LEY L-1745. Impuesto a los combustibles liquidos, impuesto a los combustibles gaseosos, impuesto sobre los bienes personales y financiamiento del regimen nacional de prevision social. (Antes Ley 23966)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaImpositivo
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación20 de Agosto de 1991
Fecha de Sanción 1 de Agosto de 1991
Fecha de Promulgación15 de Agosto de 1991
CAPITULO I IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL Artículos 1 a 12

COMBUSTIBLES LIQUIDOS

Artículo 1

Establécese en todo el territorio de la Nación, de manera que incida en una sola de las etapas de su circulación, un impuesto sobre la transferencia a título oneroso o gratuito de los productos de origen nacional o importado, que se detallan en el artículo 4º del presente Capítulo.

Quedan también sujetos al impuesto los productos consumidos por el responsable excepto los utilizados exclusivamente como combustibles en los procesos de producción y/o elaboración de hidrocarburos y sus derivados.

La excepción a que se refiere el párrafo anterior también se aplicará cuando los productos fueran utilizados por el propio responsable en la elaboración de otros igualmente sujetos al gravamen.

Artículo 2

El hecho imponible se perfecciona:

  1. Con la entrega del bien, emisión de la factura o acto equivalente, el que fuere anterior.

  2. En el caso de los productos consumidos por los propios contribuyentes, con el retiro de los combustibles para el consumo.

  3. Cuando se trate de los responsables a que se refiere el último párrafo del artículo 3º de este Capítulo, en el momento de la verificación de la tenencia de los productos.

Tratándose de productos importados, quienes los introduzcan al país, sean o no sujetos responsables del presente gravamen, deberán ingresar con el despacho a plaza un pago a cuenta del tributo, el cual será liquidado e ingresado juntamente con los derechos aduaneros y el impuesto al valor agregado, mediante percepción en la fuente que practicará la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) , entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas . La tasa aplicable será la vigente en ese momento.

También constituye un hecho imponible autónomo cualquier diferencia de inventario que determine la AFIP , en tanto no se encuentre justificada la causa distinta a los supuestos de imposición que las haya producido.

Artículo 3

Son sujetos pasivos del impuesto:

  1. En el caso de las importaciones quienes las realicen;

  2. Las empresas que refinen o comercialicen combustibles líquidos y/u otros derivados de hidrocarburos en todas sus formas.

    En el caso de empresas comercializadoras de los productos mencionados en el párrafo anterior deberán estar inscriptas como contribuyentes del impuesto a los combustibles de la Ley 17597 , con anterioridad al 31 de octubre de 1990 y haber comercializado durante dicho año calendario, no menos de doscientos mil (200.000) metros cúbicos de productos gravados por dicha ley.

    La incorporación de empresas comercializadoras como nuevos sujetos pasivos estará sujeta a las siguientes condiciones:

    1. Haber comercializado no menos de cien mil (100.000) metros cúbicos de productos gravados por esta Ley durante el año anterior a la fecha de solicitud de inscripción en el impuesto; este volumen podrá acreditarse computando la sumatoria de ventas anuales en boca de expendio de empresas que se constituyan por cualquier forma de asociación entre aquéllas.

    2. Estar inscriptos en la sección "Empresas elaboradoras y/o comercializadoras del Registro de Empresas Petroleras" de la Subsecretaria de Combustibles de la Secretaria de Energia del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios .

    3. Que comercialicen los combustibles y otros derivados bajo marca propia y en estaciones de servicio de la misma marca.

    4. Que cuenten con plantas de almacenaje y despacho de combustibles acordes con los volúmenes que comercializan.

    Los requisitos enumerados en el presente inciso deberán ser acreditados ante la AFIP , como condición para adquirir el carácter de sujeto pasivo responsable del impuesto.

    La condición requerida en el apartado I deberá ser acreditada directamente ante la AFIP , mediante las constancias de facturación pertinentes;

  3. Las empresas que produzcan, elaboren, fabriquen u obtengan productos gravados, directamente o a través de terceros;

    Los transportistas, depositarios, poseedores o tenedores de productos gravados que no cuenten con la documentación que acredite que tales productos han tributado el impuesto de esta Ley o están comprendidos en las exenciones del artículo 7º, serán responsables por el impuesto sobre tales productos sin perjuicio de las sanciones que legalmente les correspondan ni de la responsabilidad de los demás sujetos intervinientes en la transgresión.

  4. En el caso del gas licuado uso automotor serán sujetos pasivos los titulares de las bocas de expendio de combustibles y los titulares de almacenamientos de combustibles para consumo privado, en ambos casos, inscriptos en el Registro previsto en la Resolución de la ex Secretaria de Energia Nº 79 de fecha 9 de marzo de 1999, que estén habilitadas para comercializar gas licuado conforme a las normas técnicas, de seguridad y económicas que reglamenten la actividad.

    Los requisitos enumerados en el presente inciso deberán ser acreditados ante la AFIP , como condición para adquirir el carácter de sujeto pasivo responsable del impuesto.

    El expendio de gas licuado para uso automotor sólo podrá ser realizado a través de bocas de expendio habilitadas conforme lo establezca la reglamentación.

Artículo 4

Los productos gravados a que se refiere el artículo 1° y las alícuotas del impuesto son los siguientes:

La base imponible a tomar en cuenta a los fines de la liquidación del impuesto aplicable a la nafta virgen, la gasolina natural, será la correspondiente a la nafta sin plomo de más de 92 RON.

El monto resultante de la liquidación del impuesto a cargo de los responsables de la obligación tributaria no podrá ser inferior al que resulte de la aplicación de los montos del impuesto por unidad de medida que se establecen a continuación:

También estarán gravados con la alícuota aplicada a las naftas de más de noventa y dos (92) RON, los productos compuestos por una mezcla de hidrocarburos, en la medida que califiquen como naftas de acuerdo con las especificaciones técnicas del decreto reglamentario, aun cuando sean utilizados en una etapa intermedia de elaboración, tengan un destino no combustible o se incorporen a productos no gravados, excepto cuando sea de aplicación el inciso c) del artículo 7°

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para la implementación de las alícuotas diferenciadas para los combustibles comprendidos en los incisos a), b), c), d) e i), cuando los productos gravados sean destinados al consumo en zonas de frontera, para corregir asimetrías originadas en variaciones del tipo de cambio. Tales alícuotas diferenciadas se aplicarán sobre los volúmenes que a tal efecto disponga para la respectiva zona de frontera el Poder Ejecutivo nacional.

El Poder Ejecutivo nacional determinará, a los fines de la presente ley, las características técnicas de los productos gravados no pudiendo dar efecto retroactivo a dicha caracterización.

El Poder Ejecutivo nacional queda facultado para incorporar al gravamen productos que sean susceptibles de utilizarse como combustibles líquidos fijando una alícuota similar a la del producto gravado que puede ser sustituido. En las alconaftas el impuesto estará totalmente satisfecho con el pago del gravamen sobre el componente nafta.

En el biodiesel combustible el impuesto estará totalmente satisfecho con el pago del gravamen sobre el componente gas oil u otro componente gravado, no pudiendo modificarse este tratamiento por el plazo de diez (10) años. El biodiesel puro no estará gravado por el plazo de diez (10) años.

Artículo 5

El impuesto de esta Ley se liquidará aplicando las respectivas alícuotas sobre el precio neto de venta que surjan de la factura o documento equivalente a operadores en régimen de reventa en planta de despacho, extendido por los obligados a su ingreso.

A los fines del párrafo anterior se entenderá por precio neto de venta el que resulte una vez deducidos las bonificaciones por volumen y los descuentos en efectivo hechos al comprador por épocas de pago u otro concepto similar, efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza, el débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado que corresponda al vendedor como contribuyente de derecho, la Tasa de

Infraestructura Hídrica establecida por el Decreto N° 1381 del 1° de noviembre de 2001 ratificado por el artículo 15 de la Ley 26181 o la Tasa sobre el Gas Oil prevista por el Decreto N° 976 del 31 de julio de 2001 y sus modificaciones, ratificada por el Artículo 15 de la Ley 26028 , según corresponda, y cualquier otro tributo que tenga por hecho imponible la misma operación gravada, siempre que se consignen en la factura por separado y en la medida en que sus importes coincidan con los ingresos que en tal concepto se efectúen a los respectivos fiscos.

Tratándose del Impuesto al Valor Agregado, la discriminación del mismo se exigirá, so lamente en los supuestos en que así lo establezcan las normas de ese gravamen, correspondiendo en todos los casos cumplir con el requisito de la debida contabilización.

Cuando el responsable del impuesto efectúe sus ventas directamente a consumidores finales, ya sea por sí mismo o a través de personas o sociedades que realicen las actividades por cuenta y orden del responsable, sea bajo la modalidad de consignación, locación de servicios, comisión u otras equivalentes, el impuesto será liquidado tomando como base el valor de venta por parte del responsable a operadores en régimen de reventa en planta de despacho.

En los casos de consumo de combustibles gravados de propia elaboración -con la excepción prevista por los párrafos segundo y tercero del artículo 1° de esta Ley- o de transferencia no onerosa de dichos productos, se tomará como base imponible el valor aplicado en las ventas que de esos mismos productos se efectúen a operadores en régimen de reventa en planta de despacho.

