LEY Y-1885. Sistema integrado previsional argentino (Antes Leyes 24241, 26222, 26417 y 26425)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaSeguridad Social
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación18 de Octubre de 1993
Fecha de Sanción23 de Septiembre de 1993
Fecha de Promulgación13 de Octubre de 1993
Capítulo I Artículos 1 a 5

Creación, Ámbito de Aplicación

Artículo 1

Institución del Sistema Integrado Previsional Argentino - Institúyase con alcance nacional y con sujeción a las normas de esta Ley, el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), financiado a través de un sistema solidario de reparto, que cubrirá las contingencias de vejez, invalidez y muerte.

El Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) garantizará a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización vigente hasta el 20 de noviembre de 2008 idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público, en cumplimiento del mandato previsto por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.

Artículo 2

Incorporación obligatoria - Están obligatoriamente comprendidas en el Sistema Integrado Previsional Argentino y sujetas a las disposiciones que sobre.

afiliación establece esta Ley y a las normas reglamentarias que se dicten, las personas físicas mayores de dieciocho (18) años de edad que a continuación se detallan:

  1. Personas que desempeñen alguna de las actividades en relación de dependencia que se enumeran en los apartados siguientes, aunque el contrato de trabajo o la relación de empleo público fueren a plazo fijo:

    1. Los funcionarios, empleados y agentes que en forma permanente o transitoria desempeñen cargos, aunque sean de carácter electivo, en cualquiera de los poderes del Estado nacional, sus reparticiones u organismos centralizados, descentralizados o autárquicos, empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios de cuentas especiales y obras sociales del sector público, con exclusión del personal militar de las fuerzas armadas y del personal militarizado o con estado policial de las fuerzas de seguridad y policiales.

    2. El personal civil de las fuerzas armadas y de las fuerzas de seguridad y policiales.

    3. Los funcionarios, empleados y agentes que en forma permanente o transitoria desempeñen cargos en organismos oficiales interprovinciales, o integrados por la Nación y una (1) o más provincias, cuyas remuneraciones se atiendan con fondos de dichos organismos.

    4. Los funcionarios, empleados y agentes civiles dependientes de los gobiernos y municipalidades provinciales, a condición que previamente las autoridades respectivas adhieran al Sistema Integrado Previsional Argentino, mediante convenio con el Poder Ejecutivo nacional.

    5. Las personas que en cualquier lugar del territorio del país presten en forma permanente, transitoria o eventual, servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada.

    6. Las personas que en virtud de un contrato de trabajo celebrado o relación laboral iniciada en la República, o de un traslado o comisión dispuestos por el empleador, presten en el extranjero servicios de la naturaleza prevista en el apartado anterior, siempre que dichas personas tuvieran domicilio real en el país al tiempo de celebrarse el contrato, iniciarse la relación laboral o disponerse el traslado o comisión.

    7. En general, todas las personas que hasta la vigencia de la presente Ley estuvieran obligatoriamente comprendidas en el régimen nacional de jubilaciones y pensiones por actividades no incluidas con carácter obligatorio en el régimen para trabajadores autónomos.

    Cuando se trate de socios en relación de dependencia con sociedades, se estará a lo dispuesto en el inciso d);

  2. Personas que por sí solas o conjunta o alternativamente con otras, asociadas o no, ejerzan habitualmente en la República alguna de las actividades que a continuación se enumeran, siempre que éstas no configuren una relación de dependencia:

    1. Dirección, administración o conducción de cualquier empresa, organización, establecimiento o explotación con fines de lucro, o sociedad comercial o civil, aunque por esas actividades no obtengan retribución, utilidad o ingreso alguno.

    2. Profesión desempeñada por graduado en universidad nacional o en universidad provincial o privada autorizada para funcionar por el Poder Ejecutivo, o por quien tenga especial habilitación legal para el ejercicio de profesión universitaria reglamentada.

    3. Producción o cobranza de seguros, reaseguros, capitalización, ahorro, ahorro y préstamo, o similares.

    4. Cualquier otra actividad lucrativa no comprendida en los apartados precedentes;

  3. Personas al servicio de las representaciones y agentes diplomáticos o consulares acreditados en el país, como también el dependiente de organismos internacionales que preste servicios en la República, si de conformidad con las convenciones y tratados vigentes resultan aplicables a dicho personal las leyes de jubilaciones y pensiones argentinas. Al personal que quede excluido le será de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 4°;

  4. Cuando se trate de socios de sociedades, a los fines de su inclusión obligatoria en los incisos a) o b), o en ambos, serán de aplicación las siguientes normas:

    1. No se incluirán obligatoriamente en el inciso a):

    1.1. Los socios de sociedades de cualquier tipo cuya participación en el capital sea igual o superior al porcentual que resulte de dividir el número cien (100) por el número total de socios.

    1.2. El socio comanditado único de las sociedades en comandita simple o por acciones. Si hubiera más de un socio comanditado se aplicará lo dispuesto en el punto anterior, tomando en consideración solamente el capital comanditado.

    1.3. Los socios de las sociedades civiles y de las sociedades comerciales irregulares o de hecho, aunque no se cumpla el requisito a que se refiere el punto 1.1.

    1.4. Los socios de sociedades de cualquier tipo -aunque no estuvieran comprendidos en los puntos anteriores-, cuando la totalidad de los integrantes de la sociedad estén ligados por un vínculo de parentesco de hasta el segundo grado de consanguinidad y/o afinidad.

    2. Sin perjuicio de su inclusión en el inciso b), cuando un socio quede incluido obligatoriamente en el inciso a) la sociedad y el socio estarán sujetos a las obligaciones de aportes y contribuciones obligatorios por la proporción de la remuneración y participación en las utilidades que el socio perciba y/o se le

    acrediten en cuenta, en la medida que exceda el monto que le hubiera correspondido de conformidad con su participación en el capital social.

Artículo 3

Incorporación voluntaria - La incorporación al Sistema Integrado Previsional Argentino es voluntaria para las personas mayores de dieciocho (18) años de edad que a continuación se detallan:

  1. Con las obligaciones y beneficios que corresponden a los incluidos en el inciso a) del artículo anterior:

    1. Los directores de sociedades anónimas por las asignaciones que perciban en la misma sociedad por actividades especialmente remuneradas que configuren una relación de dependencia.

    2. Los socios de sociedades de cualquier tipo que no resulten incluidos obligatoriamente conforme a lo dispuesto en el inciso d) del artículo anterior;

  2. Con las obligaciones y beneficios que corresponden a los incluidos en el inciso b) del artículo anterior:

    1. Los miembros de consejos de administración de cooperativas que no perciban retribución alguna por esas funciones, socios no gerentes de sociedades de responsabilidad limitada, síndicos de cualquier sociedad y fiduciarios.

    2. Los titulares de condominios y de sucesiones indivisas que no ejerzan la dirección, administración o conducción de la explotación común.

    3. Los miembros del clero y de organizaciones religiosas pertenecientes al culto católico apostólico romano, u otros inscritos en el Registro Nacional de Cultos.

    4. Las personas que ejerzan las actividades mencionadas en el artículo 2°, inciso b), apartado 2, y que por ellas se encontraren obligatoriamente afiliadas a uno o más regímenes jubilatorios provinciales para profesionales, como asimismo aquellas que ejerzan una profesión no académica autorizada con

    anterioridad a la promulgación de esta Ley. Esta incorporación no modificará la obligatoriedad que dimana de los respectivos regímenes locales.

    5. Las amas de casa que decidan incorporarse voluntariamente al Sistema Integrado Previsional Argentino lo harán en la categoría mínima de aportes, pudiendo optar por cualquier otra categoría superior.

Artículo 4

Excepción - Quedan exceptuados del Sistema Integrado Previsional Argentino los profesionales, investigadores, científicos y técnicos contratados en el extranjero para prestar servicios en el país por un plazo no mayor de cuatro años (4) años y por una sola vez, a condición que no tengan residencia permanente en la República y estén amparados contra las contingencias de vejez, invalidez y muerte por las leyes del país de su nacionalidad o residencia permanente. La solicitud de exención deberá ser formulada ante la autoridad de aplicación por el interesado o su empleador.

La precedente exención no impedirá la afiliación a este sistema, si el contratado y el empleador manifestaren su voluntad expresa en tal sentido, o aquél efectuare su propio aporte y la contribución correspondiente al empleador.

Las disposiciones precedentes no modifican las contenidas en los convenios sobre seguridad social celebrados por la República con otros países.

Artículo 5

Actividades simultáneas - La circunstancia de estar también comprendido en otro régimen jubilatorio nacional, provincial o municipal, así como el hecho de gozar de cualquier jubilación, pensión o retiro, no eximen de la obligatoriedad de efectuar aportes y contribuciones a este sistema, salvo en los casos expresamente determinados en la presente Ley.

Las personas que ejerzan en forma simultánea más de una actividad de las comprendidas en los incisos a), b), o c) del artículo 2°, así como los empleadores en su caso, contribuirán obligatoriamente por cada una de ellas.

Capítulo II Artículos 6 a 11

Remuneración, aportes y contribuciones

Artículo 6

Concepto de remuneración - Se considera remuneración, a los fines del Sistema Integrado Previsional Argentino, todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitación, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que tengan el carácter de habituales y regulares, viáticos y gastos de representación, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, y toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia. La autoridad de aplicación determinará las condiciones en que los viáticos y gastos de representación no se considerarán sujetos a aportes ni contribuciones, no obstante la inexistencia total o parcial de comprobantes que acrediten el gasto. Las propinas y las retribuciones en especie de valor incierto serán estimadas por el empleador. Si el afiliado estuviera disconforme, podrá reclamar ante la autoridad de aplicación, la que resolverá teniendo en cuenta la naturaleza y modalidad de la actividad y de la retribución. Aun mediando conformidad del afiliado, la autoridad de aplicación podrá rever la estimación que no considerara ajustada a estas pautas.

Se consideran asimismo remuneración las sumas a distribuir a los agentes de la administración pública o que éstos perciban en carácter de:

1. Premio estímulo, gratificaciones u otros conceptos de análogas características. En este caso también las contribuciones estarán a cargo de los agentes, a cuyo efecto antes de proceder a la distribución de dichas sumas se deberá retener el importe correspondiente a la contribución.

2. Cajas de empleados o similares, cuando ello estuviere autorizado. En este caso el organismo o entidad que tenga a su cargo la recaudación y distribución

de estas sumas deberá practicar los descuentos correspondientes a los aportes personales y depositarlos dentro del plazo pertinente.

Artículo 7

Conceptos excluidos - No se consideran remuneración las asignaciones familiares, las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo, por vacaciones no gozadas y por incapacidad permanente provocada por accidente del trabajo o enfermedad profesional, las prestaciones económicas por desempleo, ni las asignaciones pagadas en concepto de becas. Tampoco se considera remuneración las sumas que se abonen en concepto de gratificaciones vinculadas con el cese de la relación laboral en el importe que exceda del promedio anual de las percibidas anteriormente en forma habitual y regular.

Artículo 8

Renta imponible - Los trabajadores autónomos efectuarán los aportes previsionales obligatorios establecidos en el artículo 10, sobre los niveles de rentas de referencia calculados en base a categorías que fijarán las normas reglamentarias de acuerdo con las siguientes pautas:

  1. Capacidad contributiva;

  2. La calidad de sujeto o no en el impuesto al valor agregado y en su caso, su

condición de responsable inscripto o no responsable en dicho impuesto.

Artículo 9

Base imponible - A los fines del cálculo de los aportes y contribuciones correspondientes al Sistema Integrado Previsional Argentino las remuneraciones no podrán ser inferiores al importe equivalente a tres (3) veces determinada proporción del haber mínimo garantizado, dispuesta por la reglamentación. A su vez, a los fines exclusivamente del cálculo de los aportes previstos en los incisos a) y c) del artículo 10, la mencionada base imponible previsional tendrá un límite máximo equivalente a noventa con setenta centésimos (90,70) veces determinada proporción del haber mínimo garantizado, dispuesta por la reglamentación, y noventa y siete con cincuenta centésimos (97,50) veces determinada proporción del haber mínimo garantizado, dispuesta por la reglamentación, respectivamente.

Si un trabajador percibe simultáneamente más de una remuneración o renta como trabajador en relación de dependencia o autónomo, cada remuneración o renta será computada separadamente a los efectos del límite inferior establecido en el párrafo anterior. En función de las características particulares de determinadas actividades en relación de dependencia, la reglamentación podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el presente párrafo.

Establécese que la base imponible máxima prevista en el primer párrafo, se ajustará conforme la evolución del índice previsto en el artículo 40.

