Ley 25237

Fecha de disposición10 Enero 2000
Fecha de publicación10 Enero 2000
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes
Número de Gaceta29311

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PRESUPUESTO

Ley 25.237

Apruébase el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio de 2000.

Sancionada: Diciembre 28 de 1999.

Promulgada Parcialmente: Enero 6 de 2000.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 81
CAPITULO I DEL PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA ADMINISTRACION NACIONAL Artículos 1 a 4
ARTICULO 1º

Fíjanse en la suma de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($ 48.175.599.235) los gastos corrientes y de capital del PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL para el ejercicio de 2000, con destino a las finalidades que se indican a continuación, y analíticamente en las planillas Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 anexas al presente artículo.

Dispónese un incremento de los créditos autorizados a la Jurisdicción 01, Programa 016 y 017, en la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($ 35.000.000) cada uno. El Jefe de Gabinete de Ministros en la oportunidad de la distribución administrativa de la presente ley deberá rebajar los créditos corrientes y/o de capital del inciso 5, financiados con fondos del Tesoro Nacional, para compensar el aumento establecido por el presente artículo.

ARTICULO 2º

Estímase en la suma de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($ 42.864.744.531) el Cálculo de Recursos de la Administración Nacional destinado a atender los gastos fijados por el artículo 1º de la presente ley, de acuerdo con el resumen que se indica a continuación, y el detalle que figura en planilla Nº 8 anexa al presente artículo.

Recursos Corrientes 41.992.173.531 Recursos de Capital 872.571.000 TOTAL: 42.864.744.531

ARTICULO 3º

Fíjanse en la suma de DIEZ MIL TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO TREINTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($ 10.035.130.261) los importes correspondientes a los Gastos Figurativos para transacciones corrientes y de capital de la ADMINISTRACION NACIONAL, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por Contribuciones Figurativas de la ADMINISTRACION NACIONAL en la misma suma, según el detalle que figura en las planillas Nros. 9 y 10, anexas al presente artículo.

ARTICULO 4º

Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1º, 2º y 3º, el Resultado Financiero estimado en la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUATRO PESOS ($ 5.310.854.704) será atendido con las Fuentes de Financiamiento, deducidas las Aplicaciones Financieras, indicadas a continuación y que se detallan en las planillas Nros. 11, 12 y 13 anexas al presente artículo.

RESULTADO FINANCIERO

Fuentes de Financiamiento 26.935.500.548 - Disminución de la Inversión Financiera 1.980.088.044 Endeudamiento Público e Incremento de otros pasivos

24.955.412.504 Aplicaciones Financieras 21.624.645.844 - Inversión Financiera 3.028.031.254 Amortización de Deuda y Disminución de otros pasivos 18.596.614.590 Fíjase en la suma de SEISCIENTOS DOS MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL CIENTO TREINTA Y TRES PESOS ($ 602.313.133) el importe correspondiente a Gastos Figurativos para Aplicaciones Financieras de la ADMINISTRACION NACIONAL quedando en consecuencia establecido el Financiamiento por Contribuciones Figurativas para Aplicaciones Financieras de la ADMINISTRACION NACIONAL en la misma suma.

Agrégase al importe previsto en este artículo como Inversión Financiera la suma de CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ($ 164.000.000) del Fondo de Aportes del Tesoro Nacional correspondientes a la Jurisdicción 30 -MINISTERIO DEL INTERIOR.

CAPITULO II DE LAS OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO Artículos 5 a 13
ARTICULO 5º

Autorízase, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley Nº 24.156, a los entes que se mencionan en la planilla Nº 14 anexa al presente artículo, a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla.

El MINISTERIO DE ECONOMIA realizará las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Central.

El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrá efectuar modificaciones a las características detalladas en la mencionada planilla a los efectos de adecuarlas a las condiciones imperantes en los mercados y/o para mejorar el perfil de la deuda pública.