En los casos en que por las modalidades de comercialización de los productos gravados, se presenten controversias para la determinación del valor de venta por parte del responsable a operadores en régimen de reventa en planta de despacho, o éste no exista, la AFIP establecerá los valores de referencia que deberán considerarse a los efectos de la determinación del gravamen.

Cuando el responsable del impuesto efectúe sus ventas por intermedio de o a personas o sociedades que económicamente puedan considerarse vinculadas con aquél en razón del origen de sus capitales, de la dirección efectiva del negocio, del reparto de utilidades, o de otras circunstancias de carácter objetivo, el impuesto será liquidado tomando como base el valor de venta por parte del responsable a operadores en régimen de reventa en planta de despacho, pudiendo la AFIP , en caso de incumplimiento del responsable del impuesto, exigir su pago a esas otras personas o sociedades y sujetarlas al cumplimiento de todas las disposiciones de la presente Ley.

En las importaciones, la alícuota se aplicará sobre el valor definido para la aplicación de los derechos de importación, al que se le agregarán todos los tributos a la importación o con motivo de ella, excluidos los citados en el segundo párrafo de este artículo. En el momento en que el importador revenda el producto importado deberá tributar el impuesto que corresponda liquidado sobre la base del valor de venta a operadores en régimen de reventa en planta de despacho. En caso de no ser sujeto pasivo del impuesto, deberá tributar como mínimo el que surja a tomar como base imponible el valor de referencia que establezca la AFIP . En todos los casos se computará como pago a cuenta el impuesto ingresado al momento de la importación.

En ningún caso el impuesto de esta ley integrará la base imponible a que se refiere el presente artículo.

Artículo 6

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a aumentar hasta en un veinticinco por ciento (25%) y a disminuir hasta en un diez por ciento (10%) las alícuotas indicadas en el artículo 4° cuando así lo aconseje el desarrollo de la política económica. Esta facultad podrá ser ejercida con carácter general o regional para todos o algunos de los productos gravados.

Artículo 7

Quedan exentas de impuesto las transferencias de productos gravados cuando:

  1. Tengan como destino la exportación;

  2. Conforme a las previsiones del Código Aduanero, Sección VI, Capítulo V , estén destinadas a rancho de embarcaciones de ultramar, a aeronaves de vuelo internacionales o para rancho de embarcaciones de pesca.

  3. Tratándose de solventes aromáticos, nafta virgen y gasolina natural o de pirólisis u otros cortes de hidrocarburos o productos derivados, tengan como destino el uso como materia prima en los procesos químicos y petroquímicos que determine taxativamente el Poder Ejecutivo nacional en tanto de estos procesos derive una transformación sustancial de la materia prima modificando sus propiedades originales o participen en formulaciones, de forma tal que se la desnaturalice para su utilización como combustible y tratándose de hexano, tenga como destino su utilización en un proceso industrial para la extracción de aceites vegetales y en tanto estos productos sean adquiridos en el mercado local o importados directamente por las empresas que los utilicen para los procesos indicados precedentemente; y en tanto quienes efectúen dichos procesos acrediten ser titulares de las plantas industriales para su procesamiento. La exención prevista será procedente en tanto las empresas beneficiarias acrediten los procesos industriales utilizados, la capacidad instalada, las especificaciones de las materias primas utilizadas y las demás condiciones que establezca la autoridad de aplicación para comprobar inequívocamente el cumplimiento del destino químico o petroquímico o del destino industrial de extracción de aceites vegetales declarado, como así también los alcances de la exención que se dispone;

  4. Cuando se destinen al consumo en la siguiente área de influencia de la Republica Argentina: Sobre y al sur de la siguiente traza: de la frontera con Chile hacia el este hasta la localidad de El Bolsón y por el paralelo Nº 42 y hasta la intersección con la ruta nacional Nº 40; por la ruta nacional Nº 40 hacia el norte hasta su intersección con la ruta provincial Nº 6; por la ruta provincial Nº 6 hasta la localidad de Ingeniero Jacobacci; desde la localidad Ingeniero Jacobacci hacia el noroeste por la ruta nacional Nº 23 y hasta la localidad de Comallo incluida; desde la localidad de

Ingeniero Jacobacci hacia el noreste por la ruta nacional Nº 23 y hasta la ruta nacional Nº 3; por la ruta nacional Nº 3 hacia el sur, incluida la ciudad de Sierra Grande, hasta el paralelo Nº 42; por el paralelo Nº 42 hacia el este hasta el Océano Atlántico. Inclúyese en la presente disposición el expendio efectuado por puertos patagónicos de gas oil, diesel oil y fuel oil para consumo de embarcaciones de cabotaje efectuados en la zona descripta y al este de la misma hasta el litoral marítimo, incluido el puerto de San Antonio Oeste.

Quienes dispusieren o usaren de combustibles, aguarrases, solventes, gasolina natural, naftas vírgenes, gas oil, kerosene o los productos a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 4° para fines distintos de los previstos en los incisos a), b), c) y d) precedentes, estarán obligados a pagar el impuesto que hubiera correspondido tributar en oportunidad de la respectiva transferencia, calculándolo a la tasa vigente a la fecha de ésta o a la del momento de consumarse el cambio de destino, y considerando el precio vigente en uno de dichos momentos, de manera tal que la combinación de alícuota y precio arroje el mayor monto de impuesto, con más los intereses corridos desde la primera.

Sin perjuicio de las penas y sanciones que pudieren corresponderles por el hecho, son responsables solidarios con los deudores del gravamen todas las personas indicadas en el artículo 18 de la Ley 11683 .

En estos casos, no corresponderá respecto de los responsables por deuda propia el trámite normado en los artículos 23 y siguientes de la Ley precedentemente mencionada ni la suspensión del procedimiento establecido en el artículo 20 de la Ley 24769 , sino la determinación de a quella deuda quedará ejecutoriada con la simple intimación de pago del impuesto y sus accesorios, sin necesidad de otra substanciación.

En este último supuesto la discusión relativa a la existencia y exigibilidad del gravamen quedará diferida a la oportunidad de entablarse la acción de repetición.

Artículo 8

La exención dispuesta en el inciso d) del artículo 7° de la presente ley se controlará mediante el siguiente sistema: El Poder Ejecutivo nacional establecerá un Régimen de Registro y Comprobación de Origen y Destino para el combustible exento según el inciso d) del artículo 7° de la presente ley, el que tendrá por objeto realizar el control sistemático de dichos combustibles identificando todas las etapas: origen, transporte, puestos de control, descarga y auditoría externa de todo el procedimiento.

El presente Régimen se regirá por las siguientes pautas generales:

  1. Deberán inscribirse en el Registro quienes produzcan, utilicen, distribuyan, almacenen, transporten, realicen la venta minorista o intervengan en cualquier etapa de la cadena de comercialización de los productos tratados por la presente Ley, con el destino exento establecido por su artículo 7°, inciso d).

  2. La incorporación en el Registro condiciona tanto la habilitación de los responsables para intervenir en la cadena de comercialización, tanto como la posterior comprobación de los destinos exentos de los productos.

  3. Las operaciones exentas sólo estarán permitidas entre registrados.

  4. La verificación del Régimen estará sujeta a la auditoría de la Auditoría General de la Nación , en tanto que el control final estará a cargo de la AFIP .

  5. Las empresas responsables pondrán a disposición de la AFIP la información estadística probatoria de los movimientos de combustible y toda documentación respaldatoria que identifique los productos exentos por el inciso d) del artículo 7º de la presente ley.

Artículo 9

El Poder Ejecutivo nacional queda facultado para exceptuar total o parcialmente y en forma temporaria del impuesto establecido en el presente capítulo a los productos empleados como combustibles líquidos en la generación de energía eléctrica para servicios públicos.

Artículo 10

Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 3º, podrán computar como pago a cuenta del impuesto a los combustibles líquidos que deban abonar por sus operaciones gravadas, el monto del impuesto que les hubiera sido liquidado y facturado por otro sujeto pasivo del tributo.

Artículo 11

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para establecer un régimen por el cual se reintegre el impuesto de este Título a quienes, no estando alcanzados por el inciso c) del artículo 7°, les hubiere sido liquidado y facturado el mencionado impuesto por la adquisición de solventes alifáticos y/o arómaticos y aguarrás, siempre que lo utilicen como materia prima en la elaboración de productos químicos y/o petroquímicos, o como insumo en la producción de thinners, adhesivos, tintas gráficas, industria del caucho, ceras o como insumos de los denominados genéricamente diluyentes que sean utilizados a su vez como insumos en otros procesos industriales o para otros usos no combustibles; en tanto se acredite, con el alcance que determine la reglamentación, que dicho proceso o uso requiere la formulación de un diluyente con determinadas especificaciones, que deberán ser aprobadas previo a su comercialización.

Cuando condiciones particulares de un sector industrial lo justifiquen, el Poder Ejecutivo podrá establecer un régimen de avales a efectos de sustituir el ingreso del gravamen del Título, en las condiciones que determine la reglamentación.

Artículo 12

Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer métodos físico-químicos que permitan distinguir en forma inequívoca los cortes de hidrocarburos y/o productos con el destino indicado en el artículo precedente los que serán de su uso obligatorio en las plantas de los productores y/o importadores en las condiciones que reglamente la autoridad competente. Asimismo, y para asegurar que los cortes de hidrocarburos y/o productos declarados con el destino indicado en el artículo precedente, no sean derivados a su uso como combustible, el Poder Ejecutivo deberá establecer sistemas de verificación obligatorios por parte de los titulares de estaciones de servicio.