Artículo 10

Aportes y contribuciones obligatorias - Los aportes y contribuciones obligatorias al Sistema Integrado Previsional Argentino se calcularán tomando como base las remuneraciones y rentas de referencia, y serán los siguientes:

  1. Aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia comprendidos en este sistema;

  2. Contribución a cargo de los empleadores;

  3. Aporte personal de los trabajadores autónomos comprendidos en el presente sistema.

Artículo 11

Porcentaje de aportes y contribuciones - El aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia será del once por ciento (11%), y la contribución a cargo de los empleadores del dieciséis por ciento (16 %).

El aporte personal de los trabajadores autónomos será del veintisiete por ciento (27 %).

Los aportes y contribuciones obligatorios serán ingresados a través del SUSS. A tal efecto, los mismos deberán ser declarados e ingresados por el trabajador autónomo o por el empleador en su doble carácter de agente de retención de las obligaciones a cargo de los trabajadores y de contribuyente al Sistema Integrado Previsional

Argentino, según corresponda, en los plazos y con las modalidades que establezca la autoridad de aplicación.

Capítulo III Artículos 12 y 13

Obligaciones de los empleadores, de los afiliados y de los beneficiarios

Artículo 12

Obligaciones de los empleadores - Son obligaciones de los empleadores, sin perjuicio de las demás establecidas en la presente Ley:

  1. Inscribirse como tales ante la autoridad de aplicación y comunicar a la misma toda modificación en su situación como empleadores, en los plazos y con las modalidades que dicha autoridad establezca;

  2. Dar cuenta a la autoridad de aplicación de las bajas que se produzcan en el personal;

  3. Practicar en las remuneraciones los descuentos correspondientes al aporte personal, y depositarlos a la orden del SUSS;

  4. Depositar en la misma forma indicada en el inciso anterior las contribuciones a su cargo;

  5. Remitir a la autoridad de aplicación las planillas de sueldos y aportes correspondientes al personal;

  6. Suministrar todo informe y exhibir los comprobantes justificativos que la autoridad de aplicación les requiera en ejercicio de sus atribuciones, y permitir las inspecciones, investigaciones, comprobaciones y compulsas que aquélla ordene en los lugares de trabajo, libros, anotaciones, papeles y documentos;

  7. Otorgar a los afiliados y beneficiarios y sus derechohabientes, cuando éstos lo soliciten, y en todo caso a la extinción de la relación laboral, las certificaciones de los servicios prestados, remuneraciones percibidas y aportes retenidos, y toda otra documentación necesaria para el reconocimiento de servicios u otorgamiento de cualquier prestación;

  8. Requerir de los trabajadores comprendidos en el Sistema Integrado Previsional Argentino, al comienzo de la relación laboral, en los plazos y con las modalidades que la autoridad de aplicación establezca, la presentación de una declaración jurada escrita de si son o no beneficiarios de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, con indicación, en caso afirmativo, del organismo otorgante y datos de individualización de la prestación;

  9. Denunciar a la autoridad de aplicación todo hecho o circunstancia concerniente a los trabajadores, que afecten o puedan afectar el cumplimiento de las obligaciones que a éstos y a los empleadores imponen las leyes nacionales de previsión;

  10. En general, dar cumplimiento en tiempo y forma a las demás disposiciones que la presente Ley establece, o que la autoridad de aplicación disponga.

    Las reparticiones y organismos del Estado mencionados en el apartado 1 del inciso

  11. del artículo 2°, están también sujetos a las obligaciones enumeradas precedentemente.

Artículo 13 Obligaciones de los afiliados y de los beneficiarios
  1. Son obligaciones de los afiliados en relación de dependencia, sin perjuicio de las demás establecidas en la presente Ley:

    1. Suministrar los informes requeridos por la autoridad de aplicación, referentes a su situación frente a las leyes de previsión;

    2. Presentar al empleador la declaración jurada a la que se refiere el inciso h) del artículo 12, y actualizar la misma cuando adquieran el carácter de beneficiarios de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, en el plazo y con las modalidades que la autoridad de aplicación establezca;

    3. Denunciar a la autoridad de aplicación todo hecho o circunstancia que configure incumplimiento por parte del empleador a las obligaciones establecidas por las leyes nacionales de jubilaciones y pensiones.

    La autoridad de aplicación, en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días, deberá investigar los hechos denunciados, dictar resolución desestimando la denuncia o imponiendo las sanciones pertinentes y efectuar la denuncia penal, según corresponda, y notificar fehacientemente al denunciante todo lo actuado y resuelto. El funcionario público que no diera cumplimiento a las obligaciones establecidas en este inciso incurrirá en falta grave;

  2. Son obligaciones de los afiliados autónomos, sin perjuicio de las demás establecidas en la presente Ley:

    1. Depositar el aporte a la orden del SUSS;

    2. Suministrar todo informe referente a su situación frente a las leyes de previsión y exhibir los comprobantes y justificativos que la autoridad de aplicación les requiera en ejercicio de sus atribuciones, y permitir las inspecciones, investigaciones, comprobaciones y compulsas que aquélla ordene en los lugares de trabajo, libros, anotaciones, papeles y documentos;

    3. En general, dar cumplimiento en tiempo y forma a las demás disposiciones que la presente Ley establece, o que la autoridad de aplicación disponga;

  3. Son obligaciones de los beneficiarios, sin perjuicio de las demás establecidas en la presente Ley:

    1. Suministrar los informes requeridos por la autoridad de aplicación, referentes a su situación frente a las leyes de previsión;

    2. Comunicar a la autoridad de aplicación toda situación prevista por las disposiciones legales, que afecte o pueda afectar el derecho a la percepción total o parcial de la prestación que gozan;

    3. Presentar al empleador la declaración jurada respectiva en el caso que volvieren a la actividad.

    Si el beneficiario fuere incapaz, el cumplimiento de las obligaciones precedentemente establecidas incumbe a su representante legal.

    Si existiera incompatibilidad total o limitada entre el goce de la prestación y el desempeño de la actividad, y el beneficiario omitiere denunciar esta circunstancia, a partir del momento en que la autoridad de aplicación tome conocimiento de la misma, se suspenderá o reducirá el pago de la prestación, según corresponda. El beneficiario deberá además reintegrar lo cobrado indebidamente en concepto de haberes previsionales, con los accesorios correspondientes, importe que será deducido íntegramente de la prestación que tuviere derecho a percibir, si continuare en actividad; en caso contrario se le formulará cargo en los términos del inciso d) del artículo 14.

    El empleador que conociendo que el beneficiario se halla en infracción a las normas sobre incompatibilidad no denunciara esta circunstancia a la autoridad de aplicación, se hará pasible de una multa equivalente a diez (10) veces lo percibido indebidamente por el beneficiario en concepto de haberes previsionales. El hecho de que el empleador no practique las retenciones en concepto de aportes hace presumir, cuando el trabajador fuere beneficiario de prestación previsional, que aquél conocía la circunstancia señalada precedentemente.

Capítulo IV Artículos 14 y 15

Prestaciones

Artículo 14

Caracteres de las prestaciones - Las prestaciones que se acuerden por el Sistema Integrado Previsional Argentino reúnen los siguientes caracteres:

  1. Son personalísimas, y sólo corresponden a sus titulares;

  2. No pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho alguno, salvo las prestaciones mencionadas en los incisos a) y b) del artículo 17, las que previa conformidad formal y expresa de los beneficiarios, pueden ser afectadas a favor de organismos públicos, asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial, asociaciones de empleadores, obras sociales, cooperativas, mutuales y entidades bancarias y financieras comprendidas en la

    Ley 21526 , con las cuales los beneficiarios convengan el anticipo de las prestaciones o el otorgamiento de créditos.

    Las deducciones por el pago de obligaciones dinerarias no podrán exceder del cuarenta por ciento (40%) del haber mensual de la prestación resultante del previo descuento de las retenciones impuestas por las leyes;

    Fijase un límite máximo para el costo de los créditos otorgados a través de la operación del sistema de código de descuento a favor de terceras entidades, en la forma de COSTO FINANCIERO TOTAL (C.F.T.) expresado como TASA EFECTIVA ANUAL (T.E.A), que permita determinar la cuota mensual final a pagar por los beneficiarios de los mismos, la cual incluirá el importe abonado en concepto de cuota social, los cargos impuestos y erogaciones por todo concepto. El C.F.T. máximo no podrá exceder en un cinco por ciento (5%) adicional la tasa informada mensualmente por el Banco de la Nación Argentina como aplicable a las operaciones de préstamos personales para Jubilados y Pensionados del SIPA, que sean reembolsados a través del sistema de códigos de descuento.

    La ANSES será la Autoridad de aplicación de la operatoria de descuentos prevista en el párrafo anterior debiendo dictar las normas que resulten necesarias para la implementación, funcionamiento y control operativo del sistema.

  3. Son inembargables, con la salvedad de las cuotas por alimentos y litisexpensas; d) Las prestaciones están sujetas a las deducciones que las autoridades judiciales y administrativas competentes dispongan en concepto de cargos provenientes de créditos a favor de organismos de seguridad social o por la percepción indebida de haberes de jubilaciones, pensiones, retiros o prestaciones no contributivas. Dichas deducciones no podrán exceder del veinte por ciento (20 %) del haber mensual de la prestación, salvo cuando en razón del plazo de duración de ésta no resultara posible cancelar el cargo

    mediante ese porcentaje, en cuyo caso la deuda se prorrateará en función de dicho plazo;

  4. Son imprescriptibles, salvo las establecidas en el artículo 17, que se regirán por lo dispuesto en el inciso g);

  5. Sólo se extinguen por las causas previstas por la ley;

  6. Es imprescriptible el derecho a los beneficios acordados por las leyes de jubilaciones y pensiones, cualesquiera fueren su naturaleza y titular.

    Prescribe al año la obligación de pagar los haberes jubilatorios y pensión, inclusive los provenientes de transformación o reajuste devengados antes de la presentación de la solicitud en demanda del beneficio.

    Prescribe a los dos (2) años la obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio.

    La presentación de la solicitud ante el organismo interrumpe el plazo de la prescripción, siempre que al momento de formularse el peticionario fuere acreedor al beneficio solicitado.

Artículo 15 Reapertura del procedimiento

Nulidad - Cuando hubiere recaído resolución judicial o administrativa firme, que denegare en todo o en parte el derecho reclamado, se estará al contenido de la misma. Si como consecuencia de la reapertura del procedimiento, frente a nuevas invocaciones, se hiciera lugar al reconocimiento de este derecho, se considerará como fecha de solicitud la del pedido de reapertura del procedimiento.

Cuando la resolución otorgante de la prestación estuviere afectada de nulidad absoluta que resultara de hechos o actos fehacientemente probados, podrá ser suspendida, revocada, modificada o sustituida por razones de ilegitimidad en sede administrativa, mediante resolución fundada, aunque la prestación se hallare en curso de pago.

TITULO II Artículos 16 a 48

Régimen previsional argentino

Capítulo I Artículos 16 a 26

Garantía. Financiamiento Prestaciones

Artículo 16 Naturaleza del Régimen y Garantía del Estado

1. El régimen previsional argentino es un régimen de reparto asistido, basado en el principio de solidaridad.

Sus prestaciones serán financiadas con los recursos enumerados en el artículo 18 de esta Ley.

2. El Estado nacional garantiza el otorgamiento y pago de las prestaciones establecidas en este Capítulo, hasta el monto de los créditos presupuestarios expresamente comprometidos para su financiamiento por la respectiva Ley de Presupuesto.

Artículo 17

Prestaciones - El régimen instituido en el presente título otorgará las siguientes prestaciones:

  1. Prestación básica universal (PBU);

  2. Prestación compensatoria;

  3. Retiro por invalidez;

  4. Pensión por fallecimiento;

  5. Prestación adicional por permanencia;

  6. Prestación por edad avanzada.

La Ley de Presupuesto determinará el importe mínimo y máximo de las prestaciones a cargo del régimen previsional argentino.

Ningún beneficiario tendrá derecho a recibir prestaciones por encima del tope máximo legalmente determinado.

Artículo 18

Servicios prestados por afiliados al régimen de capitalización - Los servicios prestados bajo relación de dependencia o en calidad de trabajador autónomo correspondientes a los períodos en que el trabajador se encontraba afiliado al régimen de capitalización serán considerados a los efectos de la liquidación de los beneficios establecidos en el artículo 17 de la presente Ley como si hubiesen sido prestados al régimen previsional público.

