Ley 23982

Fecha de disposición23 Agosto 1991
Fecha de publicación23 Agosto 1991
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes
Número de Gaceta27204

DEUDA PUBLICA

LEY 23.982

Consolídanse en el estado Nacional obligaciones de pagar sumas de dinero devengadas hasta el 1º de Abril de 1991 luego de su reconocimiento firme en sede administrativa o judicial. Normas de procedimiento.

Sancionada: Agosto 21 de 1991

Promulgada parcialmente: Agosto 22 de 1991

ARTICULO 1°

– Consolídanse en el Estado nacional las obligaciones vencidas o de causa o título anterior al 1 de abril de 1991 que consistan en el pago de sumas de dinero, o que se resuelvan en el pago de sumas de dinero, en cualquiera de los siguientes casos.

  1. Cuando medie o hubiese mediado controversia reclamada judicial o administrativamente conforme a leyes vigentes acerca de los hechos o el derecho aplicable.

  2. Cuando el crédito o derecho reclamado judicial o administrativamente, o susceptible de ser reclamado judicial o administrativamente haya sido alcanzado por suspensiones dispuestas por leyes o decretos dictados con fundamento en los poderes de emergencia del Estado hasta el 1 de abril de 1991, y su atención no haya sido dispuesta o instrumentada por otros medios.

  3. Cuando el crédito sea o haya sido reconocido por pronunciamiento judicial aunque no hubiere existido controversia, o ésta cesare o hubiere cesado por un acto administrativo firme, un laudo arbitral o una transacción.

  4. Cuando se trate de obligaciones accesorias a una obligación consolidada.

  5. Cuando el Estado hubiera reconocido el crédito y hubiera propuesto una transacción en los términos del inciso a).

Las obligaciones mencionadas sólo quedarán consolidadas luego de su reconocimiento firme en sede administrativa o judicial.

Quedan excluidas las obligaciones que corresponden a deudas corrientes, aun cuando se encuentren en mora, excepto las comprendidas en alguno de los incisos anteriores y las de naturaleza previsional.

El acreedor cuyos créditos queden sometidos al régimen de la presente ley podrá liberarse de sus deudas respecto a los profesionales que hubieren representado o asistido a las partes en el juicio o en las actuaciones administrativas correspondientes y respecto a los peritos en su caso, mediante cesión por su valor nominal de los derechos emergentes de esta ley, respetándose, en su caso, la proporción de lo percibido en títulos o en efectivo.

También quedan excluidos del régimen de la presente ley, el pago de las indemnizaciones por expropiación por causas de utilidad pública o por desposesión ilegítima de bienes, así declarada judicialmente con sentencia pasadas con autoridad de cosa juzgada.

ARTICULO 2°

– La consolidación dispuesta comprende las obligaciones a cargo del Estado nacional, Administración pública centralizada o descentralizada, Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, Banco Central de la República Argentina, Fuerzas Armadas y de Seguridad, Fabricaciones Militares, entidades autárquicas, empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios de cuentas especiales, del Instituto Nacional de Previsión Social y de las obras sociales del sector público. También comprende las obligaciones a cargo de todo otro ente en el que el Estado nacional o sus entes descentralizados tengan participación total o mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias, en la medida en que recaigan sobre el Tesoro Nacional, excepto el Banco de la Nación Argentina y el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, el Banco Nacional de Desarrollo y el Banco Hipotecario Nacional.

Lo establecido en el párrafo anterior será también de aplicación a las obligaciones de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires que deberá dictar la reglamentación pertinente, estableciendo las modalidades de aplicación a través de su Departamento Ejecutivo.

ARTICULO 3°

– Las sentencias judiciales, los actos administrativos firmes, los acuerdos transacciones y los laudos arbitrales que reconozcan la existencia de las obligaciones alcanzadas por la consolidación dispuesta en los artículos anteriores, tendrán carácter meramente declarativo con relación a los sujetos del artículo 2º, limitándose al reconocimiento del derecho que se pretenda. La única vía para su cumplimiento es la establecida en la presente ley.

ARTICULO 4°

– Los representantes judiciales de las personas jurídicas u organismos alcanzados por el artículo 2º solicitarán, dentro de los cinco días de la entrada en vigencia de la presente ley, el levantamiento de todas las medidas ejecutivas o cautelares dictadas en su contra. Dicho levantamiento deberá disponerse inmediatamente, sin sustanciación, sin costa alguna para el embargante, ni aportes de los profesionales intervinientes, liberándose incluso los depósitos de sumas de dinero o los libramientos que hubiesen sido alcanzados por las suspensiones dispuestas por la legislación de emergencia. No podrá en el futuro disponerse la traba de medidas cautelares o ejecutorias respecto de las obligaciones consolidadas conforme a esta ley.

ARTICULO 5°

– Para solicitar el pago de las deudas que se consolidan, los titulares de los derechos que hayan sido definitivamente reconocidos deberán presentar la liquidación judicial aprobada y firme de sus acreencias, o la liquidación administrativa definitiva que cuente con la previa conformidad del Tribunal de Cuentas de la Nación, la Sindicatura General de Empresas Públicas o los organismos de control interno correspondientes, expresada en australes al 1 de abril de 1991, en la forma y condiciones que determine la reglamentación.

Las cajas de jubilaciones determinarán de oficio, en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días hábiles a partir de la vigencia de esta ley, las acreencias de los beneficiarios del sistema que no hubieran promovido acciones judiciales o no tuvieran liquidación administrativa en su expediente.

Las deudas que mantiene la Nación con las provincias, y que tengan el carácter de los casos comprendidos en el artículo 1º, deberán ser acordadas por las partes dentro de un plazo que no podrá ser mayor a los sesenta (60) días corridos, contados a partir de la vigencia de la presente ley.

Cuando por existir divergencias no se pudiera en dicho término arribar a una determinación definitiva, deberá someterse el diferendo al arbitraje de la Comisión Federal de Impuestos, a cuyo fin las partes deberán remitir los antecedentes en cuestión en un plazo perentorio de diez (10) días desde que venció el plazo.

Dicha Comisión deberá expedirse en el plazo de ciento veinte (120) días corridos, contados desde que reciba los antecedentes teniendo lo resuelto el mismo efecto que el de un reconocimiento firme administrativo. Los gastos y costas del procedimiento serán en el orden causado.

La Comisión Federal...

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