Lo expuesto corresponde a los efectos previstos en el Capítulo VI. El Poder Ejecutivo determinará asimismo los organismos con competencia para efectuar las respectivas verificaciones en la cadena de comercialización.

CAPITULO II GAS NATURAL COMPRIMIDO Artículos 13 a 16
Artículo 13

Establécese en todo el territorio de la Nación un impuesto sobre el gas natural distribuido por redes con destino a gas natural comprimido (G.N.C.) para el uso como combustible en automotores. El impuesto se determinará aplicando la alícuota del dieciseis por ciento (16%) sobre el precio al consumidor.

Al solo efecto de este impuesto, se entenderá por precio de venta al consumidor, el neto del precio facturado a las estaciones de servicio por los sujetos pasivos del impuesto determinado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5°, al que se adicionará un importe o porcentaje representativo del margen de la boca de expendio al público que fijarán periódicamente de manera general y en forma regular, mediante resolución conjunta, la Secretaría de Hacienda y la Secretaría de Energía de la Nación , en función de las variaciones del precio final de mercado.

Artículo 14

El hecho imponible se perfecciona al vencimiento de las respectivas facturas.

Artículo 15

Son sujetos pasivos del impuesto quienes distribuyan el producto gravado a aquéllos que lo destinen a los fines previstos en el primer párrafo del artículo 13.

Artículo 16

Son de aplicación para este impuesto las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo nacional por el artículo 6º.

CAPITULO III DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Artículos 17 a 25
Artículo 17

Los impuestos establecidos por los Capítulos I y II se regirán por las disposiciones de la Ley 11683 y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la AFIP , la que estará facultada para dictar las siguientes normas:

  1. Sobre intervención fiscal permanente o temporaria de los establecimientos donde se elaboren, comercialicen o manipulen productos alcanzados por el impuesto establecido por el Capítulo I con o sin cargo para las empresas responsables;

  2. Relativas al debido control y seguimiento del uso o aplicación de productos exentos en función de su destino;

  3. Referidas a inscripción de responsables y documentación y registración de sus operaciones;

  4. Sobre análisis físico-químicos de los productos relacionados con la imposición;

  5. Sobre plazo, forma y demás requisitos para la determinación e ingreso de los tributos, pudiendo asimismo establecer anticipos a cuenta de los mismos;

  6. Toda otra que fuere necesaria a los fines de la correcta administración de los tributos.

El período fiscal de liquidación de los gravámenes será mensual y sobre la base de declaraciones juradas presentadas por los responsables, excepto -de tratarse de operaciones de importación- lo relativo al pago a cuenta del impuesto establecido por el Capítulo I.

Artículo 18

Los productores agropecuarios y los sujetos que presten servicio de laboreo de la tierra, siembra y cosecha, podrán computar como pago a cuenta del impuesto a las ganancias el ciento por ciento (100%) del impuesto a los combustibles líquidos contenido en las compras de gas oil efectuadas en el respectivo período fiscal, que se utilicen como combustible en maquinaria agrícola de su propiedad, en las condiciones que se establecen en los párrafos siguientes.

Esta deducción sólo podrá computarse contra el impuesto atribuible a la explotación agropecuaria o a la prestación de los aludidos servicios, no pudiendo generar en ningún caso saldo a favor del contribuy ente.

El importe a computar en cada período fiscal no podrá exceder la suma que resulte multiplicar la alícuota vigente al cierre del respectivo ejercicio, por el precio promedio ponderado por litro correspondiente al mismo ejercicio, por la cantidad de litros descontado como gasto en la determinación del Impuesto a las Ganancias según la declaración jurada presentada por el período fiscal inmediato anterior a aquel en que se practique el cómputo del aludido pago a cuenta.

Cuando en un período fiscal el consumo del combustible supere el del período anterior, el cómputo por la diferencia sólo podrá efectuarse en la medida que puedan probarse en forma fehaciente los motivos que dieron origen a este incremento, en la oportunidad, forma y condiciones que disponga la AFIP .

También podrán computar como pago a cuenta del impuesto a las ganancias el ciento por ciento (100%) del impuesto a los combustibles líquidos contenido en las compras de gas oil del respectivo período fiscal, los productores y sujetos que presten servicios en la actividad minera y en la pesca marítima hasta el límite del impuesto abonado por los utilizados directamente en las operaciones extractivas y de pesca, en la forma y con los requisitos y limitaciones que fije el Poder Ejecutivo nacional.

Artículo 19

Los sujetos que presten servicios de transporte automotor de carga y pasajeros podrán computar como pago a cuenta del Impuesto a las Ganancias y sus correspondientes anticipos, atribuibles a dichas prestaciones el cien por ciento (100%) del impuesto sobre los Combustibles Líquidos contenidos en las compras de gas licuado uso automotor y/o gas natural comprimido (GNC) efectuadas en el respectivo período fiscal, que se utilicen como combustible de las unidades afectadas a la realización de los referidos servicios, en las condiciones que fije la reglamentación del presente.

Adicionalmente, al régimen previsto en el párrafo anterior, los sujetos que se encuentren categorizados como responsables inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado podrán computar como pago a cuenta del Impuesto al Valor Agregado el remanente no computado en el impuesto a las Ganancias, del Impuesto a los Combustibles Líquidos y el Gas natural, contenido en las compras de gas licuado uso automotor y/o gas natural comprimido (GNC) efectuadas en el respectivo período fiscal.

Artículo 20

Alternativamente al cómputo del pago a cuenta establecido en los artículos anteriores, los sujetos comprendidos en los mismos podrán computar como pago a cuenta del Impuesto al Valor Agregado, el ciento por ciento (100%) del impuesto sobre los combustibles líquidos contenido en las compras de gasoil efectuadas en el respectivo período fiscal, que tengan como destino la utilización prevista en dichas normas. El remanente del cómputo dispuesto en el presente artículo, podrá trasladarse a los períodos fiscales siguientes, hasta su agotamiento.

El régimen establecido en el párrafo anterior, también será de aplicación, en la medida que se cumpla con la condición de utilización a que se hace referencia en el mismo, cuando se trate de sujetos que presten servicios de transporte público de pasajeros y/o de carga terrestre, fluvial o marítimo.

Asimismo, las empresas de transporte de pasajeros por ómnibus concesionarias o permisionarias de la jurisdicción Nacional, Provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o Municipal podrán computar, en primer término, como pago a cuenta de las contribuciones patronales establecidas en el artículo 2º del Decreto 814 de fecha 20 de junio de 2001, modificado por la Ley 25453 , ocho centavos de pesos ($ 0,08) por litro de gasoil adquirido, que utilicen como combustible de las unidades afectadas a la realización de los referidos servicios.

Artículo 21

Otorgar el tratamiento como saldo remanente de libre disponibilidad mensual del impuesto sobre los combustibles líquidos contenido en las adquisiciones de gasoil, realizadas por las empresas del transporte automotor internacional de.

carga, en la medida de la afectación de este tipo de transporte, que no se hubiera podido computar como pago a cuenta.

El tratamiento otorgado en el párrafo anterior se hará efectivo una vez que se hubieran deducido a las pertinentes sumas, los importes correspondientes a deudas exigibles que mantenga el contribuyente respecto de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización se halle a cargo de la AFIP , incluidas las obligaciones correspondientes a la seguridad social.

Facúltase a la AFIP para establecer un régimen de devolución acelerada de las sumas que tengan el tratamiento previsto en el primer párrafo.

Artículo 22

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, previa consulta a la Comisión Bicameral creada por la Ley 25561 , para suspender o dejar sin efecto, total o parcialmente, los regímenes de pago a cuenta establecidos en los artículos 18, 19 y 20 anteriores.

Artículo 23

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para reglamentar el régimen previsto en los artículos 18 y 19, precedentes, para aquellos casos en que los beneficiarios comprendidos en los mismos no resultaren ser sujetos pasivos del impuesto a las ganancias.

Artículo 24

El Poder Ejecutivo nacional dará cuenta al Honorable Congreso de la Nación del ejercicio de las facultades a que se refiere el artículo 6º del Capítulo I.

Artículo 25

Los sujetos del impuesto establecido en el Capítulo I del presente título están obligados a presentar a la AFIP , una declaración jurada especial, en la forma y con los datos que ella establezca, a los fines de que ningún producto gravado deje de tributar el impuesto o quede doblemente incidido con motivo de la transición del régimen anterior al régimen ahora instituido.

CAPITULO IV DE LA DISTRIBUCION Artículos 26 a 28
Artículo 26

El producido de los impuestos establecidos en los Capítulos I y II del presente título se distribuirá entre el Tesoro Nacional, las provincias y el Fondo Nacional de la Vivienda (Ley 21581) de conformidad con los siguientes períodos y porcentajes:

Períodos Tesoro nacional % Provincias % Fonavi %

Hasta el 30/06/92 47 13 40

del 01/07/92 al 31/12/92 42 17 41

del 01/01/93 al 30/06/93 38 20 42

del 01/07/93 al 31/12/95 34 24 42

desde el 01/01/96 29 29 42

Artículo 27

Los fondos que corresponden a las provincias según lo previsto en el artículo anterior se distribuirán entre ellas en la forma que se establece a continuación:

  1. El sesenta por ciento (60%) por acreditación a las cuentas de cada uno de los organismos de vialidad de las provincias en función de los porcentuales de distribución vigentes para la coparticipación vial que fije el Consejo Vial Federal , de acuerdo a la distribución prevista en el artículo 23 del Decreto Ley 505/58 .

