Modos no comunes de terminación del proceso

AutorAngelina Ferreyra De De La Rúa/Manuel E. Rodríguez Juárez
Páginas20-40
Capítulo XVII
MODOS NO COMUNES DE TERMINACIÓN
DEL PROCESO
Sumario: 1. Desistimiento: 1.1. Concepto de desistimiento. 1.2. Naturaleza jurídica. 1.3.
Clases. 1.4. Forma del desistimiento. 1.5. Efectos. 2. Conciliación: 2.1. Concepto. 2.2.
Alcance y contenido. 3. Transacción. 4. Perención de instancia: 4.1. Prescripción.
Caducidad y perención. 4.2. Concepto de perención de instancia. 4.3. Fundamento y
finalidad del instituto. 4.4. El concepto de instancia. 4.5. Fundamento y objeto de la
perención. 4.6. Forma de declaración de la perención. 4.7. Perención del incidente de
perención. 4.8. Cómputo del plazo. 4.9. Legitimación de la solicitud de la perención. 4.10.
Primera y segunda instancia. 4.11. Casos en que no se opera la perención. 4.12. Efectos.
5. Mediación: 5.1. Medios alternativos de solución de conflictos. Mediación. 5.2. Concepto
y caracteres. 5.3. Fundamento. 5.4. El mediador. Condiciones. 5.5. Principios procesales.
5.6. Regulación legal. 5.7. Procedimiento. 5.8. Síntesis final.
La sentencia es el modo normal de terminación del proceso, pero el ordenamiento procesal
prevé diversas situaciones que conducen al mismo resultado, aunque algunos de ellos no
afecten al derecho sustancial invocado por las partes. En tal caso importa solamente la
conclusión formal del proceso, aunque a veces se proyecta, también, en el derecho sustantivo.
Es que frente a la conclusión por sentencia, la litis puede componerse por otros medios
equivalentes que constituyen verdaderos instrumentos integrativos y complementarios para la
solución de los conflictos16.
Así, la terminación del proceso presenta una doble manifestación: normalmente finaliza con
el pronunciamiento definitivo, es decir con la sentencia. Sin embargo, además, los códigos
legislan otros modos de extinción del proceso que no son comunes, y que se producen por
voluntad de alguna de las partes —actor o demandado— por la de ambos (allanamiento,
desistimiento, conciliación y transacción), o por circunstancias distintas, fundadas
generalmente en inactividad del actor (perención de instancia).
1. DESISTIMIENTO
1.1. Concepto de desistimiento
La palabra desistimiento da la idea de abdicación, apartamiento, renuncia; la última de las
acepciones mencionadas es la que tiene una mayor pertenencia en referencia al derecho17.
Es así que una primera aproximación conceptual nos lleva a afirmar que el desistimiento es
una forma de renuncia; es el acto por el cual el actor manifiesta en forma inequívoca su
propósito de no continuar el proceso.
Ello puede suceder, por ejemplo, cuando luego de planteada la demanda, el actor advierte
que la ha promovido ante un juez incompetente, o que ha iniciado un juicio ordinario pudiendo
utilizar un procedimiento especial, o que el demandado es un sujeto diferente que el obligado, o
que no va a poder probar su pretensión, etcétera.
El desistimiento se manifiesta de dos maneras: como una declaración de voluntad unilateral
que puede formular el actor, titular de una pretensión, hecha valer en el proceso mediante la
cual manifiesta su intención de extinguir el trámite procesal, dejando a salvo el derecho
material (desistimiento de la acción) o como una renuncia al derecho material en el que se
funda su pretensión hecha valer en juicio (desistimiento del derecho).
Es decir que en el primer caso se refiere solamente al juicio, es decir afecta sólo al trámite
procesal que ha iniciado; en este supuesto debe contemplarse la situación del demandado, que
sí ha debido intervenir en juicio en contra de su voluntad, ha incurrido en gastos y molestias y
ha debido quizá exhibir sus pruebas, también tiene derecho a oponerse respecto al progreso de
esta actitud del actor (art. 349, CPCC).
CHIOVENDA señala que la renuncia a los actos del juicio no ponen fin ni hacen cesar la
relación procesal, “pero sí tiene influencia inmediata en el contenido de la sentencia”. Es decir,
la renuncia a los actos del juicio constituye una declaración de voluntad de poner fin a la
relación procesal sin una sentencia de fondo18.
Conforme con estas ideas, este tipo de desistimiento constituye una manifestación de
voluntad que tiende a poner fin a la relación procesal y esa manifestación, una vez
exteriorizada no concluye de inmediato con dicha relación; ello es así ya que debe tenerse en
cuenta que el demandado puede oponerse al desistimiento, y en ese caso éste no producirá
efectos y consecuentemente podrá continuarse con el proceso como si no se hubiera manifestado
la voluntad de desistir. Ello resulta así porque el demandado, que ha sido involucrado por el
actor en una relación procesal, puede legítimamente pretender que el proceso continúe y se
extinga y lo libere con el efecto de la cosa juzgada material. En realidad, también esta
consecuencia implica una manifestación del principio de adquisición procesal.
El desistimiento del derecho constituye, como su nombre lo indica, el acto por el cual el actor
manifiesta su voluntad de renunciar al derecho material invocado o, dicho de otra manera,
importa una renuncia de la pretensión de fondo hecha valer en el proceso.
Esta renuncia tiene como consecuencia, además de la extinción del juicio, que el actor no
podrá promover otra vez un nuevo juicio fundado en la misma causa de pedir y por el mismo
objeto. Por eso este tipo de renuncia, como tiene efecto liberatorio, no requiere la conformidad
de la parte contraria, y en consecuencia concluye el juicio sin más trámite.
Sin embargo, debe advertirse que este acto puede no ser vinculante para el juez quien tiene
facultades para desestimarlo; ello podría suceder, por ejemplo, si versa sobre derechos no
disponibles o que se encuentren involucrados con el orden público19.
En síntesis, al desistimiento supone distinguir dos situaciones.
La primera se presenta cuando el actor desiste del derecho y en este caso se entiende
implícita la renuncia de la acción. Este tipo procesal no sólo importa la extinción del proceso,
sino que comprende también la renuncia del derecho sustancial, el que no podrá ser reeditado
en otro juicio. En este sentido es unánime la opinión de la doctrina que admite la validez de la
renuncia sin requerir la aceptación del demandado. Ello es así ya que con esta renuncia el
demandado no sólo no sufre ningún perjuicio sino que, por el contrario, queda liberado de la
eventual obligación en forma total.
Nuestro Código Procesal regula esta institución en su art. 350, diciendo: “En las mismas
oportunidades y forma a que se refiere el artículo anterior, el actor podrá desistir del derecho
en que fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el tribunal
limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por
terminado el juicio en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse otro juicio por el
mismo objeto y causa”.
El desistimiento del derecho como se ve hace referencia a una figura del derecho sustancial:
la renuncia legislada en los arts. 868 y ss. del Código Civil.

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