Resolución 638/2002

Fecha de disposición22 Noviembre 2002
Fecha de publicación22 Noviembre 2002
SecciónResoluciones
Número de Gaceta30032

Ministerio de Economía Ministerio de Economía

DEUDA PUBLICA

Resolución 638/2002

Dispónese la emisión de Bonos de Consolidación en Moneda Nacional y de Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales en Moneda Nacional para la cancelación de las deudas a que se refiere el Decreto N° 1873/2002. Interés a aplicar. Procedimiento y documentación que deberán cumplimentar los acreedores alcanzados por la mencionada norma.

Bs. As., 21/11/2002

VISTO el Expediente Nº S01:0246870/2002 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, el Decreto Nº 1873 del 20 de septiembre de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto citado en el Visto, se establecieron las pautas a las que deberán ajustarse las deudas mencionadas en el artículo 1º del mismo Decreto, a tenor de lo dispuesto en los artículos y 10 de la Ley Nº 25.565 de Presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio 2002.

Que por el artículo 1° del Decreto Nº 1873/02 se determinó la forma de conversión a moneda nacional de las deudas allí referidas, que aún no se hubieran cancelado y que, con independencia de la moneda de origen, el acreedor haya optado conforme la normativa vigente antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 25.565 de Presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio 2002, por recibir BONOS DE CONSOLIDACION EN DOLARES ESTADOUNIDENSES o BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES EN DOLARES ESTADOUNIDENSES, como así también aclaró el mecanismo de conversión de las deudas contraídas originalmente en moneda extranjera respecto de las cuales el acreedor no hubiere iniciado el trámite de pago, en las condiciones que determine la Autoridad de Aplicación.

Que por los artículos y del Decreto Nº 1873/02, se definieron los instrumentos para cancelar las deudas allí mencionadas, según lo que en cada caso corresponda, en la forma y condiciones que determine la Autoridad de Aplicación.

Que asimismo, por el artículo 4º del Decreto citado en el párrafo precedente se estableció respecto de las deudas incluidas en el artículo 1° del mismo Decreto, a excepción de las alcanzadas por la Ley Nº 24.130, cuyos acreedores hubieran optado por recibir BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL y que se encontraran pendientes de cancelación a la fecha de su entrada en vigencia, que también pueden cancelarse, a opción del acreedor, mediante la entrega de los bonos cuya emisión se autoriza en los artículos 7º y 8º inciso a) del mismo, según lo que en cada caso corresponda, en la forma y condiciones que determine la Autoridad de Aplicación.

Que conforme lo dispuesto en los artículos y 10 del Decreto Nº 1873/02, las deudas alcanzadas por la Ley Nº 24.130 que reúnan los extremos allí citados, deben cancelarse mediante la entrega de los bonos cuya emisión se autoriza en el artículo 8º inciso b) del mismo Decreto, en la forma y condiciones que determine la Autoridad de Aplicación.

Que por el artículo 9º del Decreto Nº 1873/02, se definieron los instrumentos por los que podrán optar aquellos acreedores que no hubieren iniciado trámite de pago, según lo que en cada caso corresponda, en la forma y condiciones que determine la Autoridad de Aplicación.

Que en orden a lo mencionado en los considerandos precedentes, corresponde disponer la emisión de los nuevos instrumentos que podrán utilizarse para cancelar estas deudas, en función de la autorización a que refieren los artículos y del Decreto Nº 1873/02.

Que asimismo, corresponde determinar el tipo de instrumento que en cada caso podrá utilizarse, dependiendo ello del tipo de deuda de que se trate, de la opción oportunamente ejercida por el acreedor, de las nuevas opciones disponibles a partir de lo dispuesto en el Decreto Nº 1873/02 y de la instancia del proceso de cancelación en que se encuentren.

Que adicionalmente, debe establecerse el tipo de interés a aplicar a estas deudas y la fecha a partir de la cual debe computarse el mismo.

Que por otra parte, resulta adecuado definir el procedimiento y la documentación que deberán suscribir los acreedores alcanzados por lo dispuesto en los artículos , , y del Decreto Nº 1873/02, como así también los mencionados en los artículos 9º y 10 del mismo Decreto.