  2. El treinta por ciento (30%) se destinará a cada una de las provincias en función de los porcentuales de distribución vigentes al artículo 3º, inciso c) y artículo 4º de la

    Ley 23548 con afectación a obras de infraestructura de energía eléctrica y/u obras públicas.

  3. El diez por ciento (10%) restante será destinado al Fondo Especial de Desarrollo Electrico del Interior (FEDEI) , que será administrado por el Consejo Federal de la Energia Electrica , dependiente de la Secretaria de Energía del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios , y se aplicará para lo establecido en el artículo 33 de la Ley 15336 . El Consejo Federal distribuirá los fondos en función a los índices repartidores vigentes o a los que ese Consejo Federal determine en el futuro.

Artículo 28

A los fines de la distribución a que se refieren los artículos anteriores será de aplicación lo previsto en el artículo 6º de la Ley 23548 .

El régimen de distribución que se establece constituye un régimen especial frente a lo dispuesto en el artículo 2º, inciso b), de la mencionada ley .

En relación a los combustibles líquidos y el gas natural no es de aplicación lo previsto en el último párrafo del artículo 2º, ni subsisten las limitaciones contenidas en el artículo 9º, inciso b), tercer párrafo y apartado 1, acápites segundo y octavo, todos de la Ley 23548 .

CAPITULO V OTRAS DISPOSICIONES Artículos 29 y 30
Artículo 29

El producido de los recargos sobre el precio de venta de la electricidad establecidos por el inciso e) del artículo 30 de la Ley 15336 y el inciso b) del artículo 2º de la Ley 17574 se destinará al Tesoro Nacional.

Todos los gastos que demande el funcionamiento del Consejo Federal de la Energía Eléctrica, dependiente de la Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios , y la administración del Fondo Especial de Desarrollo Electrico del Interior (FEDEI) , se atenderán con los recursos que fije a tales fines el Consejo Federal de la Energía Eléctrica, dependiente de la Secretaría

de Energía del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios ,, destinándose para ello el uno por ciento (1%) como máximo de los recursos totales anuales del FEDEI .

Artículo 30

Con relación a los fiscos contratantes y los contribuyentes, la Comision Federal de Impuestos , tendrá las funciones establecidas en el Capítulo III de la Ley Nº 23.548 .

CAPITULO VI Régimen Sancionatorio Artículos 31 a 38
Artículo 31

La alteración o adulteración de los combustibles líquidos comprendidos en el Capítulo I de la presente Ley, estará sujeta al siguiente régimen sancionatorio, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 7º.

Artículo 32

Será reprimido con prisión de uno (1) a seis (6) años y multa de cuatro.

(4) a diez (10) veces del precio total del producto en infracción, el que adulterare combustibles líquidos, en su sustancia, composición o calidad, de modo que pueda resultar perjuicio y el que los adquiere, tuviere en su poder, vendiere, transfiriere o distribuyere bajo cualquier título, o almacenare con conocimiento de esas circunstancias. La misma sanción cabrá al que altere los registros o soportes documentales o informáticos relativos a esas actividades, tendiendo a dificultar las actividades de contralor.

Artículo 33

La misma pena cabrá al que diere a combustibles líquidos total o parcialmente exentos o sujetos al régimen de devolución del impuesto, un destino, tratamiento o aplicación diferente que aquel que hubiere fundado el beneficio fiscal.

Artículo 34

Cuando los hechos descriptos en el artículo 32 fueren cometidos en su forma de realización culposa se impondrá prisión de un (1) mes a un (1) año y multa de dos (2) a sels (6) veces el precio total del producto en infracción.

Artículo 35

Quien interviniere dolosamente prestando su concurso al autor o autores de los delitos enunciados, con posterioridad a su consumación, ya sea en.

sus formas de favorecimiento real o personal, sufrirá las penas previstas en el artículo 277 del Código Penal y la multa conjunta e independiente de seis (6) veces del precio total del producto en infracción.

Artículo 36

El precio del producto en infracción previsto como base para la sanción de la multa, resultará de aplicar a la cantidad de combustible de que se trate, el precio de venta utilizado por el infractor por tal sustancia o, en su defecto, el valor de plaza a la fecha del ilícito.

Artículo 37

Será competente para entender en los delitos previstos en el presente Capítulo la justicia federal.

Artículo 38

La autoridad de aplicación de la Ley 17319 , deberá aplicar el siguiente Régimen de Contravenciones y Sanciones del Sector Combustibles Sólidos Líquidos y Gaseosos el que quedará configurado de la siguiente manera:

Para aquellos incumplimientos vinculados a la seguridad y al medio ambiente en las actividades de industrialización, almacenaje, transporte y comercialización de combustibles, las sanciones a aplicar serán el equivalente en pesos de quinientos litros (500 l) y hasta cuatro millones quinientos mil litros (4.500.000 l) de nafta súper.

Para aquellos incumplimientos vinculados a las reglamentaciones técnicas sobre calidad de los combustibles, las sanciones a aplicar serán el equivalente en pesos de doscientos cincuenta litros (250 l) y hasta un millón seiscientos mil litros

(1.600.000 l) de nafta súper.

Para aquellos incumplimientos vinculados a las reglamentaciones en materia de suministro de información o a las solicitudes de información que emitan las autoridades competentes, en materia de combustible, las sanciones a aplicar serán el equivalente en pesos de cien litros (100 l) y hasta ciento cincuenta mil litros (150.000 l) de nafta súper.

La determinación del precio de la nafta súper se efectuará al momento de la verificación de la infracción.

En todos los casos de incumplimientos de las condiciones de funcionamiento de las actividades de industrialización, transporte, fraccionamiento y comercialización de los combustibles previstos en este artículo, donde la infracción a lo dispuesto por la normativa vigente pueda traducirse en un peligro concreto para la seguridad pública y la propiedad privada en general, o en particular, para la propiedad o activos de otros operadores del sector, o un obstáculo que pueda generar afectaciones graves al funcionamiento ordenado del sector, la autoridad de aplicación podrá disponer el cierre temporario o parcial de las instalaciones o facilidades hasta tanto se adecuen a los parámetros de seguridad. Las multas y demás sanciones previstas en este artículo serán graduadas, en cada caso, en función de la gravedad del incumplimiento, del grado de afectación del interés público y podrán ponderarse en función de la participación del mercado y/o la capacidad de almacenamiento.

La Secretaría de Energía, dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios como autoridad de aplicación de la presente Ley, estará facultada para requerir la asistencia técnica y operativa de las fuerzas de seguridad y de la AFIP para efectuar los procedimientos de control, cuando así lo considere necesario; y en las acciones de prevención, procedimientos de control, cumplimiento de las medidas de clausura u otras que pudieran corresponder, la autoridad de aplicación podrá requerir al juez competente el auxilio de la fuerza pública, pudiendo disponer asimismo hasta el decomiso del producto.

Las sanciones previstas en el presente artículo podrán ser recurridas con carácter devolutivo, estando facultados los interesados para accionar en forma directa en sede judicial. En el caso de la aplicación de multas el interesado podrá sustituir su pago siempre que con la interposición del recurso judicial se acredite haber realizado, a la orden del Tribunal, un depósito dinerario en caución, equivalente al monto de la sanción recurrida. De no cumplirse con el mencionado depósito, el recurso será al solo efecto devolutivo.

En aquellos supuestos que se detecten facilidades de almacenamiento, fraccionamiento o transporte de combustibles, en general, o tanques a granel, cisternas, envases fijos o móviles abandonados, o que constituyan un peligro para la seguridad pública, el medio ambiente o la propiedad privada, la autoridad de aplicación de la Ley 17319 y la AFIP , estarán facultadas para decomisar y/o proceder y/u ordenar el desmantelamiento de las mismas, y su inutilización, en forma definitiva.

TITULO II (Ex Tìtulo VI) - IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES - HECHO IMPONIBLE - VIGENCIA
Artículo 1

Establécese con carácter de emergencia hasta del 31 de diciembre de 2019, inclusive, un impuesto que se aplicará en todo el territorio de la Nación y que recaerá sobre los bienes existentes al 31 de diciembre de cada año, situados en el país y en el exterior.

SUJETOS

Artículo 2

Son sujetos pasivos del impuesto:

  1. Las personas físicas domiciliadas en el país y las sucesiones indivisas radicadas en el mismo, por los bienes situados en el país y en el exterior.

  2. Las personas físicas domiciliadas en el exterior y las sucesiones indivisas radicadas en el mismo, por los bienes situados en el país.

Las sucesiones indivisas son contribuyentes de este gravamen por los bienes que posean al 31 de diciembre de cada año en tanto dicha fecha quede comprendida en el lapso transcurrido entre el fallecimiento del causante y la declaratoria de herederos o aquella en que se haya declarado válido el testamento que cumpla la misma finalidad.

A los fines de este artículo se considerará que están domiciliados en el país los agentes diplomáticos y consulares, el personal técnico y administrativo de las respectivas misiones y demás funcionarios públicos de la Nación y los que integran comisiones de la provincias y municipalidades que, en ejercicio de sus funciones, se encontraren en el exterior, así como sus familiares que los acompañaren.