Artículo 19

Financiamiento - Las prestaciones del régimen previsional público serán financiadas exclusivamente con los siguientes recursos:

  1. Los aportes personales de los afiliados comprendidos en el régimen previsional público;

  2. Las contribuciones a cargo de los empleadores, establecidas en el artículo 11 de esta Ley;

  3. La totalidad de los aportes correspondientes a los trabajadores autónomos;

  4. La recaudación del Impuesto sobre los Bienes Personales no incorporados al Proceso Económico o aquél que lo sustituya en el futuro, y otros tributos de afectación específica al sistema jubilatorio;

  5. Los recursos adicionales que anualmente fije el Congreso de la Nación en la Ley de Presupuesto;

  6. Intereses, multas y recargos;

  7. Rentas provenientes de inversiones;

  8. Todo otro recurso que corresponda ingresar al régimen previsional argentino.

Artículo 20

De los recursos del sistema - La totalidad de los recursos únicamente podrán ser utilizados para pagos de los beneficios del Sistema Integrado Previsional Argentino.

A los efectos de su preservación y sustentabilidad futura, el activo del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) se invertirá de acuerdo a criterios de seguridad y rentabilidad adecuados, conforme a lo dispuesto en la Ley 24156 , debiendo únicamente ser utilizado para efectuar pagos de beneficio del mismo sistema.

En razón de sus actuales posiciones, las inversiones permitidas serán las previstas en el artículo 56, rigiendo las prohibiciones del artículo 57 y las limitaciones del artículo 58.

Queda prohibida la inversión de los fondos en el exterior.

Artículo 21

Activos financieros - A los efectos de su preservación y sustentabilidad futura, los recursos pertenecientes al sistema de seguridad social integrados por los activos financieros de la ANSES serán invertidos conforme a lo dispuesto en la Ley 24156 , debiendo únicamente ser utilizados para efectuar pagos de beneficios del mismo sistema.

Artículo 22

Comisiones - La ANSES no percibirá por la administración de los fondos comisión alguna de los aportantes al sistema.

Artículo 23

Organismo otorgante de la prestación – El organismo reconocedor de servicios deberán transferir al organismo otorgante de la prestación, los aportes previsionales, contribuciones previsionales y las sustitutivas de estas últimas si las hubiera. Deben considerarse incluidos en la transferencia que se establece por la presente, los cargos que adeude el beneficiario, correspondientes a los servicios reconocidos, a efectos de su amortización ante el organismo otorgante.

La transferencia deberá efectuarse en moneda de curso legal y en forma mensual y de acuerdo al procedimiento que se determine en la reglamentación.

Será organismo otorgante de la prestación cualquiera de los comprendidos en el sistema de reciprocidad, en cuyo régimen se acredite haber prestado mayor cantidad de años de servicio con aporte.

En el caso de que existiese igual cantidad de años de servicio con aportes el afiliado podrá optar por el organismo otorgante.

Artículo 24

Inembargabilidad de los recursos - Los recursos del Sistemas Integrado Previsional Argentino son inembargables.

Artículo 25

De la supervisión de los recursos - La ANSES , entidad actuante en la órbita del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social , gozará de autonomía financiera y económica, estando sujeta a la supervisión de la Comisión Bicameral de Control de los Fondos de la Seguridad Social creada en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación.

Dicha comisión estará integrada por seis (6) senadores y seis (6) diputados, quienes serán elegidos por sus respectivos cuerpos, la que establecerá su estructura interna, teniendo como misión constituir y ejercer la coordinación entre el Congreso Nacional y el Poder Ejecutivo nacional, a los efectos del cumplimiento de la presente Ley y sus resultados, debiendo informar a los respectivos cuerpos legislativos sobre todo el proceso que se lleve adelante conforme a las disposiciones de esta Ley.

Para cumplir su cometido, la citada comisión deberá ser informada permanentemente y/o a su requerimiento de toda circunstancia que se produzca en el desenvolvimiento de los temas relativos a la presente Ley, remitiéndosele con la información la documentación correspondiente.

Podrá requerir información, formular las observaciones, propuestas y recomendaciones que estime pertinentes y emitir dictamen en los asuntos a su

cargo. A estos efectos la Comisión bicameral queda facultada a dictarse su propio reglamento de funcionamiento.

Artículo 26

Consejo del Fondo de Garantía de Sustentabilidad - Créase en el ámbito de la ANSES el Consejo del FGS del Sistema Integrado Previsional Argentino, cuyo objeto será el monitoreo de los recursos del sistema y estará integrado por:

  1. Un (1) representante de la ANSES;

  2. Un (1) representante de la Jefatura de Gabinete de Ministros ;

  3. Dos (2) integrantes del Órgano Consultivo de Jubilados y Pensionados que funciona en el ámbito de la ANSES;

  4. Tres (3) representantes de las organizaciones de los trabajadores más representativas;

  5. Dos (2) representantes de las organizaciones empresariales más representativas;

  6. Dos (2) representantes de las entidades bancarias más representativas;

  7. Dos (2) representantes del Congreso de la Nación, uno (1) por cada Cámara.

Los miembros integrantes de este consejo ejercerán su función con carácter ad honórem y serán designados por el Poder Ejecutivo nacional a propuesta de las entidades y organismos respectivos.

Capítulo II Artículos 27 y 28

Prestación básica universal

Artículo 27

Requisitos -Tendrán derecho a la Prestación Básica Universal y a los demás beneficios establecidos por esta Ley, los afiliados:

  1. Hombres que hubieran cumplido sesenta y cinco (65) años de edad;

  2. Mujeres que hubieran cumplido sesenta (60) años de edad;

  3. Acrediten treinta (30) años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad.

En cualquiera de los regímenes previstos en esta Ley, las mujeres podrán optar por continuar su actividad laboral hasta los sesenta y cinco (65) años de edad; en este supuesto se aplicará la escala del artículo 49.

Al único fin de acreditar el mínimo de servicios necesarios para el logro de la Prestación Básica Universal se podrá compensar el exceso de edad con la falta de servicios, en la proporción de dos (2) años de edad excedentes por uno (1) de servicios faltantes.

A los efectos de cumplimentar los requisitos establecidos precedentemente, se aplicarán las disposiciones de los artículos 49 y 50, respectivamente.

Artículo 28

Haber de la prestación - El monto del haber mensual de la PBU se establece en la suma de pesos trescientos veintiséis ($ 326).

Capítulo III Artículos 29 a 32

Prestación compensatoria

Artículo 29

Requisitos - Tendrán derecho a la prestación compensatoria, los afiliados que:

  1. Acrediten los requisitos para acceder a la PBU;

  2. Acrediten servicios con aportes comprendidos en el sistema de reciprocidad jubilatorio, prestados hasta la fecha de vigencia de la presente Ley;

  3. No se encuentren percibiendo retiro por invalidez, cualquiera fuere el régimen otorgante.

Artículo 30

Haber de la prestación - El haber mensual de la prestación compensatoria se determinará de acuerdo a las siguientes normas:

  1. Si todos los servicios con aportes computados lo fueren en relación de dependencia, el haber será equivalente al uno y medio por ciento (1,5%) por cada año de servicio con aportes o fracción mayor de seis (6) meses, hasta un máximo de treinta y cinco (35) años, calculado sobre el promedio de remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de diez (10) años inmediatamente anterior a la cesación del servicio. No se computarán los períodos en que el afiliado hubiere estado inactivo, y consecuentemente no hubiere percibido remuneraciones.

    Facúltase a la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a dictar las normas reglamentarias que establecerán los procedimientos de cálculo del correspondiente promedio y el modo de aplicación del índice combinado previsto en el artículo 40.

  2. Si todos los servicios con aportes computados fueren autónomos, el haber será equivalente al uno y medio por ciento (1,5 %) por cada año de servicios con aportes, o fracción mayor de seis (6) meses, hasta un máximo de treinta y cinco (35) años, calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revistó el afiliado. A los referidos efectos, se computará todo el tiempo con aportes computados en cada una de las categorías;

  3. Si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios con aportes en relación de dependencia y autónomos, el haber se establecerá sumando el que resulte para los servicios en relación de dependencia y el correspondiente a los servicios autónomos, ambos en forma proporcional al tiempo computado para cada clase de servicios. Las normas reglamentarias establecerán las formas de determinación del haber para los diferentes supuestos de servicios sucesivos y simultáneos buscando la equiparación con lo dispuesto en los incisos b) y c) anteriores.

    Si el período computado excediera de treinta y cinco (35) años, a los fines de este inciso, se considerarán los treinta y cinco (35) años más favorables.

    Para determinar el haber de la prestación, se tomarán en cuenta únicamente servicios de los indicados en el inciso b) del artículo anterior.

Artículo 31

Promedio de las remuneraciones - Para establecer el promedio de las remuneraciones no se considerará el sueldo anual complementario ni los importes que en virtud de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 9° excedan el máximo fijado en el primer párrafo del mismo artículo.

Artículo 32

Haber máximo - El haber máximo de la prestación compensatoria será equivalente a una (1) vez, determinada proporción del haber mínimo garantizado, dispuesta por la reglamentación, por cada año de servicios con aportes computados.

Capítulo IV Artículos 33 a 38

Prestaciones de retiro por invalidez y de pensión por fallecimiento

Artículo 33

Normas aplicables - Las prestaciones por invalidez o fallecimiento a otorgarse a los beneficiarios, serán equivalentes a las que se establece en los artículos 36 y 37.

Artículo 34

Haber de las prestaciones - El haber de las prestaciones mencionadas en el artículo anterior se determinará de acuerdo con las siguientes normas:

  1. El retiro por invalidez, según lo establecido en el artículo 37;

  2. La pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, según lo establecido en el apartado 1 del artículo 36;

  3. La pensión por fallecimiento del beneficiario, según las disposiciones del apartado 2 del artículo 36.

Artículo 35

Pago de las prestaciones - La pensión derivada de la prestación mencionada en el inciso c) del artículo 17, será abonada a los beneficiarios en forma directa por el Sistema Integrado Previsional Argentino.

Artículo 36 Prestación de referencias de los beneficiarios de pensión

Haber de las pensiones por fallecimiento - 1. Para la determinación del haber de las pensiones por fallecimiento del afiliado en actividad, establecidas en el artículo 34, los porcentajes se aplicarán sobre la prestación de referencia del causante determinada en el artículo 37;

2. Para la determinación del haber de las pensiones por fallecimiento del beneficiario, establecidas en el inciso c) del artículo 34, los porcentajes se aplicarán sobre el importe de la prestación que se encontraba percibiendo el causante.

Los porcentajes a que se hace referencia serán:

  1. El setenta por ciento (70%) para la viuda, viudo o conviviente, no existiendo hijos con derecho a pensión;

  2. El cincuenta por ciento (50%) para la viuda, viudo o conviviente, cuando existan hijos con derecho a pensión;

  3. El veinte por ciento (20%) para cada hijo.

Además de los porcentajes enunciados se deberán tener en cuenta las siguientes pautas:

  1. Si no hubiera viuda, viudo o conviviente con derecho a pensión, el porcentaje de haber de la pensión del o los hijos establecido en el inciso c) se incrementará distribuyéndose por partes iguales el porcentaje fijado en el inciso

    b).

  2. La suma de las pensiones de todos los beneficiarios no podrá exceder el ciento por ciento (100%) de la prestación del causante. En caso de que así ocurriera, la pensión de cada uno de los beneficiarios deberá recalcularse,

    manteniéndose las mismas proporciones que les correspondieran de acuerdo con los porcentajes antes señalados.

  3. Si alguno de los derechohabientes perdiera el derecho a la percepción del beneficio, se recalculará el beneficio de los otros derechohabientes con exclusión de éste, de acuerdo a lo establecido en este inciso.

Artículo 37 Ingreso base

Prestación de referencia del causante. Prestación del causante - Se entenderá por ingreso base el valor representativo del promedio mensual de las remuneraciones y/o rentas imponibles declaradas hasta cinco (5) años anteriores al mes en que ocurra el fallecimiento o se declare la invalidez transitoria de un afiliado. No se tendrán en cuenta en el cálculo precedente los importes correspondientes al sueldo anual complementario ni los importes que en virtud de las normas establecidas en el segundo párrafo del artículo 9º excedan el máximo fijado en el primer párrafo del mismo artículo. Las normas reglamentarias establecerán el procedimiento de cálculo del ingreso base, el que una vez determinado deberá expresarse en cuotas del respectivo fondo de jubilaciones y pensiones, tomando el valor de la misma correspondiente al último día del mes anterior a la fecha de fallecimiento o de declaración de la invalidez transitoria.

