Valoración de la prueba

AutorLuciano D. Juárez
Páginas72-110
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pugnados se tienen por admitidos, es solución que aconseja la lógica de
las cosas.” (CSJ de Santa Fe, 29/12/1993, “Medina, Santa Teresa c/ Techint
S.A.”, A y S t. 105, p. 207, con cita de Couture, Eduardo J., Fundamentos del
Derecho Procesal Civil, Bs. As., 1966, pág. 224).
Lo mismo sucede con los hechos evidentes, los normales, los notorios,
los presumidos por la ley y los negativos, que también están exentos de
prueba (cfme. Alvarado Velloso, Adolfo y Meroi, Andrea A., Lecciones de
Derecho Procesal Civil, Juris, Rosario, 2009, p. 435-37).
VALORACIÓN DE LA PRUEBA
Accidente de tránsito
32. Conforme con la doctrina imperante en la Corte Suprema de Justi-
cia de la Nación, la omisión de datos relevantes incorporados válidamente
a la causa, e ignorados por el Juez al momento de resolverla, es causal de
arbitrariedad.
Tratándose de un accidente de tránsito la omisión del análisis de las
huellas de frenada y de arrastre importa el apartamiento de las formas
sustanciales estatuidas para la decisión del litigio.
Cám. Civ. y Com. Rosario, Sala 3ª, 21.09.1993, “Giampaoli, C. J. c. Larrea de Zubeldía
M.C. y ot. s. Daños y perjuicios”, J.S. 5, p. 78.
Pronunciamiento que tergiversa el signif‌icado
de los términos empleados al poner posiciones
33. Imputándosele al pronunciamiento haber tergiversado, en el aná-
lisis de la prueba, el signicado de los términos empleados al poner po-
siciones, la concesión del recurso subsume en el inc. 1º del art. 42 de la ley
10.160, en cuanto lo que directamente se imputa al pronunciamiento es el
apartamiento de las formas substanciales estatuidas para la decisión del liti-
gio al efectuar una arbitraria interpretación de la prueba, no obstante la con-
cesión del recurso por el Tribunal a quo encuadrándolo en la causal prevista
en el art. 42, inc. 3º de la ley 10.160 (del voto de la Dra. Lepenies, mayoría).
Cám. Civ. y Com. Santa Fe, Sala 1ª, 10.03.1995, “Gallino, R. c. Montyn, F. y/u ot. s/
Indemnización daños y perjuicios”, J.S. 23, p. 119.
Filiación. Negativa a pasar la prueba biológica
34. I. La elección, apreciación y ponderación de la prueba que realiza
el Tribunal Colegiado y los hechos en que en base de la misma sienta,
RECURSO DE APELACIÓN EXTRAORDINARIA EN SANTA FE 73
resulta irrecurrible por vía del RAE (art. 560, inc. 7°, CPC) y especialmente
la apreciación de la prueba testimonial, salvo hipótesis excepcionales de
arbitrariedad o absurdidad (Zeus R. 14, pág. 1142).
II. En el juicio de liación la negativa a someterse a los exámenes y
análisis necesarios constituirá indicio contrario a la posición sustentada
por el renuente (Zeus R. 14, pág. 671).
III. La norma del art. 4 de la ley 23.511 rige en todo el país y la sanción
que prevé es constitucional. Las partes en el proceso tienen el deber de
cooperar, colaborar con la obtención de la verdad. Ese deber surge de
la ley, por la cual mal puede ser invocada para excepcionar la parte nal
del art. 19 de la C.N., que establece el principio de legalidad por el cual
nadie está obligado a hacer lo que no mande la ley ni privado de hacer
lo que la ley no prohibe. Como se ha visto, la ley manda una determi-
nada actitud de colaboración y buena fe. Por lo tanto, parece razonable
que ante el incumplimiento, ante la renuencia en colaborar mediante el
sometimiento a los estudios genéticos, se puede extraer consecuencias
jurídicas disvaliosas de la negativa (Zeus R. 14, pág. 671).
Cám. Civ. y Com. Rosario, Sala 1ª –integrada–, 08.08.2002, “D., A.L. c. L., A. s. Filiación”,
Zeus 91, J-427.
Considerando:
1) El Tribunal Colegiado de Familia N° 4 de Rosario hizo lugar a la demanda de-
clarando, en consecuencia, que E.M.D., cuyos demás datos consigna, es hijo extrama-
trimonial de A.L.D. y de A.L., cuyos elementos de identicación menciona la parte dis-
positiva del fallo. Aplica costas al demandado y regula honorarios (fs. 1 a 5 de autos).