Artículo 3

En el caso de patrimonios pertenecientes a los componentes de la sociedad conyugal, corresponderá atribuir al marido además de los bienes propios, la totalidad de los que revisten el carácter de gananciales, excepto:

  1. Que se trate de bienes adquiridos por la mujer con el producto del ejercicio de su profesión, oficio, empleo, comercio o industria;

  2. Que exista separación judicial de bienes;

  3. Que la administración de todos los bienes gananciales la tenga la mujer en virtud

de una resolución judicial.

BIENES SITUADOS EN EL PAIS

Artículo 4

Se consideran situados en el país:

  1. Los inmuebles ubicados en su territorio;

  2. Los derechos reales constituidos sobre bienes situados en él;

  3. Las naves y aeronaves de matrícula nacional;

  4. Los automotores patentados o registrados en su territorio;

  5. Los bienes muebles registrados en él;

  6. Los bienes muebles del hogar o de residencias transitorias cuando el hogar o residencia estuvieran situados en su territorio;

  7. Los bienes personales del contribuyente, cuando éste tuviera su domicilio en él, o se encontrara en él;

  8. Los demás bienes muebles y semovientes que se encontraren en su territorio al 31 de diciembre de cada año, aunque su situación no revistiera carácter permanente, siempre que por este artículo no correspondiere otro tratamiento;

  9. El dinero y los depósitos en dinero que se hallaren en su territorio al 31 de diciembre de cada año;

  10. Los títulos, las acciones, cuotas o participaciones sociales y otros títulos valores representativos de capital social o equivalente, emitidos por entes públicos o privados, cuando éstos tuvieran domicilio en él;

  11. Los patrimonios de empresas o explotaciones unipersonales ubicadas en él;

  12. Los créditos, incluidas las obligaciones negociables previstas en la Ley 23576 y los debentures — con excepción de los que cuenten con garantía real, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el inciso b)— cuando el domicilio real del deudor esté ubicado en su territorio;

  13. Los derechos de propiedad científica, literaria o artística, los de marcas de fábrica o de comercio y similares, las patentes, dibujos, modelos y diseños reservados y restantes de la propiedad industrial o inmaterial, así como los derivados de éstos y las licencias respectivas, cuando el titular del derecho o licencia, en su caso, estuviere domiciliado en el país al 31 de diciembre de cada año.

BIENES SITUADOS EN EL EXTERIOR

Articulo 5

Se entenderán como bienes situados en el exterior:

  1. Los bienes inmuebles situados fuera del territorio del país;

  2. Los derechos reales constituidos sobre bienes situados en el exterior;

  3. Las naves y aeronaves de matrícula extranjera;

  4. Los automotores patentados o registrados en el exterior;

  5. Los bienes muebles y los semovientes situados fuera del territorio del país.

    Respecto de los retirados o transferidos del país por los sujetos mencionados en el inciso b) del articulo 2, se presumirá que no se encuentran situados en el país cuando hayan permanecido en el exterior por un lapso igual o superior a seis (6) meses en forma continuada con anterioridad al 31 de diciembre de cada año;

  6. Los títulos y acciones emitidos por entidades del exterior y las cuotas o participaciones sociales, incluidas las empresas unipersonales, y otros títulos valores representativos del capital social o equivalente de entidades constituídas o ubicadas en el exterior;

  7. Los depósitos en instituciones bancarias del exterior. A estos efectos se entenderá como situados en el exterior a los depósitos que permanezcan por más de treinta (30) días en el mismo en el transcurso del año calendario. Para determinar el monto de tales depósitos deberá promediarse el saldo acreedor diario de cada una de las cuentas;

  8. Los debentures emitidos por entidades o sociedad domiciliadas en el exterior;

  9. Los créditos cuyos deudores se domicilien en el extranjero excepto que deban ser considerados como radicados en el país por aplicación del inciso b) de este artículo. Cuando los créditos respondan a saldos de precio por la transferencia a título oneroso de bienes situados en el país al momento de la enajenación o sean consecuencia de actividades desarrolladas en el país, se entenderá que se encuentran con carácter permanente en el exterior cuando hayan permanecido allí más de seis (6) meses computados desde la fecha en que se hubieren hecho exigibles hasta el 31 de diciembre de cada año.

    EXENCIONES

Artículo 6

Estarán exentos del impuesto:

  1. Los bienes pertenecientes a los miembros de las misiones diplomáticas y consulares extranjeras, así como su personal administrativo y técnico y familiares, en la medida y con las limitaciones que establezcan los convenios internacionales aplicables. En su defecto, la exención será procedente, en la misma medida y limitaciones, sólo a condición de reciprocidad;

  2. Las cuentas individuales correspondientes a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas .

  3. Las cuotas sociales de las cooperativas;

  4. Los bienes inmateriales (llaves, marcas, patentes, derechos de concesión y otros bienes similares);

  5. Los bienes amparados por las franquicias de la Ley 19640 .

  6. Los inmuebles rurales a que se refiere el inciso e) del artículo de la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta ;

  7. Los títulos, bonos y demás títulos valores emitidos por la Nación, las provincias, las municipalidades y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los certificados de depósitos reprogramados (CEDROS );

  8. Los depósitos en moneda argentina y extranjera efectuados en las instituciones comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526 , a plazo fijo, en caja de ahorro, en cuentas especiales de ahorro o en otras formas de captación de fondos de acuerdo con lo que determine el Banco Central de la Republica Argentina (BCRA) ;

  9. Los bienes gravados — excepto los comprendidos en el artículo 11— pertenecientes a los sujetos indicados en el inciso a) del artículo 2º, cuando su valor

en conjunto, determinado de acuerdo con las normas de esta ley, sea igual o inferior a pesos trescientos cinco mil ($ 305.000) .

Cuando el valor de dichos bienes supere la mencionada suma, quedará sujeta al gravamen la totalidad de los bienes gravados del sujeto pasivo del tributo.

Artículo 7

La exención dispuesta para las obligaciones negociables en la Ley 23576 y sus modificaciones , no será de aplicación respecto del presente impuesto, cuando la adquisición o incorporación al patrimonio de los referidos bienes se hubiere verificado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 24468 .

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a derogar las exenciones comprendidas en los incisos g) y h) del artículo 6, cuando estime que han desaparecido las causas que las generaron.

CAPITULO II LIQUIDACION DEL GRAVAMEN

VALUACION DE LOS BIENES SITUADOS EN EL PAIS

Artículo 8

Los bienes situados en el país se valuarán conforme a:

  1. Inmuebles:

    1. Inmuebles adquiridos: al costo de adquisición o valor a la fecha de ingreso al patrimonio, se le aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 13 referido a la fecha de adquisición o de ingreso al patrimonio, que indique la tabla elaborada por la AFIP para el mes de diciembre de cada año.

    2. Inmuebles construidos: al valor del terreno, determinado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, se le adicionará el costo de construcción, al que se le aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 13 referido a la fecha de finalización de la construcción, que indique la tabla elaborada por la AFIP para el mes de diciembre de cada año,.

      El costo de construcción se determinará actualizando mediante el citado índice las variaciones operadas hasta cada una de las sumas invertidas desde la fecha de cada inversión hasta la fecha de finalización de la construcción.

    3. Obras en construcción: al valor del terreno determinado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1. se le adicionará el importe que resulte de actualizar cada una de las sumas invertidas, mediante el índice citado en los puntos anteriores, desde la fecha de cada inversión hasta el 31 de diciembre de cada año.

    4. Mejoras: su valor se determinará de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2. y 3. para las obras construidas o en construcción, según corresponda.

      Cuando se trate de inmuebles con edificios, construcciones o mejoras, al valor atribuible a los mismos, determinado de acuerdo con los apartados 1., 2. y 4., se le detraerá el importe que resulte de aplicar a dicho valor el dos por ciento (2%) anual en concepto de amortización. A los efectos de la aplicación de lo dispuesto precedentemente, en el caso de inmuebles adquiridos, la proporción del valor actualizado atribuible al edificio, construcciones o mejoras, se establecerá teniendo en cuenta la relación existente entre el valor de dichos conceptos y el de la tierra según el avalúo fiscal vigente a la fecha de adquisición. En su defecto, el contribuyente deberá justipreciar la parte del valor de costo atribuible a cada uno de los conceptos mencionados.

      El valor a computar para cada uno de los inmuebles, determinado de acuerdo con las disposiciones de este inciso, no podrá ser inferior al de la base imponible — vigente al 31 de diciembre del año por el que se liquida el presente gravamen— fijada a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares o al valor fiscal determinado a la fecha citada. Este valor se tomará asimismo en los casos en que no resulte posible determinar el costo de adquisición o el valor a la fecha de ingreso al patrimonio. El valor establecido para los inmuebles según las normas contenidas en los apartados 1. a 4. del primer párrafo de este inciso, deberá únicamente incluir el atribuible a aquellos edificios, construcciones o mejoras que

      hayan sido tomados en consideración para determinar la aludida base imponible. Aquellos no tomados en cuenta para dicha determinación, deberán computarse al valor establecido según los mencionados apartados.

      De tratarse de inmuebles destinados a casa-habitación del contribuyente, o del causante en el caso de sucesiones indivisas, del valor determinado de conformidad a las disposiciones de este inciso podrá deducirse el importe adeudado al 31 de diciembre de cada año en concepto de créditos que hubieren sido otorgados para la compra o construcción de dichos inmuebles o para la realización de mejoras en los mismos.