A efectos del cálculo del pago del retiro transitorio por invalidez, la prestación de referencia del causante o el haber de la prestación establecida en el inciso a) del artículo 34, será equivalente al setenta por ciento (70 %) del ingreso base en el caso de los afiliados que fallezcan o tengan derecho a percibir retiro transitorio por invalidez.

Artículo 38

Prestación adicional por permanencia a) Los afiliados al Sistema Integrado Previsional Argentino tendrán derecho a la percepción de una Prestación Adicional por Permanencia que se adicionará a las prestaciones establecidas en los incisos a) y b) del artículo 17. El haber mensual de esta prestación se determinará computando el uno y medio por ciento (1,5%) por cada año de servicios con aportes realizados al Sistema.

Integrado Previsional Argentino, en igual forma y metodología que la establecida para la Prestación Compensatoria.

Para acceder a esta prestación los afiliados deberán acreditar los requisitos establecidos en los incisos a) y c) del artículo 29;

  1. A los efectos de aspectos tales como movilidad, Prestación Anual Complementaria y otros inherentes a la Prestación Adicional por Permanencia, ésta es asimilable a las disposiciones que a tal efecto se establecen para la Prestación Compensatoria.

Capítulo V Artículos 39 a 46

Disposiciones comunes

Artículo 39

Prestación anual complementaria - Se abonará una prestación anual complementaria, pagadera en dos (2) cuotas, equivalente cada una al cincuenta por ciento (50 %) de las prestaciones mencionadas en el artículo 17, en los meses de junio y diciembre.

Cuando se hubiere tenido derecho a gozar de las prestaciones sólo durante parte de un semestre, la cuantía respectiva se determinará en proporción al tiempo en que se devengaron los haberes.

Artículo 40

Movilidad de las prestaciones - Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17, serán móviles.

El índice de movilidad se obtendrá conforme la fórmula del Anexo A, que forma parte de esta Ley.

En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir la disminución del haber que percibe el beneficiario.

Artículo 41

Prestaciones alcanzadas - Todas las prestaciones previsionales otorgadas en virtud de la presente Ley, de regímenes nacionales generales.

anteriores, de regímenes especiales derogados, o por las ex-cajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación se ajustarán conforme lo establecido en el artículo 40.

Los beneficios otorgados en virtud de la presente Ley y sus modificatorias, o en las condiciones enunciadas en el párrafo anterior, que se encontraran amparados por disposiciones especiales de reajuste dispuestos por sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, se ajustarán a lo establecido en el artículo 40.

Artículo 42

Mínimo garantizado - Cuando el haber real del beneficio previsional resulte inferior al haber mínimo garantizado, la diferencia se liquidará como complemento, a fin de que, de la sumatoria de todos los componentes resulte un haber no inferior a aquél.

Artículo 43

Límite de acumulación - La misma persona no podrá ser titular de más de una (1) PBU y, en caso de corresponder, de más de una (1) prestación compensatoria, ni más de una (1) prestación adicional por permanencia, debiendo optar por cada una de ellas.

Artículo 44 Régimen de Compatibilidades 1

Los beneficiarios de prestaciones del Régimen Previsional Argentino podrán reingresar a la actividad remunerada tanto en relación de dependencia como en carácter de autónomos.

2. El reingresado tiene la obligación de efectuar los aportes que en cada caso correspondan, los que serán destinados al Fondo Nacional de Empleo.

3. Los nuevos aportes no darán derecho a reajustes o mejoras en las prestaciones originarias.

4. Los beneficiarios de prestaciones previsionales que hubieran accedido a tales beneficios amparados en los regímenes especiales para quienes presten servicios en tareas penosas, riesgosas o insalubres, determinantes de vejez o

agotamiento prematuro, no podrán reingresar a la actividad ejerciendo algunas de las tareas que hubieran dado origen al beneficio previsional. Si así lo hicieran, se le suspenderá el pago de los haberes correspondientes al beneficio previsional otorgado.

5. El goce de la prestación de retiro por invalidez es incompatible con el desempeño de cualquier actividad con relación de dependencia.

6. Sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en el artículo 12 de la presente Ley, el empleador deberá comunicar la situación a que se refiere el apartado 1 de este artículo a la autoridad de aplicación, en el plazo y con las modalidades que la misma establezca. La omisión de esta obligación hará pasible al empleador de una multa equivalente a diez (10) veces lo percibido por el beneficiario en concepto de haberes previsionales.

Artículo 45 Prestación por edad avanzada 1

Instituyese la prestación por edad avanzada para trabajadores que presten servicios en relación de dependencia y para trabajadores autónomos.

2. Tendrán derecho a esta prestación los afiliados que:

  1. Hubieran cumplido setenta (70) años, cualquiera fuera su sexo;

  2. Acrediten diez (10) años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad, con una prestación de servicios de por lo menos cinco (5) años durante el período de ocho (8) inmediatamente anteriores al cese en la actividad;

  3. Los trabajadores autónomos deberán acreditar, además, una antigüedad en la afiliación no inferior a cinco (5) años, en las condiciones que establezcan las normas reglamentarias.

3. El haber mensual de la prestación por edad avanzada será equivalente al setenta por ciento (70 %) de la prestación establecida en el inciso a) del artículo 17 de la

presente Ley, más la prestación compensatoria y la prestación adicional por permanencia o jubilación ordinaria en su caso.

El haber de la pensión por fallecimiento del beneficiario se determinará según las pautas que establecen los artículos 34 y 36 de esta Ley .

4. El goce de la prestación por edad avanzada es incompatible con la percepción de toda jubilación, pensión o retiro civil o militar, nacional, provincial o municipal, sin perjuicio del derecho del beneficiario a optar por percibir únicamente la prestación mencionada en primer término.

5. Las prestaciones de retiro por invalidez y/o pensión por fallecimiento del afiliado en actividad se otorgarán a los afiliados cuya edad no exceda de sesenta y cinco

(65) años. Si el afiliado mayor de sesenta y cinco (65) años se incapacitare, tendrá derecho a la prestación por edad avanzada: en caso de fallecimiento, el haber de pensión de los causahabientes será equivalente al setenta por ciento (70%) del que le hubiera correspondido percibir al causante.

Artículo 46

Percepción unificada - Las prestaciones previstas en el artículo 17 serán abonadas en forma coordinada con el haber de la jubilación ordinaria o con alguna de las prestaciones del artículo 33.

Las normas reglamentarias instrumentarán los mecanismos a fin de procurar la inmediatez y simultaneidad de los pagos respectivos.

Capítulo VI Artículos 47 y 48

Autoridad de aplicación, fiscalización y control Facultades y atribuciones

Artículo 47

Autoridad de aplicación - La ANSES tendrá a su cargo la aplicación, control y fiscalización del Régimen.

Corresponderá al citado organismo el dictado de normas reglamentarias en relación a los siguientes ítems:

  1. La certificación de los requisitos necesarios para acceder a las prestaciones estatuidas en el presente título;

  2. La instrumentación de normas y procedimientos para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 46;

  3. El requerimiento de toda información periódica u ocasional a los responsables de la declaración e ingreso de los aportes y contribuciones, necesaria para un adecuado cumplimiento de sus funciones de control;

  4. La concesión de las prestaciones establecidas en el presente título;

  5. El procedimiento para la tramitación de denuncias a que se refiere el apartado 3 del inciso a) del artículo 13.

Esta enumeración es meramente enunciativa, pudiendo el citado organismo realizar todas aquellas funciones no especificadas que hagan al normal ejercicio de sus facultades de administración del Sistema Integrado Previsional Argentino.

Artículo 48

Subrogación - La ANSES se subroga en las obligaciones y derechos que esta Ley le hubiera asignado a las Administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones.

Capítulo VII
Disposiciones transitorias Artículos 49 a 80
Artículo 49

Gradualismo de edad - La edad establecida en el artículo 27, inciso b) para el logro de la prestación básica universal, se aplicará de acuerdo con la siguiente escala:

HOMBRES MUJERES

Desde el año Relación de Autónomos Relación de Autónomos

Dependencia Dependencia

1994 62 65 57 60

1996 63 65 58 60

1998 64 65 59 60

2001 65 65 60 60

2003 65 65 60 60

2005 65 65 60 60

2007 65 65 60 60

2009 65 65 60 60

2011 65 65 60 60

Artículo 50

Declaración jurada de servicios con aportes - Para el cómputo de los años de servicios con aportes requeridos por el artículo 27 para el logro de la prestación básica universal, sólo podrán acreditarse mediante declaración jurada, como máximo, la cantidad de años que a continuación se indican, según el año de cese del afiliado:

1994................................ 7 años

1995.................................7 años

1996.................................6 años

1997................................ 6 años

1998................................ 5 años

1999.................................5 años

2000.................................4 años

2001.................................4 años

2002.................................3 años

2003.................................3 años

2004................................ 2 años

2005................................ 2 años

2006................................ 1 año

2007.........… .................... 1 año

TITULO III Artículos 51 a 64

Retiro por invalidez. Pensión por fallecimiento

Capítulo I Artículos 51 a 57

Prestaciones

Artículo 51

Retiro por invalidez - Tendrán derecho al retiro por invalidez, los afiliados que:

  1. Se incapaciten física o intelectualmente en forma total por cualquier causa. Se presume que la incapacidad es total cuando la invalidez produzca en su

    capacidad laborativa una disminución del sesenta y seis por ciento (66 %) o más; se excluyen las invalideces sociales o de ganancias;

  2. No hayan alcanzado la edad establecida para acceder a la jubilación ordinaria ni se encuentren percibiendo la jubilación en forma anticipada. La determinación de la disminución de la capacidad laborativa del afiliado será establecida por una comisión médica cuyo dictamen deberá ser técnicamente fundado, conforme a los procedimientos establecidos en esta Ley y los que dispongan el decreto reglamentario de la presente.

    No da derecho a la prestación la invalidez total temporaria que sólo produzca una incapacidad verificada o probable que no exceda del tiempo en que el afiliado en relación de dependencia fuere acreedor a la percepción de remuneración u otra prestación sustitutiva, o de un (1) año en el caso del afiliado autónomo.

Artículo 52 Dictamen transitorio por invalidez 1

Solicitud.

El afiliado que esté comprendido en la situación indicada en el inciso b) del artículo 54 y que considere estar comprendido en la situación descripta en el inciso a) del mismo artículo, podrá solicitar el retiro por invalidez.

Para efectuar tal solicitud el afiliado deberá acreditar su identidad, denunciar su domicilio real, adjuntar los estudios, diagnósticos y certificaciones médicas que poseyera, las que deberán ser formuladas y firmadas exclusivamente por los médicos asistentes del afiliado, detallando los médicos que lo atendieron o actualmente o atienden, si lo supiera, así como también la documentación que acredite los niveles de educación formal alcanzados, si la poseyera, y en su defecto una declaración jurada sobre el nivel de educación formal alcanzado.

Si la verificación fuere negativa, rechazará la solicitud, sirviendo el certificado de resolución fundada suficiente, entregándole un duplicado de igual tenor al solicitante.

Si la verificación fuere positiva, deberá remitirla dentro de las 48 horas a la comisión médica con jurisdicción en el domicilio real del afiliado.

2. Actuación ante las comisiones médicas

La comisión médica analizará los antecedentes y citará fehacientemente al afiliado en su domicilio real denunciado a revisación, la que deberá practicarse dentro de los quince (15) días corridos de efectuada la solicitud.

Si el afiliado no concurriere a la citación, se reservarán las actuaciones hasta que el mismo comparezca.

Si el afiliado diere cumplimiento a la citación o se presentara posteriormente, en primer lugar se le efectuará un psicodiagnóstico completo; el informe deberá contener en sus conclusiones las aptitudes del afiliado para capacitarse en la realización de tareas acordes con su minusvalía psicofísica.

Asimismo si la comisión médica lo considerare oportuno podrá solicitar la colaboración de médicos especialistas en la afección que padezca el afiliado.

Si con los antecedentes aportados por el afiliado y la revisación practicada al mismo por los médicos, éstos no estuvieran en condiciones de dictaminar, la comisión médica deberá en ese mismo momento: a) Indicar los estudios diagnósticos necesarios que deben practicarse al afiliado; b) Concertar con los profesionales que los efectuarán, el lugar, fecha y hora en que el afiliado deberá concurrir a practicarse los mismos; c) Extender las órdenes correspondientes; d) Entregar dichas órdenes al afiliado con las indicaciones pertinentes; e) Fijar nueva fecha y hora para una segunda revisación del afiliado y f) Dejar constancia de lo actuado en un acta que suscribirá el afiliado y los médicos designados por los interesados, si concurrieran.

