Ley 25745
Fecha de disposición | 25 Junio 2003 |
Fecha de publicación | 25 Junio 2003 |
Sección | Legislación y Avisos Oficiales, Leyes |
Número de Gaceta | 30178 |
IMPUESTOS IMPUESTOS
Ley 25.745
Modifícase la Ley N° 23.966, Título III Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Sancionada: Junio 4 de 2003.
Promulgada Parcialmente: Junio 24 de 2003.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
Modifícase la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, de la siguiente forma: a) Sustitúyese el artículo 4° por el siguiente:
Los productos gravados a que se refiere el artículo 1° y las alícuotas del impuesto son los siguientes:
Concepto Alícuota
-
Nafta sin plomo, hasta 92 RON 70%
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Nafta sin plomo, de más de 92 RON 62%
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Nafta con plomo, hasta 92 RON 70%
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Nafta con plomo, de más de 92 RON 62%
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Nafta virgen 62%
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Gasolina natural 62%
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Solvente 62%
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Aguarrás 62%
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Gas oil 19%
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Diesel oil 19%
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Kerosene 19%
La base imponible a tomar en cuenta a los fines de la liquidación del impuesto aplicable a la nafta virgen, la gasolina natural, el solvente y el aguarrás, será la correspondiente a la nafta sin plomo de más de 92 RON.
El monto resultante de la liquidación del impuesto a cargo de los responsables de la obligación tributaria no podrá ser inferior al que resulte de la aplicación de los montos del impuesto por unidad de medida que se establecen a continuación:
Concepto $ por litro
-
Nafta sin plomo, hasta 92 RON 0,5375
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Nafta sin plomo, de más de 92 RON 0,5375
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Nafta con plomo, hasta 92 RON 0,5375
-
Nafta con plomo, de más de 92 RON 0,5375
-
Nafta virgen 0,5375
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Gasolina natural 0,5375
-
Solvente 0,5375
-
Aguarrás 0,5375
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Gas oil 0,15
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Diesel oil 0,15
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Kerosene 0,15
También estarán gravados con la alícuota aplicada a las naftas de más de NOVENTA Y DOS (92) RON, los productos compuestos por una mezcla de hidrocarburos, en la medida que califiquen como naftas de acuerdo con las especificaciones técnicas del decreto reglamentario, aun cuando sean utilizados en una etapa intermedia de elaboración, tengan un destino no combustible o se incorporen a productos no gravados, excepto cuando sea de aplicación el inciso c) del artículo 7°.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para la implementación de las alícuotas diferenciadas para los combustibles comprendidos en los incisos a), b), c), d) e i), cuando los productos gravados sean destinados al consumo en zonas de frontera, para corregir asimetrías originadas en variaciones del tipo de cambio. Tales alícuotas diferenciadas se aplicarán sobre los volúmenes que a tal efecto disponga para la respectiva zona de frontera el Poder Ejecutivo nacional.
El Poder Ejecutivo nacional determinará, a los fines de la presente ley, las características técnicas de los productos gravados no pudiendo dar efecto retroactivo a dicha caracterización.
El Poder Ejecutivo nacional queda facultado para incorporar al gravamen productos que sean susceptibles de utilizarse como combustibles líquidos fijando una alícuota similar a la del producto gravado que puede ser sustituido. En las alconaftas el impuesto estará totalmente satisfecho con el pago del gravamen...
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