      En los supuestos de cesión gratuita de la nuda propiedad con reserva del usufructo, el cedente deberá computar, cuando corresponda a los fines de este impuesto, el valor total del inmueble, determinado de acuerdo con las normas de este inciso. En los casos de cesión de la nuda propiedad de un inmueble por contrato oneroso con reserva de usufructo se consideraran titulares por mitades a los nudos propietarios y a los usufructuarios.

  2. Automotores, aeronaves, naves, yates y similares: al costo de adquisición o valor del ingreso al patrimonio, se le aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 13 referido a la fecha de la adquisición, construcción o de ingreso del patrimonio, que indique la tabla elaborada por la AFIP . Al valor así obtenido se le restará el importe que resulte de aplicar el coeficiente anual de amortización que para cada tipo de bienes fije el reglamento o la AFIP , correspondiente a los años de vida útil transcurridos desde la fecha de adquisición, finalización de la construcción o de ingreso del patrimnio, hasta el año, inclusive, por el cual se liquida el gravamen.

    En el caso de automotores, el valor a consignar no podrá ser inferior al que establezca la AFIP , al 31 de diciembre de cada año, con el asesoramiento de la Superintendencia de Seguros de la Nacion .

  3. Los depósitos y créditos en moneda extranjera y las existencias de la misma: de acuerdo con el último valor de cotización -tipo comprador- del Banco de la Nación Argentina (BNA) al 31 de diciembre de cada año, incluyendo el importe de los intereses que se hubieran devengado a dicha fecha.

  4. Los depósitos y créditos en moneda argentina y las existencias de la misma: por su valor al 31 de diciembre de cada año el que incluirá el importe de las actualizaciones legales, pactadas o fijadas judicialmente, devengadas hasta el 1º de abril de 1991, y el de los intereses que se hubieran devengado hasta la primera de las fechas mencionadas.

  5. Cuando se trate de Préstamos Garantizados, originados en la conversión de la deuda pública nacional o provincial, prevista en el Título II del Decreto Nº 1387 del 1º de noviembre de 2001 , comprendidos en los incisos c) y d) precedentes, se computarán al cincuenta por ciento (50%) de su valor nominal.

  6. Objetos de arte, objetos para colección y antigüedades que se clasifican en el capítulo 99 de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera , objetos de adorno y uso personal y servicios de mesa en cuya confección se hubiera utilizado preponderantemente metales preciosos, perlas y/o piedras preciosas: por su valor de adquisición, construcción o ingreso al patrimonio, al que se le aplicará el índice de actualización mencionado en el artículo 13 referido a la fecha de adquisición, construcción o de ingreso al patrimonio, que indique la tabla elaborada por la AFIP para el mes de diciembre de cada año.

  7. Otros bienes no comprendidos en el inciso siguiente: por su costo de adquisición, construcción o valor a la fecha de ingreso al patrimonio actualizado por aplicación del índice mencionado en el artículo 13 referido a la fecha de adquisición, construcción o de ingreso al patrimonio que indique la tabla elaborada por la AFIP para el mes de diciembre de cada año.

  8. Objetos personales y del hogar, con exclusión de los enunciados en el inciso f): por su valor de costo. El monto a consignar por los bienes comprendidos en este inciso no podrá ser inferior al que resulte de aplicar el cinco por ciento (5%) sobre la suma del valor total de los bienes gravados situados en el país y el valor de los inmuebles situados en el exterior sin computar, en caso de corresponder, el monto de la exención prevista en el inciso i) del artículo 6º.

    A los fines de la determinación de la base para el cálculo del monto mínimo previsto en el párrafo anterior, no deberá considerarse el valor, real o presunto, de los bienes que deban incluirse en este inciso.

    A tal efecto, tampoco deberá considerarse el monto de los bienes alcanzados por el pago único y definitivo establecido en el artículo 11.

  9. Los títulos públicos y demás títulos valores, excepto acciones de sociedades anónimas y en comandita — incluidos los emitidos en moneda extranjera— que se coticen en bolsas y mercados: al último valor de cotización al 31 de diciembre de cada año o último valor de mercado de dicha fecha en el supuesto de cuotas partes de fondos comunes de inversión.

    Los que no coticen en bolsa se valuarán por su costo, incrementado de corresponder, en el importe de los intereses, actualizaciones y diferencias de cambio que se hubieran devengado a la fecha indicada.

    Cuando se trate de acciones se imputarán al valor patrimonial proporcional que surja del último balance cerrado al 31 de diciembre del ejercicio que se liquida. La reglamentación fijará la forma de computar los aumentos y/o disminuciones de capital que se hubieran producido entre la fecha de cierre de la sociedad emisora y el 31 de diciembre del año respectivo.

    Cuando se trate de cuotas sociales de cooperativas: a su valor nominal de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 20337 .

  10. Los certificados de participación y los títulos representativos de deuda, en el caso de fideicomisos financieros, que se coticen en bolsas o mercados: al último valor de cotización o al último valor de mercado al 31 de diciembre de cada año.

    Los que no se coticen en bolsas o mercados se valuarán por su costo, incrementado, de corresponder, con los intereses que se hubieran devengado a la fecha indicada o, en su caso, en el importe de las utilidades del fondo fiduciario que se hubieran devengado a favor de sus titulares y que no les hubieran sido distribuidas al 31 de diciembre del año por el que se determina el impuesto.

  11. Las cuotas partes de fondos comunes de inversión: al último valor de mercado a

    la fecha de cierre del ejercicio al 31 de diciembre de cada año.

    Las cuotas partes de renta de fondos comunes de inversión, de no existir valor de mercado: a su costo, incrementado, de corresponder, con los intereses que se hubieran devengado a la fecha indicada o, en su caso, en el importe de las utilidades del fondo que se hubieran devengado en favor de los titulares de dichas cuotas partes y que no les hubieran sido distribuidas al 31 de diciembre de cada año por el que se determina el impuesto.

  12. Los bienes de uso no comprendidos en los incisos a) y b) afectados a actividades gravadas en el impuesto a las ganancias por sujetos, personas físicas que no sean empresas, por su valor de origen actualizado menos las amortizaciones admitidas en el mencionado impuesto.

    La reglamentación establecerá el procedimiento para determinar la valuación de los bienes comprendidos en los incisos j) y k) cuando el activo de los fideicomisos o de los fondos comunes de inversión, respectivamente, se encuentre integrado por acciones u otras participaciones en el capital de entidades sujetas al pago del impuesto a la ganancia mínima presunta.

    ll) Los bienes integrantes de fideicomisos no comprendidos en el inciso j) de este artículo se valuarán de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación.

    Los bienes entregados a estos fideicomisos no integrarán la base que los fiduciantes, personas físicas o sucesiones indivisas, deben considerar a efectos de la determinación del impuesto. Si el fiduciante no fuese una persona física o sucesión indivisa, dichos bienes no integrarán su capital a fines de determinar la valuación que deben computar a los mismos efectos.

    Lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será aplicable si se hubiera ingresado, a su vencimiento, el impuesto a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 11 de la presente ley.

    VALUACION DE LOS BIENES SITUADOS EN EL EXTERIOR

Articulo 9

Los bienes situados en el exterior se valuarán de la siguiente forma:

  1. Inmuebles, automotores, aeronaves, naves, yates y similares, bienes inmateriales y los demás bienes no incluidos en los incisos siguientes: a su valor de plaza en el exterior al 31 de diciembre de cada año;

  2. Los créditos, depósitos y existencia de moneda extranjera, incluidos los intereses de ajustes devengados al 31 de diciembre de cada año: a su valor a esa fecha;

  3. Los títulos valores que se coticen en bolsas o mercados del exterior: al último valor de cotización al 31 de diciembre de cada año;

  4. Los títulos valores que no coticen en bolsas o mercados del exterior: será de aplicación el tercer párrafo del inciso i) del artículo 8º;

    En aquellos casos en que los mencionados títulos valores correspondan a sociedades radicadas o constituidas en países que no apliquen un régimen de

    nominatividad de acciones el valor declarado deberá ser respaldado mediante la presentación del respectivo balance patrimonial.

    De no cumplirse con el requisito previsto en el párrafo anterior dicha tenencia quedara sujeta al régimen de liquidación del impuesto previsto en el Artículo 12, siendo de aplicación para estos casos lo dispuesto en el noveno párrafo de la mencionada norma y resultando responsable de su ingreso el titular de los referidos bienes.

  5. Los bienes a que se refieren los incisos j) y k) de dicho inciso del artículo 8º, en el caso de fideicomisos y fondos comunes de inversión constituidos en el exterior: por aplicación de dichas normas. No obstante si las valuaciones resultantes fueran inferiores al valor de plaza de los bienes, deberá tomarse este último.

    ALICUOTAS

Articulo 10

El gravamen a ingresar por los contribuyentes indicados en el inciso a) del artículo 2º, surgirá de la aplicación, sobre el valor total de los bienes gravados por el impuesto, excluidas las acciones y participaciones en el capital de cualquier tipo de sociedades regidas por la Ley 19550 (t.o. 1984 y sus modificaciones) , con excepción de las empresas y explotaciones unipersonales, de la alícuota que para cada caso se fija a continuación:

Valor total de los bienes gravados Alícuota aplicable

Más de $ 305.000 a $ 750.000 0.50%

Más de $ 750.000 a $ 2.000.000 0.75%

Más de $ 2.000.000 a $ 5.000.000 1.00%

Más de $ 5.000.000 1.25%

Los sujetos de este impuesto podrán computar como pago a cuenta las sumas efectivamente pagadas en el exterior por gravámenes similares al presente que consideren como base imponible el patrimonio o los bienes en forma global. Este crédito sólo podrá computarse hasta el incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de los bienes situados con carácter permanente en el exterior.

