LEY H-1778. Beneficios a personas puestas a disposición del pen durante el estado de sitio (Antes leyes 24043, 24411, 25985 y 26564)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaConstitucional
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación 2 de Enero de 1992
Fecha de Sanción27 de Noviembre de 1991
Artículo 1°

Las personas que se encuentren en algunas de las situaciones enumeradas en el presente artículo, podrán acogerse a los beneficios de esta ley, siempre que no hubiesen percibido indemnización alguna en virtud de sentencia judicial con motivo de los hechos contemplados en la presente:

  1. Quienes entre el 16 de junio de 1955 y el 9 de diciembre de 1983, hayan estado detenidas, hayan sido víctimas de desaparición forzada, o hayan sido muertas, tras haber sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo nacional, por decisión de éste, o siendo civiles, en virtud de actos emanados de tribunales militares.

    A los efectos de esta ley, se entiende por desaparición forzada de personas, cuando se hubiera privado a alguien de su libertad personal y el hecho fuese seguido por la desaparición de la víctima, o si ésta hubiera sido alojada en lugares clandestinos de detención o privada bajo cualquier otra forma del derecho a la jurisdicción.

  2. Quienes fueran víctimas del accionar de los rebeldes en los acontecimientos de los levantamientos del 16 de junio de 1955 y del 16 de septiembre de 1955, sea que los actos fueran realizados por integrantes de las Fuerzas Armadas, de seguridad o policiales, o por grupos paramilitares o civiles incorporados de hecho a alguna de las fuerzas.

  3. Los militares en actividad que por no aceptar incorporarse a la rebelión contra el gobierno constitucional fueron víctimas de difamación, marginación y/o baja de la fuerza.

  4. Quienes entre el 16 de junio de 1955 y el 9 de diciembre de 1983 hubieran estado detenidos, procesados, condenados y/o a disposición de la Justicia o por los Consejos de Guerra, conforme lo establecido por el Decreto 4161/1955 o el Plan Conintes

    (Conmoción Interna del Estado), y/o las Leyes 20840, 21322, 21323, 21325, 21264, 21463, 21459 y 21886.

  5. Quienes hubieran sido detenidos por razones políticas a disposición de juzgados federales o provinciales y/o sometidos a regímenes de detención previstos por cualquier normativa que conforme a lo establecido por la doctrina y los tratados internacionales, pueda ser definida como detención de carácter político.

    Artículo. 2 - Será autoridad de aplicación de la presente ley, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.

    Artículo. 3 - La solicitud de beneficio se hará por ante la Secretaría de Derechos Humanos , dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación , dentro de los cinco (5) años a contar desde el 25 de diciembre de 2009.

    La Secretaria de Derechos Humanos , dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos , comprobará en forma sumarísima el cumplimiento de los recaudos exigidos por los artículos anteriores y el lapso que duró la vigencia de la medida mencionada, si correspondiere.

    En caso de duda sobre el otorgamiento de la indemnización prevista por esta ley, deberá estarse a lo que sea más favorable al beneficiario o sus causahabientes o herederos, conforme al principio de la buena fe.

    La resolución que deniegue en forma total o parcial el beneficio, será recurrible dentro de los diez (10) días de notificada ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal. El recurso se presentará fundado y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos lo elevará a la Cámara con su opinión dentro del quinto día. La Cámara decidirá sin más trámite dentro del plazo de veinte (20) días de recibidas las actuaciones.

Artículo 4

El beneficio que establece la presente ley será igual a la treintava parte de la remuneración mensual asignada a la categoría superior del escalafón para el personal civil de la administración pública nacional (aprobado por el Decreto N° 1428 del 22 de febrero de 1973 , o el que lo reemplace), por cada día de duración de las medidas mencionadas en el artículo 1°, respecto a cada beneficiario. A este efecto se considerará remuneración mensual a la totalidad de los rubros que integran el salario del agente sujetos a aportes jubilatorios, con exclusión de los adicionales particulares (antigüedad, título, etc.), y se tomará la correspondiente al mes en que se otorgue el beneficio.

Para el cómputo del lapso aludido en el párrafo anterior, se tomará en cuenta el acto del Poder Ejecutivo que decretó la medida o el arresto efectivo no dispuesto por orden de autoridad judicial competente, y el acto que la dejó sin efecto con carácter particular o como consecuencia del cese del estado de sitio.

Los arrestos domiciliarios o libertad vigilada no serán considerados como cese de la medida.

Cuando las referidas personas hubiesen fallecido durante el lapso de duración de las medidas mencionadas en el artículo 1°, el beneficio se fijará en la forma indicada precedentemente, computándose el lapso hasta el momento de la muerte. Sin perjuicio de ello, en estos casos el beneficio se incrementará, por el solo hecho de la muerte en una suma equivalente a la prevista en esta ley para cinco (5) años de vigencia de las medidas mencionadas en el artículo 1º.

El beneficio correspondiente a las personas que en iguales circunstancias hubiesen sufrido lesiones gravísimas, según la clasificación que hace el Código Penal , será incrementado, por ese solo hecho, en una suma equivalente a la prevista en el párrafo anterior, reducida en un treinta por ciento (30 %).

Artículo 5

Los derechos otorgados por esta ley podrán ser ejercidos por las personas mencionadas en el artículo 1° o, en caso de fallecimiento, por sus derechohabientes.