2) El accionado interpuso el Recurso de Apelación Extraordinaria (ar t. 42 LOPJ)
contra el fallo y lo fundó en lo siguiente: a) apartamiento del texto expreso de la ley en
lo que respecta al art. 4 de la ley 23511, en violación y derogación de los postulados
de los arts. 16, 18 y 67 inciso 11) de la C.N.; b) apartamiento y omisión de las formas
sustanciales estatuidas para el trámite; c) violación al principio de congruencia ya que
otorga más de lo pedido, subsidiando el anormal ofrecimiento de pruebas; d) incurrir
en arbitrariedad al restringir el derecho de defensa en juicio al no valorar ninguna de
las pruebas ofrecidas por el demandado y no tomando en consideración documental
dirimente e interpretando las de la actora en contra de la sana crítica (fs. 7 a 13). El
Tribunal Colegiado denegó el recurso por auto N° 203–02 (fs. 14 a 16), que motivara
la presente queja (fs. 23 a 33).
3) El Cuerpo, luego del estudio de la causa, y cotejando los funda mentos del Colegia-
do, tanto en el dictado de la sentencia, como en el auto denegatorio, con los agravios
del recurrente, ora en el Recurso de Apelación Extraordinaria, ora en el recurso directo,
considera que éste debe ser rechazado.
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3.1) Respecto a la denuncia del recurrente de apartamiento del texto expreso de
la ley en virtud de lo normado por el art. 4 de la ley 23511, la imputación no encuen-
tra respaldo en las constancias de la causa. El Tribunal, sobre el particular, ha dado
plurales argumentos en lo que respecta a la norma citada en vinculación con el art.
253 del Código Civil, resaltando la importancia de las pruebas biológicas en el juicio
de liación e incluso sustentando su producción de ocio de acuerdo a la norma cita-
da. Sobre el particular, los sentenciantes realizaron extensas consideraciones sobre la
cuestión, basándose en la opinión de diversos actores y gran parte de la doctrina judi-
cial, incluso aplicando la tesis que dimana de la propia Corte Suprema de Justicia de
la Provincia de Santa Fe, entre otros tribunales del país (fs. 2 a 4 del acto sentencial)
y concluyeron en que la negativa a someterse a los exámenes y análisis necesarios
constituirá indicio contrario a la posición sustentada por el renuente.
No hay allí ningún apartamiento palmario del texto expreso de la ley, sino su
aplicación al caso concreto. La doctrina judicial ya ha destacado que la norma del
art. 4 de la ley 23511 rige en todo el país y la sanción que prevé es constitucional (Cor-
te Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, J. S. N° 2, Septiembre de 1993, p.
67 y s.s.; Doctrina Judicial T.1992–B.1030 y ss). sin que viole los arts. 16, 18 y 67 inciso
11, de la C.N.. En efecto, ha dicho el Alto Tribunal de la Provincia que “las partes en
el proceso tiene el deber de cooperar, colaborar con la obtención de la verdad. Ese
deber surge de la ley, por la cual mal puede ser invocada para excepcionar la parte
nal del ar t. 19 de la C.N., que establece el principio de legalidad por el cual nadie
está obligado a hacer lo que no mande la ley ni privado de hacer lo que la ley no
prohibe. Como se ha visto, la ley manda una determinada actitud de colaboración y
buena fe. Por lo tanto, parece razonable que ante el incumplimiento, ante la renuen-
cia en colaborar mediante el sometimiento a los estudios genéticos, se puede extraer
consecuencias jurídicas disvaliosas de la negativa” (L.L. 1992–D. 536, con nota de
Méndez Costa, Josefa, Encuadre constitucional del derecho a la identidad).
3.2) El agravio de que el art. 253 del Código Civil, en cuanto a que admite que las
pruebas biológicas pueden ser decretadas de ocio por el Tribunal, lesionaría el art.
67, inciso 11, de la C.N. merece la misma respuesta dada por la doctrina de la Corte
Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe citada. Sin perjuicio de lo cual, el
impugnante, en el punto, no supera lo argumentado por el Colegiado en el auto des-
estimatorio. Como bien lo dicen los sentenciantes, el legislador puede, como lo ha
hecho en muchas oportunidades, introducir en la legislación de fondo normas pro-
cesales de excepción, cuando como ocurre en el caso la importancia y trascendencia
de la materia los justique, es decir, cuando esté comprometido el interés público, sin
que implique menoscabo a la norma constitucional referida.
3.3) Finalmente, la causal denunciada no guarda conexión alguna con la reali-
dad del caso si se repara que el art. 42 de la LOPJ exige que el apartamiento sea mani-
esto del texto expreso de la ley (inciso 3°). Por ende. Se impone un criterio de admisi-

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