Artículo 11

El gravamen correspondiente a las acciones o participaciones en el capital de las sociedades regidas por la Ley 19550 de Sociedades Comerciales (t.o. 1984) y sus modificaciones , cuyos titulares sean personas físicas y/o sucesiones indivisas domiciliadas en el país o en el exterior, y/o sociedades y/o cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, domiciliada en el exterior, será liquidado o ingresado por las sociedades regidas por esa ley y la alícuota a aplicar será de cincuenta centésimos por ciento (0,50%) sobre el valor determinado de acuerdo con lo establecido por el inciso i) del artículo 8º de la presente Ley. El impuesto así ingresado tendrá el carácter de pago único y definitivo.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, se presume sin admitir prueba en contrario, que las acciones y/o participaciones en el capital de las sociedades regidas por la Ley 19550 de Sociedades Comerciales (t.o. 1984) y sus modificaciones , cuyos titulares sean sociedades, cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, empresas, establecimientos estables, patrimonios de afectación o explotaciones, domiciliados, radicados o ubicados en el exterior, pertenecen de manera indirecta a personas físicas domiciliadas en el exterior o a sucesiones indivisas allí radicadas.

Las sociedades responsables del ingreso del gravamen, a que se refiere el primer párrafo de este artículo, tendrán derecho a reintegrarse el importe abonado, incluso reteniendo y/o ejecutando directamente los bienes que dieron origen al pago.

Tratándose de fideicomisos no mencionados en el inciso j) del artículo 8º excepto cuando, el fiduciante sea el Estado nacional, provincial, municipal o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o aquéllos se encuentren destinados al desarrollo de obras de infraestructura que constituyan un objetivo prioritario y de interés del Estado nacional, el gravamen será liquidado e ingresado por quienes asuman la calidad de fiduciarios, aplicando la alícuota indicada en el primer párrafo sobre el valor de los bienes que integren el fideicomiso al 31 de diciembre de cada año, determinado de acuerdo con lo establecido en el inciso ll) del artículo 8º. El impuesto así ingresado tendrá el carácter de pago único y definitivo. En caso que el Estado nacional, provincial, municipal o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires comparta la calidad de fiduciante con otros sujetos, el gravamen se determinará sobre la participación de estos últimos, excepto en los fideicomisos que desarrollen las obras de infraestructura a que se refiere el presente párrafo.

En los casos mencionados en el párrafo anterior, se presume sin admitir prueba en contrario, que los bienes que integran el fideicomiso pertenecen de manera directa o indirecta a sujetos pasivos del gravamen.

El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas dictará las normas aclaratorias e interpretativas referidas a las excepciones previstas en el cuarto párrafo del presente artículo.

BIENES SITUADOS EN EL PAIS PERTENECIENTES A SUJETOS RADICADOS EN EL EXTERIOR

Articulo 12

Los contribuyentes del impuesto a la ganancia mínima presunta, las sucesiones indivisas radicadas en el país y toda otra persona de existencia visible o ideal domiciliada en el país que tenga el condominio, posesión, uso, goce,

disposición, depósito, tenencia, custodia, administración o guarda de bienes sujetos al impuesto que pertenezcan a los sujetos mencionados en el inciso b) del artículo 2, deberán ingresar con carácter de pago único y definitivo por los respectivos bienes al 31 de diciembre de cada año, el uno con veinticinco centesimos por ciento (1,25%) del valor de dichos bienes, determinado con arreglo a las normas de la presente Ley.

Cuando se trate de inmuebles ubicados en el país, inexplotados o destinados a locación, recreo veraneo, cuya titularidad directa corresponda a sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios de afectación o explotación domiciliados o, en su caso, radicados en el exterior, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que los mismos pertenecen a personas físicas o sucesiones indivisas domiciliadas, o en su caso radicadas en el país, sin perjuicio de lo cual deberá aplicarse en estos casos el régimen de ingreso del impuesto previsto en el párrafo anterior.

Lo dispuesto en el primer párrafo no será de aplicación para bienes que se detallan a continuación:

  1. Los títulos, bonos y demás títulos valores emitidos por la Nación, las provincias o municipalidades;

  2. Las obligaciones negociables previstas en la Ley 23576 ;

  3. Las acciones y participaciones en el capital de cualquier tipo de sociedad, incluidas las empresas y explotaciones unipersonales;

  4. Las cuotas partes de fondos comunes de inversión;

  5. Las cuotas sociales de cooperativas.

Cuando la titularidad directa de los bienes indicados en el párrafo anterior excepto los comprendidos en su inciso a) y las acciones y participaciones en el capital de las sociedades regidas por la ley 19550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones , corresponda a sociedades, cualquier otro tipo de persona de existencia ideal,

empresas, establecimientos estables, patrimonios de afectación o explotaciones, domiciliados o, en su caso, radicados o ubicados en el exterior, en países que no apliquen regímenes de nominatividad de los títulos valores privados, se presumirá, sin admitir prueba en contrario que los mismos pertenecen a personas físicas o a sucesiones indivisas domiciliadas, o en su caso, radicadas en el país, sin perjuicio de lo cual deberá aplicarse en estos casos el régimen de ingreso previsto en el primer párrafo de este artículo.

La presunción establecida en el párrafo anterior no será de aplicación cuando los titulares directos a que se refiere el mismo sean compañías de seguros, fondos abiertos de inversión, fondos de pensión o entidades bancarias o financieras cuyas casas matrices estén constituidas o radicadas en países en los que sus bancos centrales u organismos equivalentes hayan adoptado los estándares internacionales de supervisión bancaria establecidos por el Comité de Bancos de Basilea.

No corresponderá efectuar el ingreso establecido en este artículo cuando su importe resulte igual o inferior a doscientos cincuenta pesos ($ 250) .

Los responsables obligados al ingreso del gravamen tendrán derecho a reintegrarse el importe abonado, incluso reteniendo y/o ejecutando directamente los bienes que dieron origen al pago.

La reglamentación establecerá los mecanismos mediante los cuales se evitará la doble imposición en el país en los casos en que las sociedades del exterior sean titulares de bienes comprendidos en este artículo siendo sus accionistas residentes en el país u otros supuestos de doble imposición que pudieran presentarse.

La alícuota establecida en el primer párrafo se incrementará en un ciento por ciento (100 %) para aquellos bienes que encuadren en las presunciones previstas en este artículo.

No regirán las disposiciones establecidas en este artículo cuando resulten de aplicación las contenidas en el sexto párrafo del inciso h) del artículo de la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta .

CAPITULO III OTRAS DISPOSICIONES
Articulo 13

A los efectos de esta ley los índices de actualización deberán ser elaborados anualmente por la AFIP sobre la base de los datos relativos a la variación de índices de precios al por mayor, nivel general, que deberá suministrar el Instituto Nacional de Estadistica y Censos . La tabla a que se refieren los incisos a),

b), f) y g) del artículo 8º contendrá valores mensuales para los veinticuatro (24) meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio -por trimestre calendario- desde el 1º de enero de 1975 y valores anuales promedio para los demás períodos y tomará como base el índice de precios correspondiente al mes para el cual se elabore la tabla.

Asimismo, la AFIP a partir del período fiscal 1992 actualizará anualmente, sobre la base de la variación experimentada en el índice mencionado en el primer párrafo del presente artículo durante el período fiscal a que se refiere la liquidación del gravamen, el importe previsto en el artículo 12, el que se encuentra reexpresado en la unidad monetaria establecida por el Decreto 2128 del 10 de octubre de 1991 .

A los fines de las actualizaciones a las que se refiere este artículo, las mismas deberán practicarse conforme lo previsto en el artículo 39 de la Ley 24073 .

Artículo 14

Facúltase a la AFIP a dictar las normas complementarias de información y percepción o retención del gravamen, que resulten necesarias para su aplicación e ingreso.

Artículo 15

La aplicación, percepción y fiscalización del presente gravamen estará a cargo de la AFIP y se regirá por las disposiciones de la Ley 11683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones ).

Artículo 16

El producido del impuesto establecido en la presente Ley se distribuirá, conforme al siguiente régimen especial:

  1. El noventa por ciento (90%) para el financiamiento del régimen nacional de previsión social que se depositará en la cuenta del Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) .

  2. El diez por ciento (10%) para ser distribuido entre las jurisdicciones provinciales y la Ciudad Autonoma de Buenos Aires, de acuerdo a un prorrateador formado en función de la cantidad de beneficiarios de las cajas de previsión o de seguridad social de cada una de esas jurisdicciones al 31 de mayo de 1991.

Los importes que surjan de dicho prorrateo serán girados directamente y en forma diaria a las respectivas cajas con afectación específica a los regímenes previsionales existentes.

El prorrateo será efectuado por la Secretaria de Seguridad Social sobre la base de la información que le suministre la Comision Federal de Impuestos .

