociación de la deuda pública, las obligaciones allí referidas serán atendidas mediante la entrega de Bonos de Consolidación a que alude el artículo 16 de la Ley N° 25.344.

Que en virtud de lo mencionado...

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