Declarativos especiales. Juicio sucesorio

AutorAngelina Ferreyra De De La Rúa/Manuel E. Rodríguez Juárez
Páginas150-161
Capítulo XXVI
DECLARATIVOS ESPECIALES.
JUICIO SUCESORIO273
Sumario: 1. Introito. 2. Medidas preventivas. 3. Medidas preventivas urgentes. 4.
Declaratoria de herederos. 5. Tribunal competente. Fuero de atracción. 6. Requisitos de
petición. 7. Auto de declaratoria. Efectos. 8. El juicio sucesorio propiamente dicho. 9.
Inventario. 10. Avalúo. 11. Examen. Aprobación. Oposiciones. 12. Partición. 13.
Oposición. 14. Administración de la herencia. 15. Facultades del administrador. 16.
Rendición de cuentas. 17. Honorarios del administrador.
1. INTROITO
De conformidad a lo que dispone el art. 3262 del Código Civil, “las personas a las cuales se
transmiten los derechos de otras personas, de tal manera que en adelante puedan ejercerlos en
su propio nombre, se llaman sucesores. Ellas tienen ese carácter, o por la ley, o por voluntad del
individuo en cuyos derechos suceden”.
Sabemos, también, que existen dos grandes categorías de sucesores:
a) El sucesor universal, que es aquel a quien pasa todo, o una parte alícuota del patrimonio
de otra persona (art. 3263, primera parte, CC); es el heredero o legatario que asume ese
carácter por el fallecimiento del causante, vale decir que la sucesión se origina por la muerte de
una persona. Esta sucesión puede producirse por ministerio de la ley (ab intestato o legítima:
art. 3280, CC), o por voluntad exteriorizada en forma fehaciente y legal del causante
(testamentaria: art. 3280, CC).
b) El sucesor singular, que es aquel al cual se transmite un objeto particular que sale de los
bienes de otra persona (art. 3263 in fine, CC); es aquel a quien se le transmite un bien u objeto
determinado, normalmente, a través de un acuerdo de voluntades (vgr., un contrato de
compraventa).
La palabra sucesión es un término amplio, comprensivo tanto de las transmisiones entre
vivos como por causa de muerte, por tanto, para distinguirlo, al referirnos a esta última
hablaremos de “sucesión propiamente dicha”.
El art. 3279 del Código Civil define a la sucesión propiamente dicha como “la transmisión de
los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona
que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla. El llamado a recibir la sucesión
se llama heredero en este Código”.
Es nuestra intención analizar aquí sólo los aspectos procesales de este instituto, es decir, el
procedimiento denominado “juicio sucesorio”, en todas sus fases, a saber: a) las medidas
preventivas; b) la declaratoria de herederos; c) el juicio sucesorio propiamente dicho, y d) la
administración de la herencia.

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