Ley 25453

Fecha de disposición30 Julio 2001
Fecha de publicación31 Julio 2001
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes
Martes 31 de julio de 2001 2
BOLETIN OFICIAL Nº 29.700 1ª Sección
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CON-
GRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE JUNIO
DEL AÑO DOS MIL UNO.
— REGISTRADA BAJO EL N° 25.448 —
RAFAEL PASCUAL. — MARIO A. LOSADA. —
Guillermo Aramburu. — Juan C. Oyarzún.
IMPUESTOS
Ley 25.453
Impuestos al Valor Agregado, sobre Créditos y
Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Opera-
torias, a las Ganancias, sobre los Combusti-
bles Líquidos y el Gas Natural. Contribuciones
Patronales. Régimen de Equilibrio Fiscal con
Equidad. Códigos Procesales. Normas Comple-
mentarias.
Sancionada: Julio 30 de 2001.
Promulgada: Julio 30 de 2001.
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc. sancionan con fuerza de
Ley:
TITULO I
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
ARTICULO 1° — Facúltase al Poder Ejecutivo
nacional para modificar la Ley de Impuesto al Va-
lor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modi-
ficaciones, exclusivamente en los aspectos nece-
sarios tendientes a establecer que los débitos y
créditos fiscales se imputen al período fiscal en
que se perciba y/o pague total o parcialmente el
precio de las operaciones gravadas, de acuerdo a
la definición de percepción y pago que el mismo
establezca a tal fin.
ARTICULO 2º — Ratifícase desde su entrada
en vigencia el inciso l), del artículo 1° del Decreto
N° 493 de fecha 27 de abril de 2001. Con carácter
de excepción, para el supuesto en que no se hu-
biere trasladado el gravamen en razón de encon-
trarse ya finalizadas y/o facturadas las operacio-
nes, la alícuota establecida por la norma que se
ratifica se aplicará respecto de los hechos imponi-
bles que se perfeccionen a partir del primer día del
mes siguiente al de la vigencia de la presente ley.
TITULO II
IMPUESTOS SOBRE CREDITOS Y DEBITOS
EN CUENTAS BANCARIAS
Y OTRAS OPERATORIAS
ARTICULO 3º — Sustitúyese el Artículo 1° de
la Ley N° 25.413 por el siguiente:
“Artículo 1°: Establécese un impuesto, cuya alí-
cuota será fijada por el Poder Ejecutivo nacional
hasta un máximo del SEIS POR MIL (6‰) que se
aplicará sobre:
a) Los créditos y débitos efectuados en cuen-
tas —cualquiera sea su naturaleza— abiertas en
las entidades regidas por la Ley de Entidades Fi-
nancieras.
b) Las operatorias que efectúen las entidades
mencionadas en el inciso anterior en las que sus
ordenantes o beneficiarios no utilicen las cuentas
indicadas en el mismo, cualquiera sea la denomi-
nación que se otorgue a la operación, los meca-
nismos empleados para llevarla a cabo —incluso
a través de movimiento de efectivo— y su instru-
mentación jurídica.
c) Todos los movimientos de fondos, propios o
de terceros, aun en efectivo, que cualquier perso-
na, incluidas las comprendidas en la Ley de Enti-
dades Financieras, efectúe por cuenta propia o
por cuenta y/o a nombre de otras, cualesquiera
sean los mecanismos utilizados para llevarlos a
cabo, las denominaciones que se les otorguen y
su instrumentación jurídica, quedando compren-
didos los destinados a la acreditación a favor de
establecimientos adheridos a sistemas de tarje-
tas de crédito y/o débito.
En los casos previstos en los incisos b) y c) pre-
cedentes, se entenderá que dichas operatorias
y/o movimientos, reemplazan los créditos y débi-
tos aludidos en el inciso a) del presente artículo,
por lo que a tal fin corresponderá aplicar el doble
de la tasa vigente sobre el monto de los mismos.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, a definir
el alcance definitivo de los hechos gravados en
los incisos precedentes, como así también para
crear un régimen especial de determinación para
las entidades financieras aludidas.
