Imposibilidad de abrir la causa a prueba

AutorLuciano D. Juárez
Páginas58-60
58 LUCIANO D. JUÁREZ
IMPOSIBILIDAD DE ABRIR
LA CAUSA A PRUEBA
1. Es inadmisible la producción de pruebas en el marco del recurso de
apelación extraordinario del art. 42 de la ley 10.160 de la Provincia de San-
ta Fe. Ello, en tanto la decisión del Tribunal Colegiado sobre cuestiones
de hecho resulta inimpugnable al tratarse de una instancia única acorde
con el procedimiento oral, por lo que la admisión de pruebas conduciría
a la creación de una doble instancia no prevista legalmente.
Cám. Civ. y Com. Rosario, Sala 2ª, 23.09.1997, “Z., C. R. C. c. M., H. A.”, LL Litoral 1999,
454, con nota de Néstor Solari.
2. Por de pronto, la circunstancia de que la naturaleza jurídica del re-
curso de apelación extraordinaria sea afín a la del recurso de casación16,
aunque no totalmente coincidente17, alerta respecto de que el interro-
gante arriba indicado merece una respuesta negativa. Vale decir que
debe estarse por la improcedencia de la referida apertura a prueba.
Además de la razón mencionada, militan otras varias en el mismo
sentido: a) claramente, el artículo 569 C.P.C. estipula –de modo imperativo
y tajante– que: “Concedido el recurso, se elevarán los Autos. Las partes
podrán, dentro del término de quince días de noticada la providencia
que acuerda el recurso, presentar ante la sala un memorial. Vencido el
plazo, la causa quedará conclusa para sentencia, que se dictará dentro
de los veinte días siguientes”. Dicho texto, entonces, mal se presta al alon-
gamiento evidente que involucraría la apertura a prueba de la instancia
16 MARTÍNEZ, HERNÁN, Perles jurisprudenciales del recurso de apelación extraordinaria,
en Zeus, t. 24, D 101.
17 CREUS, C ARLOS Y MAS, J UAN C., ob. cit., pág. 152: “Ni la apelación extraordinaria de
nuestro C.P.C., ni la “casación“ del C. Jujuy y C. Córdoba, ni el “recurso de inaplicabilidad
de la ley o doctrina legal” del P. Lascano, etc., son en realidad “casación” en el estricto
sentido del término, tal como esta regulado dicho recurso en otros cuerpos legales,
como por ejemplo el C. Italiano, pero todos aquellos pueden equipararse a éste en
cuanto sólo resultan de aplicación al Derecho, se hacen viables por la alegación de
vicios prejados por la ley y poseen efectos parecidos, que en algunos casos llegan a ser
similares... Pero, es evidente que, fuere lo que fuere, la apelación extraordinaria del C.P.C.
tiene verdaderos efectos de “casación“, en punto a rescisión de la sentencia y su posterior
substitución y de allí que se haya equiparado la 1º parte del art. 570 C.P.C. a la llamada
“casación sin reenvío“ y su 2º parte a la denominada “casación con reenvío, aunque esta
segunda parte sea la más alejada de la verdadera casación.

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