Declarativos especiales. Acciones posesorias, división de cosas comunes y rendición de cuentas

AutorAngelina Ferreyra De De La Rúa/Manuel E. Rodríguez Juárez
Páginas140-149
Capítulo XXV
DECLARATIVOS ESPECIALES.
ACCIONES POSESORIAS, DIVISIÓN DE COSAS COMUNES Y
RENDICIÓN DE CUENTAS254
Sumario: 1. Acciones posesorias: 1.1. El amparo de la posesión. 1.2. Las acciones
posesorias. 1.3. Despojo. 1.4. Juez competente. 1.5. Legitimación activa. 1.6.
Legitimación pasiva. 1.7. Actos que importan despojo. 1.8. Despojo judicial. 1.9.
Procedimiento. 1.10. Contenido de la sentencia. 1.11. Recursos. 2. División de cosas
comunes: 2.1. Tribunal com petente. 2.2. Legitimación. 2.3. Peritos. 2.4. División
extrajudicial de bienes. 3. Rendición de cuentas: 3.1. Concepto. 3.2. Juez competente. 3.3.
Trámite.
1. ACCIONES POSESORIAS
1.1. El amparo de la posesión
El art. 2351 del Código Civil nos dice que “[...] habrá posesión de las cosas, cuando alguna
persona, por sí o por otro, tenga una cosa bajo su poder, con intención de someterla al ejercicio
de un derecho de propiedad”.
Con el mencionado art. 2351 se inicia el tratamiento de lo que VÉLEZ denominaba “las
relaciones reales” que incluía, por una lado, las “relaciones de hecho” (posesión y tenencia), por
contraposición a las “relaciones de derecho” (dominio, usufructo, uso, locación, comodato, etc.).
La denominación “relaciones de hecho” proviene de la naturaleza jurídica de la posesión que, al
decir de SAVIGNY, es “un simple hecho, en sí misma, y un derecho en sus efectos dinámicos,
cuando es violada de un modo específico”. Para este autor, en la posesión se advierten dos
elementos: a) el corpus, que no es otra cosa que el poder físico, la potestad de hecho sobre la
cosa, y b) el “animus domini” o ánimo de dueño de la cosa. En cambio, en la tenencia sólo se
verifica el primero de los elementos, el corpus.
Por otra parte, el art. 2468 del Código Civil establece un principio general en materia
posesoria, y es que untulo válido no da sino un derecho a la posesión de la cosa, y no la
posesión misma. El que no tiene sino un derecho a la posesión no puede, en caso de oposición,
tomar la posesión de la cosa: debe demandarla por las vías legales. “En esta disposición se
traduce uno de los fines perseguidos por la ley al regular el sistema del amparo posesorio, cual
es el de proscribir toda tentativa de hacer valer un derecho a la posesión por la sola resolución
y fuerza de su titular, en cuanto esa actitud llevaría implícita la consumación de las vías de
hecho en una de sus modalidades: la justicia por mano propia”255.
Sin embargo, en la práctica, vemos que quien se considera con un título válido (o no) sobre
la cosa, utiliza las vías de hecho para obtener la posesión de la cosa. En virtud de ello, el

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