El impuesto se hallará a cargo de los titulares
de las cuentas bancarias a que se refiere el inciso
a) del presente artículo, de los ordenantes o be-
neficiarios de las operaciones comprendidas en
el inciso b) del mismo, y en los casos previstos en
el inciso c), de quien efectúe el movimiento de fon-
dos por cuenta propia.
Cuando se trate de los hechos a los que se re-
fieren los incisos a) y b), las entidades compren-
didas en la Ley de Entidades Financieras actua-
rán como agente de percepción y liquidación, y
en el caso del inciso c), el impuesto será ingresa-
do por quien realice el movimiento o entrega de
los fondos a nombre propio, o como agente per-
ceptor y liquidador cuando lo efectúa a nombre
y/o por cuenta de otra persona.
El impuesto se determinará sobre el importe
bruto de los débitos, créditos y operaciones gra-
vadas, sin efectuar deducción o acrecentamiento
alguno por comisiones, gastos, o conceptos simi-
lares, que se indiquen por separado en forma dis-
criminada en los respectivos comprobantes, per-
feccionándose el hecho imponible en el momento
de efectuarse el débito o crédito en la respectiva
cuenta, o en los casos de los incisos b) y c), cuan-
do, según sea el tipo de operatoria, deba conside-
rarse realizada o efectuado el movimiento o en-
trega, respectivamente.”
ARTICULO 4º — Sustitúyese el Artículo 2° de
la Ley 25.413 por el siguiente:
“Artículo 2°: Estarán exentos del gravamen:
a) Los créditos y débitos en cuentas bancarias,
como así también las operatorias y movimientos
de fondos, correspondientes a los Estados nacio-
nal, provinciales, las municipalidades y al Gobier-
no de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, e Ins-
tituto Nacional de Servicios Sociales para Jubila-
dos y Pensionados, estando excluidos los orga-
nismos y entidades mencionados en el artículo 1°
de la Ley 22.016.
b) Los créditos y débitos en cuentas bancarias
correspondientes a las misiones diplomáticas y
consulares extranjeras acreditadas en la Repúbli-
ca Argentina, a condición de reciprocidad.
c) Los créditos en caja de ahorro o cuentas co-
rrientes bancarias hasta la suma acreditada en
concepto de sueldos del personal en relación de
dependencia o de jubilaciones y pensiones, y los
débitos en dichas cuentas hasta el mismo importe.
A los efectos del impuesto establecido en la
presente ley, no serán de aplicación las exencio-
nes objetivas y/o subjetivas dispuestas en otras
leyes nacionales —aun cuando se tratare de le-
yes generales, especiales o estatutarias—, decre-
tos o cualquier otra norma de inferior jerarquía
normativa.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a esta-
blecer exenciones totales o parciales del presen-
te impuesto en aquellos casos en que lo estime
pertinente.”
ARTICULO 5º — Sustitúyese el Artículo 4° de
la Ley 25.413 por el siguiente:
“Artículo 4°. — Facúltase al Poder Ejecutivo na-
cional para disponer que el Impuesto previsto en
la presente ley, en forma parcial o total, constituya
un pago a cuenta de todos o algunos de los im-
puestos y contribuciones sobre la nómina salarial
—con la única excepción de las correspondientes
al régimen nacional de obras sociales—, cuya
aplicación, percepción y fiscalización se encuen-
tre a cargo de la Administración Federal de Ingre-
sos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del
Ministerio de Economía”.
ARTICULO 6º — Las disposiciones del presente
Título entrarán en vigencia conjuntamente con las
normas reglamentarias que dicte el Poder Ejecu-
tivo nacional en virtud de las sustituciones esta-
blecidas en el mismo.
TITULO III
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
ARTICULO 7º — Sustitúyese el inciso a) del
artículo 2° del Decreto N° 860 del 27 de junio de
2001 por el siguiente:
“a) Lo dispuesto en el inciso a) del artículo 1°:
desde el ejercicio fiscal 2002.”
