El artículo 1627 del Código Civil es inconstitucional frente al Código Arancelario

AutorPedro León Tinti - Guillermo Pedro Tinti
Páginas131-135
Capítulo XXI
ES INCONSTITUCIONAL
FRENTE AL CÓDIGO ARANCELARIO
1. FACULTADES LEGISLATIVAS DE LAS PROVINCIAS
El art. 121 de la Constitución Nacional dispone que “Las pro-
vincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitu-
ción al Gobierno Federal”. En materia legislativa, los Estados
provinciales han delegado en el Congreso (en el inc. 12 del
art. 75) la facultad de dictar los Códigos de fondo, es decir el
derecho común de la Nación.
Las reglamentaciones procesales y relativas a honorarios
de profesionales son, por tanto, materias privativas de las le-
gislaturas locales, no delegadas.
El Congreso de la Nación, en esta materia, ha irrumpido
en el ámbito legislativo reservado a las provincias al sancio-
nar en 1995 la ley 24.432, que agrega al art. 1627 del Código
Civil, el siguiente párrafo: “Las partes podrán ajustar libre-
mente el precio de los servicios, sin que dicha facultad pue-
da ser cercenada por leyes locales. Cuando el precio de los
servicios prestados deba ser establecido judicialmente sobre
la base de la aplicación de normas locales, su determinación
deberá adecuarse a la labor cumplida por el prestador del

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