Los estudios complementarios serán gratuitos para el afiliado y a cargo de la comisión médica, al igual que los de traslado del afiliado para practicarse los estudios complementarios y asistir a las citaciones de la comisión médica, cuando

estuviera imposibilitado de movilizarse por sus propios medios. El afiliado podrá realizar los estudios solicitados y los que considere pertinentes para aportar a la comisión médica, con los profesionales que él designe, pero a su costa. Ello no lo releva de la obligación de practicárselos conforme las indicaciones de la comisión médica.

Si el afiliado no concurriera ante la comisión médica a la segunda revisación o lo hiciere sin los estudios complementarios solicitados por la misma, se reservarán las actuaciones hasta que se presente nuevamente con dichos estudios, en cuyo caso se le fijará nueva fecha de revisación dentro de los diez (10) días corridos siguientes.

Si el afiliado concurriera ante la comisión médica con los estudios complementarios solicitados, la comisión médica, dentro de los diez (10) días siguientes, deberá emitir dictamen considerando verificados o no los requisitos establecidos en el inciso a) del artículo 51, conforme las normas a que se refiere el artículo 55. Este dictamen deberá ser notificado fehacientemente dentro de los tres (3) días corridos al afiliado, y a la ANSES.

En el supuesto de considerar verificados en el afiliado dicho requisito por parte de la comisión médica, el trabajador tendrá derecho al retiro transitorio por invalidez a partir de la fecha en que se declare la incapacidad. En este caso el dictamen deberá indicar el tratamiento de rehabilitación psicofísica y de recapacitación laboral que deberá seguir el afiliado. Dichos tratamientos serán gratuitos para el afiliado y si éste se negare a cumplirlos en forma regular, percibirá el setenta por ciento (70 %) del haber de este retiro.

En caso de existir tratamientos médicos curativos de probada eficacia para la curación de la o las afecciones invalidantes del afiliado, la comisión médica los prescribirá.

Si el afiliado se negare a someterse a ellos o no los concluyera sin causa justificada, será suspendido en la percepción del retiro transitorio por invalidez. Estos tratamientos también serán gratuitos para el afiliado.

Si la comisión médica no emitiera dictamen en el plazo estipulado, el afiliado tendrá derecho al retiro transitorio por invalidez hasta tanto se pronuncie la comisión médica.

El afiliado y la ANSES , podrán designar un médico para estar presentes y participar durante los actos que realice la comisión médica para evaluar la incapacidad del afiliado. Los honorarios que los mismos irroguen serán a cargo de los proponentes. Estos profesionales tendrán derecho a ser oídos por la comisión médica, presentar los estudios diagnósticos realizados a su costa y una síntesis de sus dichos será volcada en las actas que se labren, las que deberán se suscritas por ellos, haciéndose responsables de sus dichos y opiniones, pero no podrán plantear incidencias en la tramitación del expediente.

La comisión médica informará toda actuación realizada a la ANSES.

3. Actuación ante la comisión médica central

Los dictámenes que emitan las comisiones médicas serán recurribles ante una comisión médica central por: a) El afiliado; b) la ANSES . Bastará para ello con hacer una presentación, dentro de los cinco (5) días de notificado el dictamen, consignando que se apela la resolución notificada.

En cuanto a las modalidades y plazos para la actuación en esta instancia, rige íntegramente lo dispuesto en el procedimiento establecido para las comisiones médicas, fijándose un plazo de 48 horas desde la finalización del plazo de apelación, para que la comisión médica remita las actuaciones a la comisión médica central.

4. Procedimiento ante la Cámara Federal de Seguridad Social

Las resoluciones de la comisión médica central serán recurribles por ante la Cámara Federal de Seguridad Social por las personas indicadas en el punto 3 del presente artículo y con las modalidades en él establecidas.

La comisión médica central elevará las actuaciones a la Cámara dentro de las 48 horas de concluido el plazo para interponer la apelación.

La Cámara deberá expedirse dentro de los cuarenta y cinco (45) días de recibidas las actuaciones por la comisión médica central, conforme el siguiente procedimiento:

  1. Inmediatamente de recibidas las actuaciones, dará vista por diez (10) días al cuerpo médico forense para que dé su opinión sobre el grado de invalidez del afiliado en los términos del inciso a) del artículo 51, y conforme las normas a que se refiere el artículo 55; b) En casos excepcionales y suficientemente justificados el cuerpo médico forense podrá someter a nueva revisión médica al afiliado y solicitarle nuevos estudios complementarios, los que deberán concluirse en diez (10) días; c) Del dictamen del cuerpo médico forense se dará vista al recurrente y al afiliado, por el término de cinco (5) días para que aleguen sobre el mérito de las actuaciones y pruebas producidas; d) Vencido dicho plazo, la Cámara dictará sentencia dentro de los diez (10) días siguientes.

Los honorarios y gastos que irrogue la apelación ante la Cámara Federal de Seguridad Social serán soportados por el recurrente vencido.

5. Efecto de las apelaciones

Las apelaciones en estos procedimientos serán con efecto devolutivo.

6. Fondo para tratamientos de rehabilitación psicofísica y recapacitación laboral

Créase un fondo para tratamientos de rehabilitación psicofísica y recapacitación laboral constituido por los recursos que a tal efecto determine el Poder Ejecutivo Nacional, y el treinta por ciento (30 %) del haber de retiro transitorio por invalidez

que se les descontará a los afiliados que no cumplan regularmente los tratamientos de rehabilitación o recapacitación laboral prescriptos por la comisión médica.

Este fondo será administrado por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y destinado exclusivamente para organizar los programas para implementar los tratamientos prescriptos por las comisiones médicas.

Artículo 53

Dictamen definitivo por invalidez - Los profesionales e institutos que lleven adelante los tratamientos de rehabilitación psicofísica y recapacitación laboral deberán informar, en los plazos que establezcan las normas reglamentarias, la evolución del afiliado a las comisiones médicas.

Cuando la comisión médica conforme los informes recibidos, considere rehabilitado al afiliado, procederá a citar al afiliado, y emitirá un dictamen definitivo revocando el derecho a retiro transitorio por invalidez. Transcurridos tres (3) años desde la fecha del dictamen transitorio, la comisión médica deberá citar al afiliado, a través de la administradora, y procederá a la emisión del dictamen definitivo de invalidez que ratifique el derecho al retiro definitivo por invalidez o lo deje sin efecto en un todo de acuerdo con los requisitos establecidos en el inciso a) del artículo 51 y conforme las normas a que se refiere el artículo 55. Este plazo podrá prorrogarse excepcionalmente por dos (2) años más, si la comisión médica considerare que en dicho plazo se podrá rehabilitar al afiliado.

El dictamen definitivo será recurrible por las mismas personas y con las mismas modalidades y plazos que las establecidas para el dictamen transitorio.

Artículo 54 Comisiones médicas

Integración y financiamiento - Las comisiones médicas y la Comisión Médica Central estarán integradas por cinco (5) médicos que serán designados de acuerdo a la reglamentación que en consecuencia dicte la autoridad de aplicación, los que serán seleccionados por concurso público de oposición y antecedentes. Contarán con la colaboración de personal profesional,

técnico y administrativo. Como mínimo funcionará una comisión médica en cada provincia y otra en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 55

Normas de evaluación, calificación y cuantificación del grado de invalidez - Las normas de evaluación, calificación y cuantificación del grado de invalidez a que se refiere el artículo 51, inciso a) estarán contenidas en el decreto reglamentario de la presente Ley. Las normas deberán contener:

  1. Pruebas y estudios diagnósticos que deban practicarse a las personas, conforme las afecciones denunciadas o detectadas;

  2. El grado de invalidez por cada una de las afecciones diagnosticadas;

  3. El procedimiento de compatibilización de los mismos a fin de determinar el grado de invalidez psicofísica de la persona;

  4. Los coeficientes de ponderación del grado de invalidez psicofísica conforme

    el nivel de educación formal que tengan las personas;

  5. Los coeficientes de ponderación del grado de invalidez psicofísica conforme la edad de las personas. De la combinación de los factores de los incisos c), d) y e) deberá surgir el grado de invalidez de las personas.

    La autoridad de aplicación convocará a una comisión honoraria para la preparación de las normas de evaluación, calificación y cuantificación del grado de invalidez, invitando a integrarla al decano del cuerpo médico forense, al presidente de la Academia Nacional de Medicina y a los representantes de las universidades públicas o privadas del país. Esta comisión honoraria será convocada por el secretario de Seguridad Social de la Nación, quien la presidirá, y deberá expedirse dentro de los seis (6) meses de constituida.

Artículo 56 Pensión por fallecimiento

Derechohabientes - En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante:

  1. La viuda;

  2. El viudo;

  3. La conviviente;

  4. El conviviente;

  5. Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho

(18) años de edad.

La limitación a la edad establecida en el inciso e) no rige si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran dieciocho (18) años de edad.

Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. La autoridad de aplicación podrá establecer pautas objetivas para determinar si el derechohabiente estuvo a cargo del causante.

En los supuestos de los incisos c) y d) se requerirá que el o la causante se hallase separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos

(2) años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes.

El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio. En caso contrario, y cuando el o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa a la separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales.

Artículo 57

Transmisión hereditaria - En caso de no existir derechohabientes, según la enumeración efectuada en el artículo precedente, se abonará el saldo remanente de la cuenta de capitalización individual a los herederos del causante declarados judicialmente.

Capítulo II Artículos 58 a 60

Inversiones

Artículo 58 Criterio general

Inversiones permitidas - El activo del fondo de jubilaciones y pensiones se invertirá de acuerdo con criterios de seguridad y rentabilidad adecuados, respetando los límites fijados por esta Ley y las normas reglamentarias. Los recursos pertenecientes al sistema de seguridad social integrados por los activos financieros de la Administración Nacional de La Seguridad Social podrán ser invertidos en:

  1. Operaciones de crédito público de las que resulte deudora la Nación a través de la Secretaria de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas o el Banco Central de La República Argentina , ya sean títulos públicos, Letras del Tesoro o préstamos, hasta el cincuenta por ciento (50 %) del total del activo del fondo. Podrá aumentarse al cien por ciento (100 %) en la medida que el excedente cuente con recursos afectados específicamente a su cumplimiento o con garantías reales u otorgadas por organismos o entidades internacionales de los que la Nación sea parte;

  2. Títulos valores emitidos por las provincias, municipalidades, entes autárquicos del Estado nacional y provincial, empresas del Estado nacionales, provinciales o municipales, hasta el treinta por ciento (30 %);

  3. Obligaciones negociables, debentures y otros títulos valores representativos de deuda con vencimiento a más de dos (2) años de plazo, emitidos por sociedades anónimas nacionales, entidades financieras, cooperativas y asociaciones civiles constituidas en el país y sucursales de sociedades

    extranjeras, autorizadas a la oferta pública por la Comisión Nacional de Valores, hasta el cuarenta por ciento (40 %);

  4. Obligaciones negociables, debentures u otros títulos valores representativos de deuda con vencimiento a menos de dos (2) años de plazo, emitidos por sociedades anónimas nacionales, entidades financieras, cooperativas y asociaciones civiles constituidas en el país y sucursales de sociedades extranjeras, autorizadas a la oferta pública por la Comisión Nacional de Valores , hasta el veinte por ciento (20 %);

  5. Obligaciones negociables convertibles emitidas por sociedades anónimas nacionales, entidades financieras, cooperativas y asociaciones civiles constituidas en el país y sucursales de sociedades extranjeras, autorizadas a la oferta pública por la Comisión Nacional de Valores , hasta el cuarenta por ciento (40 %);

  6. Obligaciones negociables convertibles emitidas por empresas públicas privatizadas, autorizadas a la oferta pública por la Comisión Nacional de Valores , hasta el veinte por ciento (20 %);

  7. Depósitos a plazo fijo en entidades financieras regidas por la ley 21526 , hasta el treinta por ciento (30 %). Podrá aumentarse al cuarenta por ciento (40 %) en la medida que el excedente se destine a créditos o inversiones en economías regionales;

  8. Acciones de sociedades anónimas nacionales, mixtas o privadas, cuya oferta pública esté autorizada por la Comisión Nacional de Valores , hasta el cincuenta por ciento (50 %). La operatoria en acciones incluye a los futuros y opciones sobre estos títulos valores, con las limitaciones que al respecto establezcan las normas reglamentarias;

  9. Acciones de empresas públicas privatizadas, autorizadas a la oferta pública por la Comisión Nacional de Valores , hasta el veinte por ciento (20 %);

  10. Cuotapartes de fondos comunes de inversión autorizados por la Comisión Nacional de Valores , de capital abierto o cerrado, hasta un veinte por ciento (20 %);

  11. Títulos valores emitidos por Estados extranjeros u organismos internacionales, hasta un diez por ciento (10 %);

  12. Títulos valores emitidos por sociedades extranjeras admitidos a la cotización en mercados que la Comisión Nacional de Valores determine, hasta el diez por ciento (10 %);

  13. Contratos que se negocien en los mercados de futuros y opciones sujetos al contralor y supervisión oficial y en las condiciones y sectores que ésta establezca y reglamente, hasta el diez por ciento (10 %);

  14. Cédulas hipotecarias, letras hipotecarias y otros títulos valores que cuenten con garantía hipotecaria o cuyos servicios se hallen garantizados por participaciones en créditos con garantía hipotecaria, autorizados a la oferta pública por la Comisión Nacional de Valores , hasta el cuarenta por ciento (40 %);

    ñ) Títulos valores representativos de cuotas de participación en fondos de inversión directa, de carácter fiduciario y singular, con oferta pública autorizada por la Comisión Nacional de Valores , hasta un diez por ciento (10 %);

  15. Certificados de participación y títulos representativos de deuda de contratos de fideicomisos financieros estructurados constituidos parcial o totalmente por derivados financieros, hasta el diez por ciento (10 %) del total del activo del fondo;

  16. Títulos valores emitidos por fideicomisos financieros no incluidos en los incisos n), ñ) y o), hasta un veinte por ciento (20 %) del total del activo del fondo.