TITULO IV
IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES
LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL
ARTICULO 8º — Suspéndese hasta el 31 de
diciembre de 2001 la aplicación de la reducción
dispuesta en el artículo 2° del Decreto N° 802 de
fecha 15 de junio de 2001.
TITULO V
CONTRIBUCIONES PATRONALES
ARTICULO 9º — Sustitúyese el artículo 2° del
Decreto N° 814 de fecha 20 de junio de 2001 por
el siguiente:
“Artículo 2°. — Establécense las alícuotas que
se describen a continuación correspondientes a
las contribuciones patronales sobre la nómina
salarial con destino a los subsistemas de Seguri-
dad Social regidos por las leyes 19.032 (INSSJP),
24.013 (Fondo Nacional de Empleo), 24.241 (Sis-
tema Integrado de Jubilaciones y Pensiones), y
24.714 (Régimen de Asignaciones Familiares), a
saber:
a) 20% para los empleadores cuya actividad
principal sea la locación y prestación de servicios
con excepción de los comprendidos en las leyes
23.551, 23.660, 23.661 y 24.467.
b) 16% para los restantes empleadores no in-
cluidos en el inciso anterior. Asimismo será de
aplicación a las entidades y organismos compren-
didos en el artículo 1° de la ley 22.016 y sus modi-
ficatorias.
Las alícuotas fijadas sustituyen las vigentes para
los regímenes del Sistema Unico de la Seguridad
Social (SUSS), previstos en los incisos a), b), d) y
f), del artículo 87 del Decreto N° 2284 de fecha 31
de octubre de 1991, conservando plena aplica-
ción las correspondientes a los regímenes enun-
ciados en los incisos c) y e) del precitado ar-
tículo”.
TITULO VI
REGIMEN DE EQUILIBRIO FISCAL CON
EQUIDAD
ARTICULO 10. — Sustitúyese el artículo 34
de la Ley 24.156, el cual quedará redactado de la
siguiente forma:
“Artículo 34: A los fines de garantizar una co-
rrecta ejecución de los presupuestos y de compa-
tibilizar los resultados esperados con los recur-
sos disponibles, todas las jurisdicciones y entida-
des deberán programar, para cada ejercicio, la
ejecución física y financiera de los presupuestos,
siguiendo las normas que fijará la reglamentación
y las disposiciones complementarias y procedi-
mientos que dicten los órganos rectores de los
sistemas presupuestarios y de tesorería, excep-
ción hecha de las jurisdicciones del Poder Legis-
lativo, del Poder Judicial y del Ministerio Público
que continuarán rigiéndose por las disposiciones
contenidas en el artículo 16 de la Ley 16.432, en
el artículo 5°, primer párrafo de la Ley 23.853 y en
el artículo 22 de la Ley 24.946, respectivamente.
Dicha programación será ajustada y las respec-
tivas cuentas aprobadas por los órganos rectores
en la forma y para los períodos que se establezca.
El monto total de las cuotas de compromiso fi-
jadas para el ejercicio no podrá ser superior al
monto de los recursos recaudados durante éste.
Cuando los recursos presupuestarios estima-
dos no fueren suficientes para atender a la totali-
dad de los créditos presupuestarios previstos, se
reducirán proporcionalmente los créditos corres-
pondientes a la totalidad del Sector Público Na-
cional, de modo de mantener el equilibrio entre
gastos operativos y recursos presupuestarios. La
reducción afectará a los créditos respectivos en
la proporción que resulte necesaria a tal fin y se
aplicará, incluso, a los créditos destinados a aten-
der el pago de retribuciones periódicas por cual-
quier concepto, incluyendo sueldos, haberes, adi-
cionales, asignaciones familiares, jubilaciones,
pensiones, así como aquellas transferencias que
los organismos y entidades receptoras utilicen
para el pago de dichos conceptos.
