Impugnación de regulaciones de honorarios
Autor | Luciano D. Juárez |
Páginas | 112-133 |
112 LUCIANO D. JUÁREZ
Tutela anticipada. Admisibilidad del RAE. Efecto devolutivo
8. Resulta admisible el recurso de apelación extraordinaria, el cual debe
concederse con efecto devolutivo en atención a la verdadera naturaleza de
la materia recurrida (tutela anticipada). No hay discrepancias acerca de que
los mecanismos impugnativos promovidos contra una tutela anticipada
deben ser otorgados con efecto devolutivo (“La sentencia anticipatoria y el
derecho de defensa” por Marcos Peyrano, en “Sentencia anticipada”, página
328). Ello no sólo en mérito de encontrarse en juego una situación de ex-
trema urgencia sino también porque la falta de regulación legal ha deter-
minado la aplicación analógica a la tutela anticipada del régimen recursivo
previsto para las cautelares clásicas. Que constituyendo la tutela anticipada
una herramienta procesal pergeñada para servir adecuadamente al princi-
pio de tutela judicial efectiva que posee jerarquía constitucional, es menes-
ter otorgarle excepcionalmente efecto devolutivo al recurso de apelación
extraordinaria que corresponde admitir en la especie.
Cám. Civ. y Com. Rosario, Sala 4ª, 18.08.2010, “González Brinach, María Irene c. Mu-
tual Rivadavia de Seg. Transportes y/ O s. Cautelar Innovativa – Recurso Directo”, auto Nº
305, inédito.
IMPUGNACIÓN DE REGULACIONES DE HONORARIOS
Criterio adverso a la impugnabilidad vía RAE
1. Desde que una regulación de honorarios no es de los decisorios
que hagan imposible la continuación de la causa, no aparece, en princi-
pio, susceptible de ser revisada por esta Sala, puesto que, precisamente,
el auto regulatorio no sólo no afecta la prosecución del trámite hasta
su conclusión, sino que de lo actuado se colige sin esfuerzo que se ha
brindado tutela jurisdiccional efectiva de los derechos en juego, a partir
del pronunciamiento que respecto del decisorio producido por el juez
de trámite, fue dictado en revisión por el pleno (Zeus R. 12, pág. 1118).
Cám. Civ. y Com. Santa Fe, Sala 1ª, 15.10.1999, “Albertengo, Henry A. c. Dirección Provin-
cial de Vialidad y Comuna de “El Trébol” s. Indemnización de daños y perjuicios”, Zeus 82, J-443.
2. Las previsiones del art. 29 ley 6767 también alcanzan a los Tribunales
Colegiados de Familia y de Responsabilidad Extracontractual (Zeus R. 10,
pág. 993).
Cám. Civ. y Com. Rosario, Sala 4ª, 14.03.1996, “Reljich, María c. Pistelli, Edgardo s.
daños”, Zeus 72, R-3 (Nº 17055).
RECURSO DE APELACIÓN EXTRAORDINARIA EN SANTA FE 113
3. Se considera improponible el recurso de apelación extraordinaria
en relación a un auto regulatorio de honorarios. Ello en función de lo que
sigue: a) la letra y el espíritu del art. 29 de la ley 6767 prescribe que la revo-
catoria es el remedio exclusivo en supuestos como el sub lite, excluyendo,
entonces, al recurso de apelación extraordinaria (Zeus R. 10, pág. 993).
Cám. Civ. y Com. Rosario, Sala 4ª, 14.03.1996, “Reljich, María c. Pistelli, Edgardo s.
Daños”, Zeus 72, R-3 (Nº 17055).
4. Ateniendo incluso a que en materia de honorarios, la Corte Su prema
de Justicia de Santa Fe ha declarado reiteradamente que los interlocuto-
rios expedidos por los Tribunales Colegiados pueden ser directamente
atacados por inconstitucionalidad, esto signica entender que no son ob-
jeto de recurso de apelación extraordinaria.
Cám. Civ. y Com. Santa Fe, Sala 1ª, 15.10.1999, “Albertengo, Henry A. c. Dirección Provin-
cial de Vialidad y Comuna de “El Trébol” s. Indemnización de daños y perjuicios”, Zeus 82, J-443.
Criterio hospitalario de admisibilidad del RAE
contra regulaciones de honorarios. Doctrina de la CSJ de Santa Fe
5. La regulación de honorarios practicada por el Tribunal Colegiado es
recurrible por vía de la Apelación Extraordinaria, puesto que puede encua-
drarse dentro del texto del art. 42 ley 10.160 dado que la denitividad de
las decisiones emana de la carencia de otro tipo de reclamo que pueda pro-
ducirse.
Cám. Civ. y Com. Rosario, Sala 1ª, 25.09.2000, “Franco, Rubén A. c. Nuevo Central Ar-
gentino (N.C.A.) s. Daños y perjuicios”, Zeus 86, R-641.
6. Las regulaciones de honorarios efectuadas por los Tribunales Co-
legiados son susceptibles de apelación extraordinaria, pues al poner n al
proceso regulatorio son susceptibles de ocasionar un gravamen irrepara-
ble, y por ende se encuentran previstas en el art. 42 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe.
CSJ de Santa Fe, 12.02.2003, “Albertengo, Henry A. c. Dirección Provincial de Vialidad
y Comuna de El Trébol”, LL Litoral 2003 (diciembre), 1350.
Santa Fe, febrero 12 de 2003.
1ª ¿Es admisible el recurso interpuesto? 2ª En su caso, ¿es procedente? 3ª En con-
secuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?
1ª cuestión. - El doctor Spuler dijo:
1. Por auto del 17 de abril de 2000, la sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y
Comercial de esta ciudad resolvió conceder el recurso de inconstitucionalidad inter-
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