Ley 25827

Fecha de disposición22 Diciembre 2003
Fecha de publicación22 Diciembre 2003
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes
Número de Gaceta30302

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PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL

Ley 25.827

Apruébase el Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional para el Ejercicio 2004.

Sancionada: Noviembre 26 de 2003

Promulgada parcialmente: Diciembre 18 de 2003

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 75
CAPITULO I DEL PRESUPUESTO DE GASTOS Y RECURSOS DE LA ADMINISTRACION NACIONAL Artículos 1 a 10
ARTICULO 1º

Fíjanse en la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUATRO PESOS ($ 59.708.631.204) los gastos corrientes y de capital del Presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio de 2004, con destino a las finalidades que se indican a continuación, y analíticamente en las planillas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 anexas al presente artículo.

FINALIDAD GASTOS

CORRIENTES GASTOS DE

CAPITAL TOTAL Administración Gubernamental 4.088.543.959 192.499.926 4.281.043.885 Servicios de Defensa y Seguridad 4.792.807.377 54.527.646 4.847.335.023 Servicios Sociales 38.077.256.374 2.315.250.683 40.392.507.057 Servicios Económicos 1.427.780.778 1.812.083.931 3.239.864.709 Deuda Pública 6.947.880.530 - 6.947.880.530 TOTAL: 55.334.269.018 4.374.362.186 59.708.631.204

ARTICULO 2º

Estímase en la suma de SESENTA Y DOS MIL DOCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($ 62.012.237.745) el Cálculo de Recursos de la Administración Nacional destinado a atender los gastos fijados por el artículo 1º de la presente Ley de acuerdo con el resumen que se indica a continuación y el detalle que figura en la planilla 8 anexa al presente artículo.

Recursos Corrientes 61.343.220.751 Recursos de Capital 669.016.994

TOTAL: 62.012.237.745

ARTICULO 3º

Fíjanse en la suma de ONCE MIL SEISCIENTOS SETENTA MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA PESOS ($ 11.670.279.150) los importes correspondientes a los Gastos Figurativos para transacciones corrientes y de capital de la Administración Nacional, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por Contribuciones Figurativas de la Administración Nacional en la misma suma, según el detalle que figura en las planillas 9 y 10 anexas al presente artículo.

ARTICULO 4º

Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1º, 2º y 3º, el Resultado Financiero superavitario queda estimado en la suma de DOS MIL TRESCIENTOS TRES MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($ 2.303.606.541). Asimismo se indican a continuación las Fuentes de Financiamiento y las Aplicaciones Financieras que se detallan en las planillas 11, 12 y 13 anexas al presente artículo:

Fuentes de Financiamiento 42.292.059.319 - Disminución de la Inversión Financiera 1.394.966.667 - Endeudamiento Público e Incremento de otros pasivos 40.897.092.652 - Aplicaciones Financieras 44.595.665.860 - Inversión Financiera 5.209.583.860 - Amortización de Deuda y Disminución de otros pasivos 39.386.082.000

Fijase en la suma de UN MIL VEINTICUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($ 1.024.152.500) el importe correspondiente a Gastos Figurativos para Aplicaciones Financieras de la Administración Nacional, quedando en consecuencia establecido el Financiamiento por Contribuciones Figurativas para Aplicaciones Financieras de la Administración Nacional en la misma suma.

ARTICULO 5º

El señor Jefe de Gabinete de Ministros distribuirá los créditos de la presente Ley a nivel de las partidas limitativas previstas en los clasificadores, con excepción de los correspondientes a Transferencias, las cuales se desagregarán a su máximo nivel, y en las aperturas programáticas o categorías equivalentes que estime pertinentes.

ARTICULO 6º

No se podrán aprobar incrementos en los cargos y horas de cátedra que excedan los totales determinados en las planillas anexas al presente artículo para cada Jurisdicción, Organismo Descentralizado e Institución de la Seguridad Social. Exceptúase de dicha limitación a las transferencias de cargos entre Jurisdicciones y/u Organismos Descentralizados y a los cargos correspondientes a las Autoridades Superiores del Poder Ejecutivo nacional.