  17. Títulos de deuda, certificados de participación en fideicomisos, activos u otros títulos valores representativos de deuda cuya finalidad sea financiar

    proyectos productivos o de infraestructura a mediano y largo plazo en la República Argentina. Deberán destinar a estas inversiones como mínimo el cinco por ciento (5%) de los activos totales del fondo y hasta un máximo del veinte por ciento (20%). Las inversiones señaladas en este inciso estarán sujetas a los requisitos y condiciones establecidas en el artículo 60.

  18. El otorgamiento de créditos a los beneficiarios del SIPA, por hasta un máximo del veinte por ciento (20%) bajo las modalidades y en las condiciones que establezca la ANSES.

Artículo 59

Prohibiciones - El activo del fondo de jubilaciones y pensiones no podrá ser invertido en:

  1. Acciones de compañías de seguros;

  2. Acciones de sociedades gerentes de fondos de inversión, ya sean comunes o directos, de carácter fiduciario y singular;

  3. Acciones de sociedades calificadoras de riesgo;

  4. Acciones preferidas;

  5. Acciones de voto múltiple.

En ningún caso se podrán realizar operaciones de caución bursátil o extrabursátil con los títulos valores que conformen el activo del fondo de jubilaciones y pensiones, ni operaciones financieras que requieran la constitución de prendas o gravámenes sobre el activo del fondo.

Artículo 60 Limitaciones –
  1. Las inversiones en obligaciones negociables, debentures y otros títulos valores representativos de deuda correspondientes a emisores argentinos, estarán sujetos a las siguientes limitaciones:

    1. En ningún caso la suma de las inversiones en los títulos enumerados en los incisos d), e) y f) del artículo 58 correspondientes a una sola sociedad emisora,

    podrá superar la proporción que sobre la suma total de las inversiones del fondo en dichos conceptos y/o la proporción que sobre el pasivo instrumentado en los referidos títulos por dicha sociedad y/o la proporción que sobre el activo total del fondo, establezcan las normas reglamentarias;

    2. En ningún caso la suma de las inversiones en los títulos enumerados en los incisos c), d), e) y f) del artículo 58, podrá superar el cuarenta por ciento (40 %) del activo del fondo;

  2. Las inversiones en acciones correspondientes a emisores argentinos, estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

    1. En ningún caso la suma de las inversiones realizadas en acciones de acuerdo con lo establecido en los incisos h) e i) del artículo 58 correspondientes a una sola sociedad emisora, podrá superar la proporción que sobre la suma total de las inversiones del fondo en dichos conceptos y/o la proporción que sobre el capital social de la emisora y/o la proporción que sobre el activo total del fondo, establezcan las normas reglamentarias.

    2. En ningún caso la suma de las inversiones realizadas en acciones de acuerdo con lo establecido en los incisos h) e i) del artículo 58, podrá superar el cincuenta por ciento (50 %) del activo del fondo.

    3. Las limitaciones a que se refieren los incisos anteriores podrán excederse transitoriamente, en los casos que determinen las normas reglamentarias, debiendo restablecerse los límites correspondientes en los plazos que fije la Comisión Nacional de Valores;

  3. Las inversiones en títulos valores correspondientes a emisores extranjeros estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

    1. En ningún caso la inversión en títulos valores de acuerdo con lo establecido en el inciso l del artículo 58 correspondiente a una sola emisora podrá superar la proporción que sobre el total de las inversiones del fondo en títulos valores de emisores extranjeros y/o la proporción que sobre el capital de cada sociedad

    o el pasivo instrumentado en títulos valores por la misma y/o la proporción que sobre el activo total del fondo, establezcan las normas reglamentarias.

    2. En ningún caso la inversión en títulos valores de acuerdo con lo establecido en el inciso k) del artículo 58 correspondiente a un solo emisor podrá superar la proporción que sobre el total de las inversiones del fondo en títulos valores de emisores extranjeros, establezcan las normas reglamentarias.

    3. En ningún caso la suma de las inversiones establecidas en los incisos k) y l) del artículo 58 podrá superar el diez por ciento (10 %) del activo total del fondo;

  4. Las inversiones en cuotapartes de fondos comunes de inversión estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

    En ningún caso las inversiones en cuotapartes de un fondo común de inversión establecidas en el inciso j) del artículo 58 podrán superar la proporción que sobre el total de las inversiones efectuadas por el fondo en este concepto y/o la proporción que sobre el patrimonio del fondo común de inversiones, establezcan las normas reglamentarias;

  5. En ningún caso las inversiones establecidas en el inciso g) del artículo 58 depositadas en una sola entidad financiera podrán superar la proporción que sobre el total de la inversión efectuada en depósitos a plazo fijo por el fondo, establezcan las normas reglamentarias;

  6. En ningún caso las inversiones establecidas en el inciso n) del artículo 58 correspondientes a una sola sociedad emisora, podrá superar la proporción que sobre la suma total de las inversiones del fondo en dichos conceptos y/o la proporción que sobre el pasivo instrumentado en los referidos títulos y/o la proporción que sobre el activo total del fondo, establezcan las normas reglamentarias;

  7. En ningún caso las inversiones en cuotapartes de un fondo de inversión directa establecidas en el inciso ñ) del artículo 58 podrán superar la proporción que sobre el

    total de las inversiones efectuadas por el fondo en este concepto y/o la proporción que sobre el patrimonio del fondo de inversión directa, establezcan las normas reglamentarias;

  8. En ningún caso la suma de las inversiones en títulos públicos correspondientes al inciso a) del artículo 58 podrá superar el cincuenta por ciento (50 %) del activo del fondo.

    Todas las inversiones que por su naturaleza respondan a las características de los activos definidos en los incisos o) o p) del artículo 58 y que estén respaldadas por títulos públicos adquiridos en compra primaria al Gobierno nacional deberán hallarse dentro de los límites del inciso a) del artículo 58.

Capítulo III Artículos 61 a 64

Tratamiento impositivo

Artículo 61

Tratamiento de los aportes y contribuciones obligatorios - La porción de la remuneración y renta destinada al pago de los aportes previsionales establecidos en el artículo 11, correspondientes a los trabajadores comprendidos en el Sistema Integrado Previsional Argentino, será deducible de la base imponible a considerar por los respectivos sujetos en el impuesto a las ganancias. Las contribuciones previsionales establecidas en el artículo 11, a cargo de los empleadores constituirán, para ellos, un gasto deducible en el impuesto a las ganancias.

Artículo 62

Tratamiento de las prestaciones - Las jubilaciones, retiros por invalidez, pensiones por fallecimiento y demás prestaciones otorgadas conforme a esta Ley estarán sujetas en cuanto corresponda al impuesto a las ganancias.

Artículo 63

Haber mínimo garantizado - El Estado nacional garantizará a los beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino, el haber mínimo establecido en el artículo 17 de la presente Ley. El mismo se ajustará en función de la movilidad prevista en el artículo 40.

Artículo 64

Haber máximo - El haber máximo se ajustará conforme la evolución del índice previsto en el artículo 40.

TITULO IV Artículos 65 a 80

Penalidades

Capítulo I Artículos 65 y 66

Delitos contra la integración de los fondos al sistema integrado de jubilaciones y pensiones

Artículo 65

Infracciones al deber de información - Será reprimido con prisión de 15 días a un año el empleador que, estando obligado por las disposiciones de esta ley, no diera cumplimiento a las obligaciones establecidas en los incisos a), b), e) o i) del artículo 12. El delito se configurará cuando el obligado no diera cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los treinta (30) días de notificada la intimación respectiva en su domicilio real o en el asiento de sus negocios.

Artículo 66

Infracción al deber de actuación como agente de retención o percepción, al deber de depósito y evasión de aportes y contribuciones - Las infracciones del empleador establecidas en el acápite, serán reprimidas conforme lo prescripto por la Ley 24769 y el Código Penal.

Capítulo II Artículo 67

Delitos contra la adecuada imputación de los depósitos al sistema integrado de jubilaciones y pensiones

Artículo 67

Omisión de transferencia de depósitos - Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el depositario de los aportes y contribuciones que estuviera obligado por esta Ley a transferirlos al organismo pertinente y no transfiera total o.

parcialmente los mismos, en los plazos establecidos en esta Ley y sus normas reglamentarias.

Capítulo III Artículo 68

Delitos por incumplimiento de las prestaciones

Artículo 68

Incumplimiento de las prestaciones previsionales - Será reprimido con prisión de cuatro (4) a diez (10) años el obligado al cumplimiento de las prestaciones previsionales establecidas en esta Ley que no efectivizara en forma oportuna e íntegra las prestaciones previsionales a las que se encuentre obligado, a quien resulte beneficiario de las mismas. El delito se configurará cuando el obligado no diera cumplimiento a los deberes aludidos dentro de los cinco (5) días de notificada la intimación respectiva en su domicilio real o en el asiento de su negocio.

Capítulo IV Artículos 69 a 76

Disposiciones comunes a los capítulos I a III de este Título

Artículo 69

Aplicación del Código Penal y leyes penales específicas - Las disposiciones del presente título serán aplicables siempre que la conducta no estuviese prevista con una pena mayor en el Código Penal u otras leyes penales.

Artículo 70

Personas de existencia ideal - Cuando el delito se hubiera cometido a través de una persona de existencia ideal, pública o privada, la pena de prisión se aplicará a los funcionarios públicos, directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o representantes, que hubiesen intervenido en el hecho, o que por imprudencia, negligencia o inobservancia de los deberes a su cargo, hubiesen dado lugar a que el hecho se produjera.

Artículo 71

Funcionarios públicos - Las escalas penales se incrementarán en un tercio (1/3) del mínimo y del máximo para el funcionario público que participe de los delitos previstos en la presente Ley cuando lo haga en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 72

Inhabilitación a funcionarios públicos, escribanos y contadores - Los funcionarios públicos, escribanos y contadores, que en violación de las normas de actuación de su cargo o profesión, a sabiendas informen, den fe, autoricen o certifiquen actos jurídicos, balances, cuadros contables o documentación, para la comisión de los delitos previstos en este título, serán sancionados con la pena que corresponda al delito en que han participado y con inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena.

Artículo 73 Sanciones

Modalidad del deber de denuncia - El procedimiento para la aplicación de una sanción a imponer por los organismos de control pertinentes, no estará supeditado a la previa denuncia penal, ni será suspendido por la tramitación de la correspondiente causa penal.

Cuando la autoridad de control pertinente, de oficio o a instancia de un particular, tomare conocimiento de la presunta comisión de un delito previsto por este título, lo comunicará de inmediato al juez competente, solicitando las medidas judiciales de urgencia, en caso que lo estimare necesario para garantizar el éxito de la investigación. En el plazo de treinta (30) días elevará un informe adjuntando los elementos probatorios que obraren en su poder y las conclusiones técnicas a las que hubiera arribado.

En los supuestos de denuncias formuladas directamente ante el juez, sin perjuicio de las medidas de urgencia, correrá vista por treinta (30) días a la autoridad de control a los fines dispuestos en el párrafo anterior.

