Visión jurisprudencial sobre los honorarios del abogado

AutorPedro León Tinti - Guillermo Pedro Tinti
Páginas201-235
Capítulo XXX
VISIÓN JURISPRUDENCIAL
SOBRE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO
1. CAUSA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR HONORARIOS
a. La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el leading
case Moschini, José María c/ Fisco Nacional” (CSJN in re
“Moschini, José María c/ Fisco Nacional - ANA s/ cobro de pe-
sos” del 28/07/1994) consideró que no era posible predicar la
existencia de una relación de accesoriedad entre la obliga-
ción de pagar los hon orario s y la de cumplir con el capital de
la condena, en los términos de los arts. 524 a 526 del Código Civil,
aún cuando se pueda afirmar “parafraseando al art. 523 del
ordenamiento citado —pero en un sentido no técnico— que
el proceso judicial es la ‘razón de ser’ de la existencia de los
honorarios, porque ‘la causa de la obligación de pagar las
retribuciones está dada por el servicio presta do por el pro-
fesional en el marco de un proceso judicial, por lo que no
resulta del objeto de la obligación ventilada en la litis ni de
la relación con el sujeto pasivo de aquélla(art. 524)’. Por
otro lado agregó que una vez que el crédito por honorarios
ha nacido no queda afectado por las vicisitudes que experi-
mente la obligación debatida en el juicio, pueden tener pres-
taciones de distinta naturaleza y aún cuando sean coinciden-
tes están sujetas a regímenes distintos en lo que concierne a
la constitución en mora, actualización monetaria e intereses
(arts. 49 y 61, ley 21.839), asimismo pueden contar con dis-
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tintos deudores, plazos de prescripción distintos (art. 4032,
CC), diverso grado de privilegio para su cobro (art. 3879,
inc. 1, CC, art. 240, ley 24.522 y art. 55, ley 21.839) (CSJN,
Fallos 317-779 y ED, 159-595)”.
b. “Lo que aquí interesa no es el carácter de accesorio o prin-
cipal que reviste el crédito por honorarios, sino que, en tan-
to los emolumentos reconocen su causa en la gestión pro-
fesional desarrollada íntegramente con posterioridad a la
fecha de corte prevista por el art. 1°, ley 23. 982, no se de-
ben considerar consolidados (confr. esta Sala, causas 1948
del 17/07/92, 2790 del 16/08/94; 7295 del 06/04/95, 13.890 del
26/10/95 y 8895 del 20/05/97; Sala 2, causas 376 7 del 23/12/93
y 9509 del 04/02/1994; Sala 3, causa 9357 del 09/03/94;
cnfed. contenciosoadministrativo, en pleno, in re: ‘Tudor,
Domingo c/ Estado Nacional (Estado Mayor Gral. del Ejerci-
to)’, del 21/06/94, l.l. 19/05/94). Así lo ha resuelto, asimis-
mo, la Corte Suprema de Justicia en numerosas oportunida-
des (conf. fallos 316:440, 1775; 317:1621, 1820; in re: ‘Flax c/
Buenos Aires, Provincia de s/daños y perjuicios’, f. 424.xxi, del
05/10/95; ‘Santa Cruz, Provincia de c/ YPF - Sociedad del Es-
tado s/ejecución fiscal”, s.152.xxi, del 26/12/95; “Battaglia y
otros c/ Estado Nacional s/ empleo público”, b.693.xxvi , del
21/05/96; ‘Caja complementaria de prevision para la activi-
dad docente c/Tucumán, provincia de (Poder Ejecutivo) s/
cobro de pesos’, c. 563.xxiv, de l 21/05/96; ‘Lardel c/ Pcia. de
Buenos Aires s/daños y perjuicios - incidente de regulación
de honorarios del perito Di Carlo’, l. 193.xxii, del 11/11/97)”.
(Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Fe-
deral, autos: “Fernández, Secundino Juan c/ Estado Nacional
Arg. Min. de Def. Est. Mayor Gral. del Ejerc. y otros”, Senten-
cia del 28/05/1998, Nº 3145/97).
2. TARIFACIÓN LEGAL DE LOS HONORARIOS
“En toda interpretación arancelaria, a los fines de la regu-
lación de honorarios ha de estarse principalmente a los
principios y reglas básicas contenidas en forma genérica
en la ley que los rige. El principio general que informa todo
el sistema es el de la tarifa. De manera entonces que si la
ley previene soluciones eminentemente tarifadas y sólo ex-
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VISIÓN JURISPRUDENCIAL SOBRE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO
cepcionalmente ‘cuando por ningún procedimiento’ pueda
valuarse el contenido económico del pleito, remite a la estima-
ción judicial, toda solución jurisdiccional debe respetar este
principio cardinal. Consecuentemente, la regulación no pue-
de evadir el marco normativo de aplicación”.
(Corte de Justicia de Catamarca, “Banco de Catamarca c/
Walther, Edgardo Daniel s/ Ejecutivo - Casación”, Sentencia
Número 9 del 26/05/1997. Expte. Corte Nº 138/96, Boletín Judi-
cial de Catamarca, N° 8).
3. PROPIEDAD DE LOS HONORARIOS. “HONORARIOS DEVENGADOS
“El honorario es propiedad del letrado y no de la parte, y
toda resta o quita no contemplada en la ley afecta el princi-
pio consagrado en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional
(CNCiv., Sala C, 28/04/1983, LL, 1983-D-173).
El artículo 5º de la ley arancelaria dispone que los “honora-
rios son de propiedad exclusiva del profesional que los devengó”.
Está claro entonces que integran el patrimonio del profesio-
nal que los devengó. Aclaremos que “devengar”, conforme el
diccionario de la lengua, significa “Adquirir derecho a alguna
percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro títu-
lo”. En tal sentido puede decirse que “honorario regulado” es
aquél que ha sido cuantificado en una expresión numérica me-
diante resolución judicial. Ello, por oposición, conceptualiza
también el devengado.
En ese orden de cosas, son siempre considerados por la ley
como frutos civiles, al disponer el artículo 2330 del Código Ci-
vil “son igualmente frutos civiles los salarios u honorarios del
trabajo material, o del trabajo inmaterial de las ciencias”.
La norma parece descartar que la propiedad de los honora-
rios pueda ser de una persona jurídica, por ejemplo una socie-
dad de profesionales. En consecuencia no podría practicarse
una regulación de honorarios a favor de una sociedad.
Por otra parte, al ser considerados como de propiedad del
abogado que los devengó, éste puede disponer de ellos median-
te contrato, por ejemplo, de cesión de derechos. La práctica es
usual. Ahora bien, en cuanto a los requisitos para que la cesión

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