Cuando existan cajas de previsión o de seguridad social en jurisdicciones municipales de las provincias, el importe a distribuir a las mismas se determinará en función a su número total de beneficiarios existentes al 31 de mayo de 1991, en relación con el total de beneficiarios de los regímenes previsionales nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

El noventa por ciento (90%) del importe mencionado en el párrafo anterior se deducirá del monto a distribuir de conformidad al inciso a). y el diez por ciento (10%) del determinado de acuerdo con el inciso b). Los importes que surjan de esta distribución serán girados a las jurisdicciones provinciales, las que deberán distribuirlos en forma automática y quincenal a las respectivas cajas municipales.

Artículo 17

Del producido del impuesto a que se refiere el artículo anterior y previamente a la distribución allí determinada, se separará mensualmente la suma.

de pesos doscientos cincuenta mil ($ 250.000) , que será transferida al Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI) , con destino al financiamiento del Registro Nacional de Donantes de Células Progenitoras Hematopoyéticas.

Ley L–1782 (Antes Ley 23966) TABLA DE ANTECEDENTES

Título I (Ex Título III)

IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS. IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES GASEOSOS.

Artículo texto definitivo Fuente 1 Art. 16 t.o. Decreto 281/97 Ley 23966 con la modificación de la Ley 26545, artículo 1º

2 Art. 17 t.o. Decreto 281/97 Ley 23966

3 Art. 18 t.o. Decreto 281/97 Ley 23966

4 Art. 19 t.o. Decreto 281/97 Ley 23966

5 Art. 20 t.o. Decreto 281/97 Ley 23966, con la sustitución del inciso f) por la Ley 25063, artículo 7º inc. a)

6 Art. 21 t.o. Decreto 281/97 Ley 23966, modificado por las leyes 25063, (artículo 7º), 25360 (artículo

4º), DNU 1676/01 (artículo 7º), 25721 (artículo 1º), 26317 (artículo 1º), 26452 (artículo 1º). Asimismo se eliminó en el artículo 21 inciso b) la referencia a las cuentas de capitalización del régimen de capitalización del Título III de la Ley 24241 abrogado por Ley 26425

7 Ley 25721, artículo 1º

8 Art. 22 t.o. Decreto 281/97 Ley 23966, modificado por las Leyes 25063 (artículo 7º) DNU 1676/01 (artículo 7º), Ley 25585 (artículo 1º), Ley 23617 (artículo 2º), Ley 26452 (artículos 2º y 3º)

9 Art. 23 t.o. Decreto 281/97 Ley 23966 modificado por las Leyes 25063 (artículo 7º) y Ley 25239 (artículo 4º)

10 Art. 25 t.o. Decreto 281/97 Ley 23966, modificado por la Ley 26317 (artículo 5º)

11 Art. s/n sustituido por Ley 26452 (artículo 4º)

12 Art. 26 t.o. Decreto 281/97 Ley 23966, modificado por Ley 25063 (artículo 7º), Ley 25239 (artículo 4º), Ley 25721 (artículo 1º) y Ley 26317 (artículo 6º)

13 Art. 27 t.o. Decreto 281/97 Ley 23966

14 Art. 28 t.o. Decreto 281/97 Ley 23966

15 Art. 29 t.o. Decreto 281/97 Ley 23966

16 Art. 30 t.o. Decreto 281/97 Ley 23966. Se eliminó el último párrafo por objeto cumplido.

17 Art. s/n incorporado por Ley 25392 (artículo 5º)

Artículos suprimidos

Art. 24

derogado por Ley 26317.

Art. 30

último párrafo, objeto cumplido.

TITULO I II , IV, V, VII Y VIII: Objeto cumplido.
TITULO II (Ex Tìtulo VI) IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES Artículo texto definitivo Fuente 1 Art. 1 texto ordenado 1998

2 Art. 2 texto ordenado 1998. Se actualizó la denominación del ministerio.

3 Art. 3 texto ordenado 1998, inciso d) incorporado por Decreto 1396/2001. Se actualizó la denominación del ministerio.

4 Art. 1 a) Ley 25745

5 Art. 1 b) Ley 25745

6 Art. 1 c) Ley 25745 7, primero, tercero y

cuarto párrafos

Art. 7

texto ordenado 1998.

7, segundo párrafo Art. 1 e) Ley 25745

8 Art. 42 d) Ley 25345

9 Art. 8 texto ordenado 1998

10 Art. 9 texto ordenado 1998

11 Art. 42 b) Ley 25345

12 Art. 42 c) Ley 25345

13 Art. 1 f) Ley 25745

14 Art. 11 texto ordenado 1998

15 Art. 12 texto ordenado 1998

16 Art. 13 texto ordenado 1998. Se excluyó la mención del Ministerio de Economía en razón de haberse derogado el artículo 6º del texto original.

17 Art. 14 texto ordenado 1998

18 Art. 15 texto ordenado 1998 con sustitución del tercer párrafo por Art.1 g) Ley 25745

19 Decreto 1396/2001, art. 9° inc. d)

20 Decreto 987/2001, art. 7° inc. b). Segundo y tercer párrafo según Decreto 1029/2001. Se agregó “Ciudad Autónoma de Buenos Aires”

21 Redactado conforme artículos 1, 2 y 3 de la Ley 25870

22 Art. 1 Ley 25745

23 Art. 1 Ley 25361

24 Art. 16 texto ordenado 1998

25 Art. 17 texto ordenado 1998

26 Art. 19 texto ordenado 1998

27 Art. 20 texto ordenado 1998. Se actualizó la denominación y jurisdicción del ministerio

28 Art. 21 texto ordenado 1998.

29 Art. 24 texto ordenado 1998. Se actualizó la denominación de la secretaría y jurisdicción del ministerio.

30 Art. 26 texto ordenado 1998. Se suprimió el segundo párrafo por haberse cumplido su objeto

31 Inc. d) Art. 12 Ley 25239

32 Inc. d) Art. 12 Ley 25239

33 Inc. d) Art. 12 Ley 25239

34 Inc. d) Art. 12 Ley 25239

35 Inc. d) Art. 12 Ley 25239

36 Inc. d) Art. 12 Ley 25239

37 Inc. d) Art. 12 Ley 25239

38 Art. 5 Ley 26022. Se eliminó Administració Nacional de Aduanas por redundante ya que la norma incluye a la AFIP.

Artículos suprimidos:

Art. 6

texto ordenado 1998: derogado por Ley 25745, art. 1º inciso d).

Primer Art. s/n posterior al Art. 15: Caducidad por plazo vencido.

Art. 18

caducidad por objeto cumplido.

Art. 22

primer párrafo: caducidad por plazo vencido.

Art. 22

anteúltimo y último párrafo: caducidad por objeto cumplido.

Art. 23

caducidad por objeto cumplido.

Art. 25

caducidad por objeto cumplido.

Art. 26

segundo párrafo caducidad por objeto cumplido.

REFERENCIAS EXTERNAS impuesto a los combustibles de la Ley 17597 Decreto N° 1381 del 1° de noviembre de 2001 ratificado por el artículo 15 de la Ley 26181

Decreto N° 976 del 31 de julio de 2001 y sus modificaciones, ratificada por el Artículo 15 de la Ley 26028

Código Aduanero, Sección VI, Capítulo V

artículo 18

de la Ley 11683.

artículo 20

de la Ley 24769.

Ley 11683

artículo 2º

del Decreto 814 de fecha 20 de junio de 2001, modificado por la Ley 25453.

Ley 25561

Fondo Nacional de la Vivienda (Ley 21581) artículo 23 del Decreto Ley 505/58

artículo 3º

inciso c) y artículo 4º de la Ley 23548 artículo 33 de la Ley 15336.

artículo 6º

de la Ley 23548.

artículo 2º

inciso b), de la mencionada ley.

último párrafo del artículo 2º, ni subsisten las limitaciones contenidas en el artículo 9º, inciso b), tercer párrafo y apartado 1, acápites segundo y octavo, todos de la Ley 23548

inciso e) del artículo 30 de la Ley 15336 inciso b) del artículo 2º de la Ley 17574

Capítulo III de la Ley Nº 23.548
artículo 277

del Código Penal.

Ley 17319

Ley 23576

Ley 19640 inciso e) del artículo de la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta Ley Nº 21.526

Ley 23576 y sus modificaciones

Ley 24468

Título II del Decreto Nº 1387 del 1º de noviembre de 2001 artículo 36 de la Ley 20337 Artículo 39

Ley 19550 (t.o. 1984 y sus modificaciones)

Ley 23576 sexto párrafo del inciso h) del artículo de la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta

Decreto 2128 del 10 de octubre de 1991

artículo 39

de la Ley 24073.

Ley 11683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones)

ORGANISMOS

Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) Ministerio de Economía y Finanzas Públicas Subsecretaria de Combustibles de la Secretaria de Energia del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios Auditoría General de la Nación

Secretaría de Hacienda

Secretaría de Energía de la Nación

Comisión Bicameral creada por la Ley 25561 Honorable Congreso de la Nación

Consejo Vial Federal

Fondo Especial de Desarrollo Electrico del Interior (FEDEI) Consejo Federal de la Energia Electrica

Secretaria de Energía del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios

Consejo Federal de la Energía Eléctrica, dependiente de la Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios Fondo Especial de Desarrollo Electrico del Interior (FEDEI) Comision Federal de Impuestos

Superintendencia de Seguros de la Nación, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas

Banco Central de la Republica Argentina (BCRA) Banco de la Nación Argentina (BNA)

Consejo de Cooperación Aduanera Instituto Nacional de Estadistica y Censos Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) Secretaria de Seguridad Social

Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI)

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