Otras cuestiones procesales
Autor | Luciano D. Juárez |
Páginas | 37-57 |
RECURSO DE APELACIÓN EXTRAORDINARIA EN SANTA FE 37
actor a agotar la vía administrativa con carácter previo a la iniciación del
procedimiento contencioso administrativo, de conformidad con las pres-
cripciones de la ley provincial 4106.
Cám. Civil y Com. Rosario, Sala 2ª, 19.12.1995, “Ale de Brizuela, Julia c. Municipalidad
de Rosario”, LL Litoral 1998-1, 565.
OTRAS CUESTIONES PROCESALES
Denegación de jurisdicción
20. I. Alega el accionante cercenamiento de su posibilidad de acceso
a la justicia, ante la negativa concomitante de la justicia federal para asu-
mir competencia, por lo que no obstante que las cuestiones procesales no
entrañan materia constitucional que habilite la instancia extraordinaria, tan
categórico enunciado merece excepción si lo resuelto importa agravio
constitucional sea por arbitrariedad o restricción al derecho de defensa.
II. Es inadmisible la queja por denegación de la apelación extraor-
dinaria, por no dar el recurso directo argumentos que expliquen que la
reposición de la providencia de un juez del tribunal colegiado deba ser
resuelta por él mismo y no por el pleno, ni demostrar el perjuicio que ello
le causa, no siendo el principio de doble instancia en sede civil de rango
constitucional, y lo decidido no es sentencia denitiva ni equiparable a
tal, ya que no impide la continuación del proceso, ni involucra cuestión
federal desde el momento en que no se ha negado tal fuero.
Cám. Civ. y Com. Rosario, Sala 3ª, 28.04.2004, “Figini, Natalia G. c. Vía Rosario S. A. y/o
s. Declaratoria de pobreza”, Zeus 97, J-483.
Excepciones procesales
21. No procede el recurso de apelación extraordinaria cuando el auto
impugnado ha sido fruto de un recurso de revocatoria ante el pleno, en
el que fueran resueltas las excepciones de falta de personería y defecto
legal en el modo de proponer la demanda, con lo cual queda claro que
no conforma un decisorio denitivo, pues no ingresa al análisis y resolu-
ción de la relación jurídica sustancial, ni auto con fuerza de tal (Zeus, R.
11, pág. 1022).
Trib. Coleg. de Familia Nº 2 Santa Fe, 26.08.1998, “V., N.E.M. de c. V., J.C. s. Alimentos,
tenencia y litis expensas”, Zeus 78, J-468.
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22. La decisión que por vía de revocatoria ante el pleno desestima una
excepción de incompetencia no es pronunciamiento denitivo a los nes
del recurso de apelación extraordinaria, sí lo sería la que la acoge.
Cám. Civ. y Com. Santa Fe, Sala 1ª, 11.12.2007, “Bonato, Marcela B. por sí y en re-
presentación de sus hijos c/ Ferreira, Sandra T. s. Indemnización de daños y perjuicios-
Recurso directo”, Zeus 108, J-203.
23. El pronunciamiento rechazando oportunamente una excepción
invocada no constituye sentencia denitiva a que alude el art. 42 de la ley
10.160. Y ello por cuanto no es la sentencia de fondo y mérito que pone n
a algunos de los litigios que enumera el art. 541 del CPCCSF –ver arts. 64 y
66, penúltimo párr. y 67 de la Ley 10.160–, únicos casos en que el Tribunal
Colegiado entiende originariamente (expresión ésta que debe entenderse
por oposición a aquellos casos en que entendió como consecuencia de la
revocatoria interpuesta ante el Tribunal pleno art. 64 Ley 10.160). Y tampo-
co constituye pronunciamiento con fuerza de sentencia denitiva desde
que debiendo entenderse por tal aquélla que pone n al pleito o hace im-
posible su continuación, ninguno de dichos extremos cumplía el referido
pronunciamiento (Zeus R. 10, pág. 993).
Cám. Civ. y Com. Rosario, Sala 2ª –integrada–, 12.04.1995, “Fontao, María C. c. Spada-
ro, Alberto s. daños y perjuicios (Recurso directo)”, Zeus 68, J-323.
Auto que provee la prueba
24. La apelación extraordinaria prevista en el art. 42 de la ley 10.160,
está dada contra las sentencias denitivas “o con fuerza de tales” siendo
estas últimas las que hacen imposible la prosecución del juicio, solución
que se ajusta a la naturaleza del sistema de instancia única en el que nece-
sariamente la apelación es excepcional y restrictiva; por todo ello –y mar-
ginando del debate la inapelabilidad que podría derivar del sólo hecho
de tratarse de un pronunciamiento del Tribunal a quo sobre la revocatoria
deducida contra decisión del juez de trámite en un recurso de reposición–
se impone desestimar la queja tan sólo porque el pronunciamiento impe-
trado consiste en el proveído favorable de una prueba, lo que de ningún
modo impide la prosecución de la causa y, por lo tanto, no tiene fuerza de
sentencia denitiva a los nes del art. 42.
Cám. Civ. y Com. Santa Fe, Sala 3ª, 21.11.1997, “R.R.M. c. B.C.J. s. Filiación Extramatri-
monial”, J.S. 41-42. p. 333.
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