ARTICULO 6º

Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a autorizar al MINISTERIO DE ECONOMIA a realizar operaciones de crédito público adicionales correspondientes a la Administración Central, por un valor de hasta TRES MIL MILLONES DE PESOS ($ 3.000.000.000) en la medida que la legislación vigente a la fecha de promulgación de la presente ley no fije un monto menor.

El producido neto de las operaciones, en caso de ser desembolsado durante el año en que se haga uso de la opción, no podrá ser utilizado con cargo a imputaciones presupuestarias correspondientes al mismo ni antes del 1º de enero del año siguiente y deberá ser depositado en una cuenta indisponible. En todos los casos las mencionadas operaciones se considerarán a cuenta de las autorizaciones que incluya la Ley de Presupuesto para el siguiente ejercicio.

ARTICULO 7º

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5º y en el artículo 11 de la presente ley, autorízase al MINISTERIO DE ECONOMIA, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 60 y 82 de la Ley Nº 24.156, a colocar LETRAS DEL TESORO a plazos entre NOVENTA Y UNO (91) y TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO (364) días, hasta alcanzar un importe en circulación de valor nominal de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS (VN $ 3.850.000.000).

ARTICULO 8º

Establécense como montos de emisión de los "BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL" - Primera Serie y de los "BONOS DE CONSOLIDACION EN DOLARES ESTADOUNIDENSES" - Primera Serie, los importes brutos que en cada caso hayan sido colocados al 31 de MARZO de 2000, más el monto de Bonos cuyos Formularios de Requerimiento de Pago hayan ingresado hasta dicha fecha al MINISTERIO DE ECONOMIA, de conformidad con las normas vigentes y con lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley Nº 23.982 y que se encuentren pendientes de colocación.

Las obligaciones a que se refieren la Ley Nº 23.982 y otras disposiciones legales, que a la fecha se cancelan mediante la entrega de Bonos de Consolidación - Primera Serie, cuyos Formularios de Requerimientos de Pago ingresen al MINISTERIO DE ECONOMIA a partir del 1º de abril del año 2000, serán atendidas únicamente con Bonos de Consolidación - Tercera Serie, cuya emisión dispuso el Decreto Nº 1318 del 6 de noviembre de 1998.

El MINISTERIO DE ECONOMIA, o quien éste delegue, arbitrará las medidas necesarias a efectos de instruir a los organismos comprendidos en el artículo 2º de la Ley Nº 23.982 para que tramiten la cancelación de las deudas consolidadas mediante la entrega de BONOS DE CONSOLIDACION - Tercera Serie.

A tal efecto y hasta el 31 de marzo del año 2000 las acreencias cuya opción de cobro sea el Bono en Moneda Nacional devengarán intereses a la tasa promedio de Cajas de Ahorro Común que haya publicado el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, capitalizable mensualmente. En el caso del Bono en Dólares Estadounidenses devengarán un interés a la tasa que haya regido en el Mercado Interbancario de Londres (LIBOR) a UN (1) mes capitalizable mensualmente.

ARTICULO 9º

Limítase para el año 2000 la colocación de BONOS DE CONSOLIDACION y de BONOS DE CONSOLlDACION DE DEUDAS PREVISIONALES al valor nominal de Bonos necesarios para la cancelación de obligaciones por los importes de moneda nacional o en dólares estadounidenses que en cada caso se indican en la planilla Nº 15 anexa al presente artículo.

Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a realizar modificaciones dentro del monto total a que se refiere la citada planilla.

ARTICULO 10 Las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional sólo podrán iniciar gestiones para realizar operaciones de crédito público financiadas total o parcialmente por los organismos financieros internacionales de los que la Nación forma parte cuando cuenten con opinión favorable del JEFE DE GABINETE DE MINISTROS.

Asimismo previo a las negociaciones definitivas de la operación, la Jurisdicción o Entidad involucrada deberá remitir al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS la información relacionada con los siguientes aspectos:

  1. Factibilidad económico-técnica del proyecto de acuerdo con las normas de la Ley de Inversiones Públicas.

  2. Incidencia del gasto en las metas...

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