Quedan también exceptuados los cargos correspondientes a las funciones ejecutivas previstas en el decreto 993 del 27 de mayo de 1991 (t.o. 1995), y a las ampliaciones y reestructuraciones de cargos originadas en sentencias judiciales firmes y en reclamos administrativos dictaminados favorablemente y los regímenes que determinen incorporaciones de agentes que completen cursos de capacitación específicos correspondientes a las Fuerzas Armadas, de Seguridad, de la Policía Aeronáutica Nacional, del Servicio Exterior de la Nación, del Cuerpo de Guardaparques Nacionales, de la Carrera del Investigador Científico-Tecnológico y de la Comisión Nacional de Energía Atómica.

Las excepciones previstas en el presente artículo serán aprobadas por decisión del señor Jefe de Gabinete de Ministros.

ARTICULO 7º

Salvo decisión fundada del señor Jefe de Gabinete de Ministros, las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional no podrán cubrir los cargos vacantes financiados existentes a la fecha de sanción de la presente ley, ni los que se produzcan con posterioridad. Quedan exceptuados de lo previsto precedentemente los cargos correspondientes a las Autoridades Superiores de la Administración Pública Nacional, el Personal Científico y Técnico de los organismos indicados en el inciso a) del artículo 14 de la Ley 25.467 y la cobertura de cargos de funcionarios del Cuerpo Permanente Activo del Servicio Exterior de la Nación, así como del personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, por reemplazos de agentes pasados a situación de retiro o dados de baja durante el presente ejercicio.

ARTICULO 8º

Sustitúyese el artículo 8º de la Ley 24.156 por el siguiente texto:

Artículo 8º

Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación en todo el Sector Público Nacional, el que a tal efecto está integrado por:

  1. Administración Nacional, conformada por la Administración Central y los Organismos Descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las Instituciones de Seguridad Social.

  2. Empresas y Sociedades del Estado que abarca a las Empresas del Estado, las Sociedades del Estado, las Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, las Sociedades de Economía Mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias.

  3. Entes Públicos excluidos expresamente de la Administración Nacional, que abarca a cualquier organización estatal no empresarial, con autarquía financiera, personalidad jurídica y patrimonio propio, donde el Estado nacional tenga el control mayoritario del patrimonio o de la formación de las decisiones, incluyendo aquellas entidades públicas no estatales donde el Estado nacional tenga el control de las decisiones.

  4. Fondos Fiduciarios integrados total o mayoritariamente con bienes y/o fondos del Estado nacional.

Serán aplicables las normas de esta ley, en lo relativo a la rendición de cuentas de las organizaciones privadas a las que se hayan acordado subsidios o aportes y a las instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación está a cargo del Estado nacional a través de sus Jurisdicciones o Entidades.

ARTICULO 9º

Los importes que se determinan por aplicación del artículo 4º del Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, suscripto el 7 de diciembre de 2002 y aprobado por la Ley 25.752, que se liquidarán en los términos del artículo 8º de la Ley 23.548, a favor del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, compensatorios de las transferencias de funciones previstas, serán detraídos de los recursos que financian los presupuestos correspondientes al Poder Judicial de la Nación y al Ministerio Público de la Nación.

Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias que correspondan.

ARTICULO 10 Los organismos y entes autárquicos integrantes del Sector Público Nacional Financiero y no Financiero, ajustarán su actividad e implementarán libremente sus acciones y objetivos en el marco de las decisiones de política económica que determine el Poder Ejecutivo nacional por intermedio del Ministerio de Economía y Producción.
CAPITULO II DE LA DELEGACION DE FACULTADES Artículos 11 a 14
ARTICULO 11

Autorízase al señor Jefe de Gabinete de Ministros a introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios aprobados por la presente Ley y a establecer su distribución en la medida en que las mismas sean financiadas con incremento de fuentes de financiamiento originadas en préstamos de organismos financieros internacionales de los que la...

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