Artículo 74

Caución real - En todos los casos de los delitos previstos en esta Ley en que procediera la excarcelación o la eximición de prisión, éstas se concederán bajo caución real, la que, cuando exista perjuicio a un afiliado, deberá guardar correlación y tener presente el monto en que, en principio, apareciere damnificado el afiliado con derecho a una prestación previsional.

Artículo 75

Juez competente - Será competente la justicia federal para entender en los procesos por delitos tipificados en el presente título. En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires será competente la justicia Nacional en lo Penal Económico.

Artículo 76

Sanciones - La pena de prisión establecida por esta Ley y las accesorias en su caso, serán impuestas sin perjuicio de las sanciones que están autorizadas a aplicar los organismos de control.

Capítulo V Artículos 77 a 80

Otras sanciones

Artículo 77

Administración Nacional de la Seguridad Social - Sin perjuicio de las penas de prisión establecidas en este título la Administración Nacional de la Seguridad Social aplicará a los empleados infractores las multas establecidas en la Ley 17250, según su Resolución 748/92 y con los procedimientos en ella establecidos.

Artículo 78

Banco Central de la República Argentina - Sin perjuicio de las penas de prisión establecidas en este título el Banco Central de la República Argentina aplicará a las entidades financieras por él autorizadas, en caso de incumplimiento de sus obligaciones emanadas de esta Ley y sus normas reglamentarias, las sanciones previstas en la Ley 21526 con los procedimientos que ella establece.

Artículo 79

Comisión Nacional de Valores - Sin perjuicio de las penas de prisión establecidas en este título la Comisión Nacional de Valores aplicará a las personas físicas o jurídicas que, en cualquier carácter, intervengan en la oferta pública de títulos valores en caso de incumplimiento de sus obligaciones emanadas de esta Ley y de las específicas a las que deben adecuar su desenvolvimiento, las sanciones previstas en la Ley 17811 , con los procedimientos que aquél establece.

Artículo 80

Superintendencia de Seguros de la Nación - Sin perjuicio de las penas de prisión establecidas en este título la Superintendencia de Seguros de la Nación.

aplicará a las compañías de seguro, en caso de incumplimiento de sus obligaciones emanadas de esta Ley, las sanciones previstas en la ley 20091 con los procedimientos que ella establece.

LIBRO II Artículos 81 a 83

Disposiciones complementarias y transitorias

TITULO I Artículos 81 a 83

Disposiciones complementarias

Artículo 81

Principio de ley aplicable - El derecho a las prestaciones se rige en lo sustancial, salvo disposición expresa en contrario:

  1. para las jubilaciones, por la ley vigente a la fecha de cese en la actividad o a la de solicitud, lo que ocurra primero, siempre que a esa fecha el peticionario fuera acreedor a la prestación, y

  2. para las pensiones, por la ley vigente a la fecha de la muerte del causante.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, si a lo largo de la vida laboral, el solicitante cumpliera los extremos necesarios para la obtención del beneficio por un régimen diferente, podrá solicitar el amparo de dicha norma, en los términos del primer párrafo del artículo 14 inciso e).

Artículo 82

Vigencia de las leyes 21074 y 24013 - Esta Ley no importa modificación de las disposiciones de las leyes 21074 y 24013 .

Artículo 83

Aplicación de los bonos de consolidación de deudas previsionales - Los tenedores de bonos de consolidación de deudas previsionales, incluyendo los a emitirse, podrán cancelar a la par las obligaciones vencidas al 30 de junio de 1992 en concepto de cargas sociales, aportes o contribuciones que se calculen sobre la nómina salarial que se hallaren a cargo del tenedor y que se adeuden al Sistema Previsional Integrado Argentino o a las obras sociales del sector público.

LIBRO III Artículos 84 a 88

Consejo Nacional de Previsión Social

Artículo 84

Creación y misión - Créase el Consejo Nacional de Previsión Social , el que tendrá por misión asegurar la participación de los trabajadores, empresarios y beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino en el desarrollo, supervisión y perfeccionamiento de dicho sistema.

Artículo 85 Deberes - Son deberes del Consejo Nacional de Previsión Social :
  1. Evaluar el cumplimiento de los objetivos de la fiscalización y regulación del Sistema Integrado Previsional Argentino por parte de la Administración Nacional de la Seguridad Social ;

  2. Evaluar el desarrollo del Sistema Integrado Previsional Argentino;

  3. Considerar las iniciativas y proyectos que le sometan los sectores que representa;

  4. Proponer a las autoridades competentes normas tendientes a corregir desvíos del sistema y mejorar su funcionamiento;

  5. Todo otro cometido vinculado al cumplimiento de su misión.

Artículo 86

Atribuciones y facultades - Para el cumplimiento de sus deberes, el Consejo Nacional de Previsión Social tendrá las siguientes facultades y atribuciones:

  1. Requerir de los organismos de control del Sistema Integrado Previsional Argentino toda información que considere conveniente para el cumplimiento de su misión;

  2. Denunciar ante las autoridades competentes todo incumplimiento de los deberes a su cargo por parte de los funcionarios y organismos de control del Sistema Integrado Previsional Argentino;

  3. Efectuar por sí o por intermedio de terceros, con sujeción a las normas de contratación vigentes para el sector público, los estudios técnicos tendientes a determinar la evolución del Sistema Integrado Previsional Argentino;

  4. Toda otra vinculada o que resulte necesaria para el cumplimiento de su misión y deberes.

Artículo 87

Integración - El Consejo Nacional de Previsión Social estará integrado por tres (3) representantes de los trabajadores, tres (3) representantes de los empleadores y tres (3) representantes de los beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino, designados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de acuerdo con los procedimientos que la reglamentación determine. El Consejo será presidido por el Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, actuando como vicepresidente el secretario de Seguridad Social.

Artículo 88

Gastos de funcionamiento - La Administración Nacional de la Seguridad Social pondrá a disposición del Consejo el personal que éste requiera para el cumplimiento de los cometidos asignados en el presente libro.

Los demás gastos que irrogue la constitución y funcionamiento del Consejo serán imputados a "Rentas generales".

LIBRO IV Artículos 89 a 93

Compañías de Seguros

Capítulo I Artículos 89 a 91

Seguro de retiro

Artículo 89

Seguro de retiro - Se denomina seguro de retiro a toda cobertura sobre la vida que establezca, para el caso de supervivencia de las personas a partir de la fecha de retiro, el pago periódico de una renta vitalicia; y para el caso de muerte del.

asegurado anterior a dicha fecha, el pago total del fondo de las primas a los

beneficiarios indicados en la póliza o a sus derechohabientes.

Artículo 90

Entidades autorizadas - El seguro del artículo anterior sólo podrá ser celebrado por las entidades aseguradoras que limiten en forma exclusiva su objeto a esta cobertura y a las prestaciones previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo.

Tales entidades podrán operar en otros seguros de personas, que resulten complementarios de las coberturas de seguros de retiro, deberán estar autorizadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación , y su razón social deberá contener la expresión "seguros de retiro".

Artículo 91

Empresas en funcionamiento - Las entidades ya autorizadas para operar en el seguro de retiro a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley conforme la Resolución General 19.106 de la Superintendencia de Seguros de la Nación conservarán la autorización conferida con los alcances con que le fue otorgada, que se considerará extendida a las modalidades contempladas en el presente capítulo y normas reglamentarias.

Capítulo II Artículos 92 y 93

Disposiciones comunes

Artículo 92

Incumplimientos y sanciones - Ante el incumplimiento de cualquiera de las exigencias a las que se encuentran sometidas las empresas de seguros a las que se refiere el presente libro, la Superintendencia de Seguros de la Nación podrá ordenar a la entidad de que se trate que se abstenga de celebrar nuevos contratos y emplazarla para que en el término de treinta (30) días regularice su situación.

De subsistir la observación al cabo de ese tiempo, la Superintendencia de Seguros de la Nación ordenará a la entidad que licite públicamente, dentro del plazo improrrogable de quince (15) días la cesión total de la cartera.

La Superintendencia de Seguros de la Nación fiscalizará el proceso de cesión y la adjudicación no podrá exceder de treinta (30) días a partir del llamado a licitación.

Si la entidad no acatara la orden de cesión o si ésta fuera infructuosa, la Superintendencia de Seguros de la Nación ordenará que se abone a los asegurados con derecho a percepción de rentas el ciento por ciento (100 %) de la reserva matemática y a los que no se encuentren en tal situación, como mínimo, el ciento por ciento (100 %) del valor de rescate, todo ello dentro del plazo y en las condiciones que fije. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a la liquidación forzosa de la entidad aseguradora. En tal caso, dichos asegurados serán acreedores con privilegio especial sobre el producido de los bienes que integren las reservas y con la prelación resultante del orden anteriormente enunciado.

Artículo 93

Inembargabilidad - Los bienes de las entidades de seguros vida y de retiro serán inembargables en la medida de los compromisos de cualquier índole que tengan con sus asegurados. Esta norma no será de aplicación en caso de tratarse de embargos dispuestos en favor de asegurados en ejercicio de sus derechos derivados del contrato de seguro, y los dispuestos por la Superintendencia de Seguros de la Nación en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 20091 .

LIBRO V Artículos 94 a 98

Prestaciones no contributivas

Artículo 94

Edades para la obtención de prestaciones no contributivas - Fíjanse las siguientes edades para la obtención de las prestaciones no contributivas previstas en las normas legales que a continuación se indican, con la salvedad de lo que dispone el artículo siguiente:

LEY EDAD

13337, artículo 2°, inciso a) 70 años

70 años

22430, artículo 1° 70 años

23891, artículo 4º 60 años

24018, artículo 3º 65 años

Artículo 95

Escalas de edades - Las edades establecidas en el artículo anterior se aplicarán de acuerdo con la siguiente escala:

Desde el año Edades que se incrementan de

60 a 70 años 60 a 65 años 50 a 60 años

1993 67 62 52

1994 68 63 54

1997 69 64 57

2001 70 65 60

13478, artículo 9°, modif. por Ley Nº

20267

Artículo 96

Leyes 16516 y 20733 : Requisito de edad - Para tener derecho a la prestación no contributiva establecida por las leyes 16516 y 20733 , es condición haber cumplido la edad de sesenta (60) años.

Sólo se podrá obtener una prestación fundada en las leyes citadas, aunque el titular hubiera sido acreedor a más de un premio de los previstos por dichas leyes.

Lo dispuesto en los párrafos precedentes es aplicable a las personas que obtuvieren uno de los premios aludidos en las leyes mencionadas a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente.

Artículo 97

Extensión a derechohabientes - En los supuestos en que las leyes de prestaciones no contributivas prevean que en caso de fallecimiento del titular, el derecho acordado se extenderá a los derechohabientes que enumeren, el haber de la prestación de éstos se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37.

Artículo 98

Financiamiento de prestaciones no contributivas - A partir de la promulgación de la presente Ley, el pago de las prestaciones no contributivas, acordadas o a acordar, se atenderá con fondos de "Rentas generales".

LIBRO VI Artículos 99 a 103

Normas sobre el financiamiento

Artículo 99

Medida de la recaudación - En la medida en que aumente la recaudación de los recursos de la seguridad social el Poder Ejecutivo queda facultado para disminuir proporcionalmente la incidencia tributaria sobre el costo laboral, preservando un adecuado financiamiento del sistema previsional.

Las contribuciones patrimoniales destinadas al financiamiento de la Seguridad Social, podrán ser disminuidas por el Poder Ejecutivo nacional únicamente en la medida que fueran efectivamente compensadas con incrementos en la recaudación del sistema, o con aportes del Tesoro que equiparen dicha reducción.

Artículo 100

Informe de la situación del Sistema Integrado Previsional Argentino Anualmente, de manera conjunta con la remisión al Honorable Congreso de la Nación del Presupuesto general de la administración nacional, el Poder Ejecutivo enviará un informe detallado de la situación del Sistema Integrado Previsional Argentino. Dicho informe deberá incluir el estado financiero del régimen previsional público, desagregado en las diversas prestaciones que lo componen. Asimismo, deberán incluirse las proyecciones financieras de por lo menos cinco ejercicios presupuestarios.

Artículo 101

Interpretación - A los efectos de la interpretación de la presente Ley, debe estarse a lo siguiente:

  1. Las normas que no fueran expresamente derogadas mantienen su plena vigencia;

  2. Las referencias que la legislación vigente haga al concepto haberes de las prestaciones previsionales, deben entenderse como hechas a la sumatoria total de los haberes que el beneficiario perciba

.Artículo 102.- Ley de Empleo - Los trabajadores que hubiesen prestado servicio bajo dependencia de un empleador acogido a las disposiciones del artículo 12 de la ley 24013 , podrán acreditar los años trabajados con los mismos en los términos del inciso c) del artículo 19 de la presente Ley.