Artículo 6

La persona, cuya ausencia por desaparición forzada se hubiera declarado judicialmente en los términos de la ley 24321 , percibirá dicha reparación pecuniaria a través de sus causahabientes, los cuales deberán acreditar tal carácter en sede judicial.

El juez actuante en la causa de ausencia por desaparición forzada, será competente para dictar la declaración de causahabientes.

Previo al dictado de la declaración de causahabientes, el juez ordenará la publicación de edictos por dos (2) días en el Boletín Oficial, a fin de que los causahabientes del desaparecido se presenten a estar a derecho por el término de treinta (30) días contados a partir de la última publicación. Finalizado dicho plazo, el juez, dentro de los treinta (30) días declarará quiénes son sus únicos causahabientes, mediante declaración que tendrá efectos análogos a los del artículo 700 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Bajo pena de nulidad en lo pertinente, en ningún supuesto, el juez interviniente podrá declarar la muerte ni fijar fecha presunta de fallecimiento.

Artículo 7

En todos los supuestos, el pago deberá hacerse efectivo en seis (6) cuotas semestrales con vencimiento, la primera de ellas, dentro de los sesenta (60) días corridos del otorgamiento del beneficio. A los efectos del cálculo se tomará el índice correspondiente al mes anterior al otorgamiento del beneficio y a la materialización del pago respectivamente.

La autoridad de aplicación tendrá a su cargo el pago del beneficio, mediante depósito en bancos oficiales dentro de la jurisdicción que corresponda al domicilio los beneficiarios, a su orden.

Vencido el plazo establecido para hacer efectivo el pago de cada cuota sin que éste se hubiese cumplimentado, el beneficiario podrá exigirlo judicialmente, sin necesidad de intimación, trámite o reclamo previo, aplicándose para ello las normas que reglan la ejecución de sentencia.

El importe de las indemnizaciones previstas en la presente ley se podrá hacer efectivo de conformidad a los términos de la Ley 23982 .

Artículo 8

La indemnización establecida por la presente ley tiene el carácter de bien propio del desaparecido o fallecido. En el caso de desaparición y en tanto la ausencia permanezca, será distribuida haciendo aplicación analógica del orden de prelación establecido en los artículos 3545 y siguientes del Código Civil , sin perjuicio de los derechos que reconoce el artículo 10 de esta ley.

Artículo 9

El pago del beneficio importa la renuncia a todo derecho por indemnización de daños y perjuicios en razón de la privación de libertad, arresto, puesta a disposición del Poder Ejecutivo, muerte o lesiones y será excluyente de todo otro beneficio o indemnización por el mismo concepto.

Artículo 10

Los efectos y beneficios de esta ley se aplicarán también a las uniones matrimoniales de hecho que tuviesen una antigüedad de por lo menos dos años anteriores a la desaparición o fallecimiento, según el caso, y cuando esto se probara fehacientemente.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que existió unión de hecho cuando hubiera descendencia reconocida por el desaparecido o el fallecido, o la filiación del descendiente hubiera sido establecida judicialmente. La persona que hubiese estado unida de hecho concurrirá en la proporción que hubiere correspondido al cónyuge. Si hubiera concurrencia de cónyuge y de quien hubiera probado unión de hecho durante al menos los dos años inmediatamente anteriores a la desaparición o el fallecimiento, la parte que correspondiese al cónyuge será distribuida entre ambos en partes iguales.

Como excepción al Título IV de la Sección Segunda, Libro Primero del Código Civil sobre Adopción Plena, se establece que los hijos que como consecuencia de la desaparición forzada o muerte de uno o ambos padres hubieran sido dados en adopción plena, tendrán derecho a la percepción de la indemnización establecida por la presente ley.

Artículo 11

El pago de la indemnización a los herederos del fallecido o a los causahabientes del desaparecido que hubiesen acreditado tal carácter mediante declaración judicial, incluyendo la resolución que correspondiere a las uniones de hecho, liberará al Estado de la responsabilidad que le compete por esta ley. Quienes hubieran percibido la reparación pecuniaria en legal forma, quedarán subrogando al Estado si con posterioridad solicitasen igual beneficio otros causahabientes o herederos con igual o mejor derecho.

Artículo 12

En caso de aparición de las personas mencionadas en el artículo 1°, se deberá comunicar esta circunstancia al juez competente, pero no habrá obligación de reintegrar el beneficio si ya hubiera sido obtenido.

Artículo 13

El Poder Ejecutivo nacional procederá a incluir en el proyecto de ley de Presupuesto General para la Administración Pública Nacional el crédito necesario para atender el pago de los beneficios emergentes de la presente ley.

Artículo 14

La indemnización que estipula esta ley estará exenta de gravámenes como así también estarán exentas de tasas las tramitaciones judiciales o administrativas que tuvieren por finalidad la acreditación de las circunstancias o de vínculo, en jurisdicción nacional. La publicación de edictos en el Boletín Oficial será gratuita.

Artículo 15

Invítase a los Estados Provinciales a sancionar las leyes pertinentes para eximir del pago de la tasa de justicia y tasa administrativa a los trámites judiciales y/o administrativos y publicaciones de rigor, necesarios para la percepción del beneficio.

LEY H-1778

(Antes Leyes 24043, 24411, 25985, 26564)

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