Que por otra parte, corresponde determinar la forma en que se procederá a la cancelación de los servicios financieros de los bonos, cuyo vencimiento opere con anterioridad a la fecha de su acreditación.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades conferidas en el artículo 13 del Decreto Nº 1873/02.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA

RESUELVE:

Artículo 1°

Dispónese la emisión de BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL CUARTA SERIE 2% y de BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES EN MONEDA NACIONAL TERCERA SERIE 2%, por hasta la suma necesaria para cubrir la opción ejercida por los acreedores, de acuerdo con el límite máximo de colocación que para cada año autorice la Ley de Presupuesto de la Administración Nacional, los que tendrán las siguientes condiciones financieras:

  1. "BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL CUARTA SERIE 2%"

    1. Fecha de emisión: 3 de febrero de 2002

    2. Plazo: TRECE (13) años y ONCE (11) meses

    3. Vencimiento: 3 de enero de 2016

    4. Amortización: Se efectuará en CIENTO VEINTE (120) cuotas mensuales y sucesivas, equivalentes las CIENTO DIECINUEVE (119) primeras al OCHENTA Y CUATRO CENTESIMOS POR CIENTO (2,84%) y UNA (1) última equivalente a CUATRO CENTESIMOS POR CIENTO (0,04%) del monto emitido más los intereses capitalizados hasta el 3 de enero de 2006, y ajustado de acuerdo a lo previsto en el apartado siguiente. La primera cuota vencerá el 3 de febrero de 2006.

    5. Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER): El saldo de capital de los bonos será ajustado conforme al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) referido en el artículo 4º del Decreto Nº 214 de fecha 3 de febrero de 2002, a partir de la fecha de emisión.

    6. Intereses: Devengarán intereses sobre saldos ajustados a partir de la fecha de emisión, a la tasa del DOS POR CIENTO (2%) anual. Los intereses se capitalizarán mensualmente hasta el 3 de enero de 2006. La primera cuota vencerá el 3 de febrero de 2006.

    7. Colocación: Los bonos cuya emisión se dispone por el presente artículo, serán dados en pago de las deudas consolidadas en general según la opción ejercida por el acreedor. El bono de menor denominación será de PESOS UNO ($ 1).

    8. Titularidad y negociación: Los bonos serán escriturales, libremente transmisibles y cotizables en las bolsas y mercados de valores del país.

  2. "BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES EN MONEDA NACIONAL TERCERA SERIE 2%"

    1. Fecha de emisión: 3 de febrero de 2002

    2. Plazo: SIETE (7) años y ONCE (11) meses

    3. Vencimiento: 3 de enero de 2010

    4. Amortización: Se efectuará en CUARENTA Y OCHO (48) cuotas mensuales y sucesivas, equivalentes las CUARENTA Y SIETE (47) primeras al DOS CON OCHO CENTESIMOS POR CIENTO (2,08%) y UNA (1) última equivalente a DOS CON VEINTICUATRO CENTESIMOS POR CIENTO (2,24%) del monto emitido más los intereses capitalizados hasta el 3 de enero de 2006, y ajustado de acuerdo a lo previsto en el apartado siguiente. La primera cuota vencerá el 3 de febrero de 2006.

    5. Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER): El saldo de capital de los bonos será ajustado conforme al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) referido en el artículo 4º del Decreto Nº 214/02, a partir de la fecha de emisión.

    6. Intereses: Devengarán intereses sobre saldos ajustados a partir de la fecha de emisión, a la tasa del DOS POR CIENTO (2%) anual. Los intereses se capitalizarán mensualmente hasta el 3 de enero de 2006. La primera cuota vencerá el 3 de febrero de 2006.

    7. Colocación: Los bonos cuya emisión se dispone por el presente artículo, serán dados en pago de las deudas previsionales consolidadas según la opción ejercida por el acreedor. El bono de menor denominación será de PESOS UNO ($ 1).

    8. Titularidad y negociación: Los bonos serán escriturales, libremente transmisibles y cotizables en las bolsas y mercados de valores del país.

Art. 2°

Dispónese la emisión de BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL SEGUNDA SERIE 2% y de BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES EN MONEDA NACIONAL SEGUNDA SERIE 2%, por hasta la suma necesaria para cubrir la opción ejercida por los acreedores, de acuerdo con el límite máximo de colocación que para cada año autorice la Ley de Presupuesto de la Administración Nacional, los que tendrán las siguientes condiciones financieras:

  1. "BONOS DE CONSOLIDACION EN MONEDA NACIONAL SEGUNDA SERIE 2%"

    1. Fecha de emisión: 3 de febrero de 2002

    2. Plazo: OCHO (8) años y DIEZ (10) meses

    3. Vencimiento: 3 de diciembre de 2010

    4. Amortización: Se efectuará en CIENTO SEIS (106) cuotas mensuales y sucesivas, equivalentes las CIENTO CINCO (105) primeras al NOVENTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO (0.95%) y UNA (1) última equivalente a VEINTICINCO CENTESIMOS POR CIENTO (0.25%) del monto emitido y ajustado de acuerdo a lo previsto en el apartado siguiente. La primera cuota vencerá el 3 de marzo de 2002 .

    5. Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER): El saldo de capital de los bonos será ajustado conforme al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) referido en...

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