Artículo 103 Orden público - La presente Ley es de orden público.
ANEXO A Artículos 1 a 18

CALCULO DE LA MOVILIDAD

Donde:

. “m”es la movilidad del período, la misma es una función definida por tramos;

. “a”es el tramo de la función de movilidad previo a la aplicación del límite;

. “RT”es la variación de los recursos tributarios por beneficio (netos de eventuales aportes del Tesoro Nacional para cubrir déficits de la Administración Nacional de la Seguridad Social) elaborado por el organismo, el mismo comparará semestres idénticos de años consecutivos;

. “w”es la variación del índice general de salarios publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos o la variación del índice RIPTE –Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables-, publicado por la Secretaría de Seguridad Social, la que resulte mayor. En ambos casos se compararán semestres consecutivos;

. “b”es el tramo de la función de movilidad que opera como eventual límite;

. “r” es la variación de los recursos totales por beneficio de la Administración Nacional de la Seguridad Social (netos de eventuales aportes del Tesoro Nacional para cubrir déficits de la Administración Nacional de la Seguridad Social). El mismo compara períodos de doce (12) meses consecutivos.

El ajuste de los haberes se realizará semestralmente, aplicándose el valor de "m" para los haberes que se devenguen en los meses de marzo y septiembre. Para establecer la movilidad se utilizará el valor de "m" calculado conforme el siguiente detalle: enero-junio para el ajuste de septiembre del mismo año y julio-diciembre para el ajuste a aplicar en marzo del año siguiente.

LEY Y-1885

(Antes Ley 24241, 26422, 26417 y 26425) TABLA DE ANTECEDENTES Artículo del texto definitivo Fuente 1° Art. 1° Ley 24241 y Art. 1° Ley 26425

Texto original, se fusionan. 2° Art. 2° Ley 24241 Texto original. 3°

3 punto 5

Art. 3°

Ley 24241 Texto según.

Art. 1°

Ley 24347Art. 4° Ley 24241 texto original con las modificaciones de la Ley 26566.

Se elimina la mención a la ley 17514 ya que no se encuentra vigente.

  1. Art. 5° texto original Ley 24241

  2. Art. 6° texto original Ley 24241

  3. Art. 7° texto original Ley 24241

  4. b)

Art. 8°

texto original Ley 24241 y Art. 3°.

Ley 26417, por fusión.

Art. 8°

texto original Ley 24241y fusión Art. 4° Ley 25865. 9° Art. 9 Ley 24241 Texto según Art. 1° Ley.

26222. Art. 5° Decreto 279/08 y Art. 10

Ley, por fusión.. Eliminación del MOPRE por unificación con Art. 13 Ley 26417.

10 Art. 10 texto original Ley 24241

11 Art. 11 texto original Ley 24241

12 Art. 12 texto original Ley 24241

13 Art. 13 texto original Ley 24241

14 14 b)

14 g)

Art. 14

texto original Ley 24241 y fusión.

DNU 246/2011. Art. 14 texto original Ley 24241 y fusión Art. 1° Decreto 1099/2000

Fusión Artículo 82 Ley 18037 T.O. en 1976

15 Art. 15 texto original Ley 24241

16 Art. 2° Ley 24241 Texto según 24463-art. 2 y art. 16 Ley 24241 Texto original.

17 Art. 17 Ley 24241 Texto según Art. 3° Ley 24463

18 Art. 3° Ley 26425 Texto original, se fusiona.

19

19 c)

Art. 18

Ley 24241 Texto según Art. 4°.

Ley 24463

Art. 10

Ley 26425 Texto original, se fusiona.

20 Art. 8° Ley 26425 (El Fondo cambió de nombre por Decreto 2103/2008) y fusión con art. 15 Ley 26222

21 Art. 15 Ley 26222, se fusiona.

22 Art. 9° Ley 26425, se fusiona.

23 Arts. 80 y 81 Ley 18037 texto según Art. 168, se fusiona.

24 Art. 1° punto 4 Ley 24463 Texto original, por fusión.

25 Art. 11 Ley 26425, Texto original, por fusión.

26 Art. 12 Ley 26425 Texto original, por fusión.

27 Art. 19 texto original Ley 24241

28 Art. 20° Ley 24241 Texto según 26417.

29 Art. 23 Ley 24241 Texto original.

30 Art 24 a) Ley 24241 Texto según Art. 12 Ley 26417 y Art. 1° Ley 24347.

Art. 2

Ley 26417, se fusiona.

31 Art. 25 texto original Ley 24241

32 Art. 26 texto original Ley 24241 y Art. 13 Ley 26417, por fusión.

33 Art. 27 texto original Ley 24241y fusión Art. 1° Decreto 2091/93

34 Art. 28 texto original Ley 24241

35 Art. 29 Ley 24241 Texto original.

36 Art. 98 Ley 24241 Texto según Art. 3° Ley 24733.

37 Art. 97 Ley 24241 texto según Ley 24347 Art. 1 y según ley 26425

38 Art. 30 Ley 24241 Texto según Ley 26222. Art. 16 Ley 26425n por fusión.

39 Art. 31 texto original Ley 24241

40 Art. 32 Ley 24241 Texto según Art. 6° Ley 26417. Se incorpora cuadro como

Anexo A Artículos 2 a 194

41 Art. 1° Ley 26417, se fusiona.

42 Art. 7° Ley 26417, se fusiona.

43 Art. 33 texto original Ley 24241

44 Art. 34 Ley 24241 texto según Art. 6° Ley 24463

45 Art. 34 bis Ley 24241 texto según Art. 3° Ley 24347

46 Art. 35 Ley 24241 texto según Art. 11 Ley 26417.

47 Art. 36 texto original Ley 24241y fusión Art. 2° Decreto 2091/93

48 Art. 18 Ley 26425, se fusiona.

49 Art. 37 texto original Ley 24241.

50 Art. 38 texto original Ley 24241

51 Art. 48 texto original Ley 24241

52 Art. 49 texto original Ley 24241

53 Art. 50 texto original Ley 24241

54 Art. 51 texto original Ley 24241 modificado por Ley 24557

55 Art. 52 texto original Ley 24241 adaptado por Ley 26425

56 Art. 53 texto original Ley 24241

57 Art. 54 texto original Ley 24241

58 Art. 74 texto original Ley 24241 texto según Decreto 246/2011 y art. 15 Ley 26222, por fusión.

59 Art. 75 texto original Ley 24241

60 Art. 76 texto original Ley 24241 con las modificaciones del Decreto 441/2011.

61 Art. 112 texto original Ley 24241

62 Art. 115 texto original Ley 24241

63 Art. 125 Ley 24241 texto según ley 26222- Art. 8 Ley 26417, se fusiona.

64 Art. 9° Ley 26417 Texto original, se fusiona.

65 Art. 132 texto original Ley 24241.

66 Art. 133 texto original Ley 24241

67 Art. 134 texto original Ley 24241

68 Art. 142 texto original Ley 24241

69 Art. 143 texto original Ley 24241

70 Art. 144 texto original Ley 24241

71 Art. 145 texto original Ley 24241

72 Art. 146 texto original Ley 24241

73 Art. 147 texto original Ley 24241

74 Art. 148 texto original Ley 24241

75 Art. 149 texto original Ley 24241

76 Art. 150 texto original Ley 24241

77 Art. 151 texto original Ley 24241

78 Art. 153 texto original Ley 24241

79 Art. 154 texto original Ley 24241.

80 Art. 155 texto original Ley 24241

81 Art, 161 Ley 24241 Texto según Art. 13 Ley 26222.

82 Art. 162 texto original Ley 24241

83 Art. 166 texto original Ley 24241

84 Art. 169 texto original Ley 24241

85 Art. 170 texto original Ley 24241

86 Art. 171 texto original Ley 24241

87 Art. 172 texto original Ley 24241 y ley 26425, por fusión.

88 Art. 173 texto original Ley 24241

89 Art. 176 texto original Ley 24241

90 Art. 177 Ley 24241 texto según Art. 49 Ley 24557-91 Art. 178 texto original Ley 24241

92 Art. 179 texto original Ley 24241

93 Art. 180 texto original Ley 24241

94 Art. 183 texto original Ley 24241

95 Art. 184 texto original Ley 24241

96 Art. 185 texto original Ley 24241

97 Art. 186 texto original Ley 24241

98 Art. 187 texto original Ley 24241

99 Art. 188 primer párrafo texto original Ley 24241. Art. 13 Ley 24463, por fusión. 100 Art. 190 texto original Ley 24241 101 Art. 191 texto original Ley 24241 102 Art. 193 texto original Ley 24241 103 Art. 20 Ley 26425, por fusión.

LEY Y-1923 (Antes Ley 24241, 26222, 26417 y 26425) TABLA DE ANTECEDENTES

ANEXOS

ANEXO Fuente A ANEXO DE LA LEY 26417. POR

FUSION.

ARTÍCULOS SUPRIMIDOS

LEY 24241

Art. 4°

último párrafo de la Ley: Objeto cumplido.

Art. 9°

de la Ley 24241, último párrafo: abrogado por 26417.

Art. 21

de la Ley 24241: derogado por Art. 5° de la Ley 26417.

Art. 30 bis

de la Ley 24241: Abrogación implícita por la Ley 26425, Art. 1°, segundo párrafo.

Régimen de Capitalización. Abrogación implícita por la Ley 26425, Art. 1°, segundo párrafo:

Arts. 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 114, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 126, 127, 128, 130, 131, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 152, 181 y 182: abrogado implícitamente por Ley 26425

Art 74

último párrafo: objeto cumplido.

Art 75

a) y e): abrogación implícita Ley 26425.

Art. 87

/88 de la Ley 24241: derogado por Art. 8° de la Ley 1495/2001.

Art. 113

de la Ley 24241: derogado por Art. 17 de la Ley 26425.

Art. 129

de la Ley 24241: Caducidad por vencimiento del plazo.

Art 156

abrogación implícita por Art 168 de la Ley 24241.

Art. 157

de la Ley 24241: Caducidad por vencimiento del plazo.

Art. 158

de la Ley 24241: Objeto cumplido.

Art. 159

de la Ley 24241: Objeto cumplido.

Art. 160

de la Ley 24241: derogado por Art. 11 de la Ley 24463.

Art. 163

y 164: Vetados por Decreto 2091/93.

Art. 165

Objeto cumplido.

Art. 167

/168: Objeto cumplido.

Art. 174

y 175: derogados por art. 18 ley 26222.

176 último párrafo: abrogado implícitamente por Ley 26425

Art. 189

vetado por el Decreto 2091/93.

Art. 192

objeto cumplido.

Art. 194

de forma.

LEY 26222

Arts. 1 a 13, objeto cumplido.

Art. 14

Caducidad por vencimiento del plazo.

Art. 16

17 y 18, objeto cumplido.

Art. 19

de Forma.

LEY 26425

Art. 2°

Objeto cumplido.

Art. 4°

Objeto cumplido.

Art. 5°

Objeto cumplido.

Art. 6°

Objeto cumplido.

Art. 7°

Objeto cumplido.

Art. 13

Objeto cumplido.

Art. 14

Objeto cumplido.

Art. 15

Objeto cumplido.

Art. 17

Objeto cumplido.

Art. 19

plazo vencido.

Art. 21

Objeto cumplido.

Art. 22

De forma.

LEY 26417

Arts. 4, 5 y 6, objeto cumplido.

Art. 11

y 12, objeto cumplido.

Art. 14

15 y 16, objeto cumplido.

Art. 17

De forma.

REFERENCIAS EXTERNAS

Ley 21526

Ley 24156

Ley 24769

Ley 17250

Ley 17811

Ley 20091

Ley 21074

Ley 24013

Ley 13337, artículo 2°, inciso a)

Ley 13478, artículo 9°

Ley 22430, artículo 1°

Ley 23891, artículo 4º

Ley 24018, artículo 3º

Ley 16516

Ley 20733

Ley 16516

Ley 20733

Artículo 12

de la ley 24013.

ORGANISMOS

Banco de la Nación Argentina

Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social

Fondo de Garantía de Sustentabilidad

ANSES

Consejo del FGS

Jefatura de Gabinete de Ministros

Órgano Consultivo de Jubilados y Pensionados

Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social

Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados

Comisión Médica Central

Academia Nacional de Medicina

Secretaria de Hacienda

Banco Central de La República Argentina

Comisión Nacional de Valores

Superintendencia de Seguros de la Nación

Consejo Nacional de Previsión Social

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