La reducción de los créditos presupuestarios
que se disponga de acuerdo con lo previsto en el
presente artículo importará de pleno derecho la
reducción de las retribuciones alcanzadas, cual-
quiera que fuera su concepto, incluyendo sueldos,
haberes, adicionales, asignaciones familiares, ju-
bilaciones y pensiones. Estas últimas en los casos
que correspondiere. Las reducciones de retribucio-
nes se aplicarán proporcionalmente a toda la es-
cala salarial o de haberes según corresponda.
La presente norma es de orden público y modi-
fica, en lo pertinente, toda norma legal, reglamen-
taria o convencional que se le oponga y no se
podrá alegar la existencia de derechos irrevoca-
blemente adquiridos en su contra.”
ARTICULO 11. — Los contratos de ejecución
afectados por las reducciones dispuestas en el
artículo 34 de la Ley 24.156 podrán revocarse por
razones de oportunidad, mérito o conveniencia en
el caso de que los contratistas o proveedores no
acepten la reducción de la contraprestación a car-
go del sector público nacional, siendo de aplica-
ción el artículo 26 de la Ley 25.344.
ARTICULO 12. — El Poder Ejecutivo nacional
garantizará con los mayores recursos y ahorros
recuperados en las disposiciones de la presente
ley, el restablecimiento de las retribuciones perió-
dicas por cualquier concepto, incluyendo sueldos,
haberes, adicionales, asignaciones familiares,
haberes de jubilados, retirados y pensionados para
todos los que percibían hasta $ 1.000 (UN MIL
PESOS) mensuales, antes de las reducciones.
ARTICULO 13. — La reforma dispuesta al ar-
tículo 34 de la Ley de Administración Financiera,
así como las medidas complementarias que re-
sultan de la presente ley, resultarán aplicables en
lo pertinente al Poder Legislativo, Poder Judicial y
Ministerio Público.
TITULO VII
CODIGOS PROCESALES
ARTICULO 14. — Sustitúyese el artículo 195
del Código de Procedimientos Civil y Comercial
de la Nación por el siguiente:
“Artículo 195. —
Oportunidad y presupuesto
.
Las providencias cautelares podrán ser solicita-
das antes o después de deducida la demanda, a
menos que de la ley resultare que ésta debe enta-
blarse previamente.
El escrito deberá expresar el derecho que se
pretende asegurar, la medida que se pide, la dis-
posición de la ley en que se funde y el cumpli-
miento de los requisitos que corresponden, en
particular, a la medida requerida.
Los jueces no podrán decretar ninguna medida
cautelar que afecte, obstaculice, comprometa, dis-
traiga de su destino o de cualquier forma perturbe
los recursos propios del Estado, ni imponer a los
funcionarios cargas personales pecuniarias.”
ARTICULO 15. — Sustitúyese el artículo 62 de
la Ley 18.345 de Procedimiento Laboral, por el
siguiente:
“Artículo 62:
Medidas cautelares
. Sin perjuicio
de lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Co-
mercial, se podrá decretar, a petición de parte,
embargo preventivo sobre bienes del deudor:
a) Si se justificare sumariamente que el deudor
trata de enajenar, ocultar o transportar bienes, o
que, por cualquier causa, se haya disminuido no-
tablemente su responsabilidad en forma que per-
judique los intereses del acreedor y siempre que
el derecho del solicitante surja verosímilmente de
los extremos probados;
b) En caso de falta de contestación de la de-
manda.
Los jueces no podrán decretar ninguna medida
cautelar que afecte, obstaculice, comprometa, dis-
traiga de su destino o de cualquier forma perturbe
los recursos propios del Estado, ni imponer a los
funcionarios cargas personales pecuniarias.
Cuando cualquier acto de disposición u oculta-
miento de bienes por parte del empleador pudiere
comprometer la efectividad de los derechos confe-
ridos por normas del derecho del trabajo, el Minis-
terio Público podrá solicitar medidas cautelares.”
TITULO VIII
NORMAS COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 16. — El Ministerio de Economía y
el Ministerio de Trabajo, Empleo y Recursos Hu-

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