Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 1 de Junio de 2000, F. 28. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 28. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

Farmacia España S.C.S. c/ Dirección General Impositiva.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 1° de junio de 2000.

Vistos los autos: A. de hecho deducido por la demandada en la causa Farmacia España S.C.S. c/ Dirección General Impositiva@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social que, al admitir el recurso de apelación interpuesto y dejar sin efecto el cargo formulado por aportes y contribuciones impagos, impuso las costas al organismo recaudador, la Dirección General Impositiva (hoy Administración Federal de Ingresos Públicos; conf. decreto 1156/96) interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

  2. ) Que si bien es cierto que las decisiones sobre las costas de un proceso remiten a la consideración de temas de derecho procesal que, por su naturaleza, son ajenos al recurso extraordinario, ello no es óbice para habilitar la instancia del art. 14 de la ley 48 cuando la sentencia carece de la suficiente fundamentación que cabe exigir a los pronunciamientos judiciales, afectando las garantías constitucionales que asisten a la recurrente (conf. causa F.385.XXII AFarmacia San Martín S.C.S. s/ impugnación@, sentencia del 5 de diciembre de 1989).

  3. ) Que, en efecto, la alzada fundó -en substanciasu conclusión de que la decisión del caso debía ser tomada sobre la base del principio objetivo de la derrota sentado por el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, soslayando todo examen acerca de la decisiva circunstancia de que la ley 24.463 no introdujo modificación de ninguna naturaleza con respecto al régimen de costas aplicable para esta clase de asuntos, pues no alteró las disposiciones de la ley 23.473 que, en su momento, no se habían apartado del principio de exención de costas a los organismos previsionales establecido por la ley 18.477; solución que no varía por la circunstancia de que los cometidos atinentes a la aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los

    recursos de la seguridad social se hubieran oportunamente transferido a la Dirección Nacional Impositiva (hoy Administración Federal de Ingresos Públicos), pues sus facultades ante impugnaciones de deuda no difieren de las que antes ejercían las cajas de subsidios familiares o los organismos de recaudación previsional (art.

    28 del decreto 507/93, ratificado por el art. 22 de la ley 24.447).

  4. ) Que, al respecto, este Tribunal ha decidido desde los precedentes de Fallos: 240:297; 243:398 y 463 con apoyo en la particular naturaleza, alcance y objetivos de la intervención en esta clase de asuntos de los organismos de fiscalización y control de los recursos de la seguridad social, que su situación no puede ser equiparada a la que usualmente revisten las partes en las contiendas judiciales (Fallos: 288:433), por lo que no resulta fundado predicar la condición de parte vencida en el juicio y aplicar las costas al organismo, máxime cuando -en todo caso y como sostuvo el Tribunal en un asunto resuelto mientras estaba en vigencia la ley 23.473 (causa F.385.XXII, citada con anterioridad)- la ausencia de norma específica sobre el tema justificaba acudir al principio de aplicación de las leyes análogas que, dictadas en consideración a la doctrina expuesta, consagran en hipótesis muy semejantes la exención de costas a los organismos previsionales (Fallos: 300:895).

  5. ) Que, por lo demás, la arbitrariedad de lo decidido por la cámara está dada por la ostensible contradicción en que ha incurrido, pues ha fundado su conclusión en que la Dirección General Impositiva (hoy A.F.I.P.) debe cargar con las costas por su condición de parte vencida, cuando dicha entidad autárquica como tampoco la caja que oportunamente había iniciado el trámite de verificación han intervenido en las actuaciones judiciales, en la medida en que ninguna participación se les dio ante el recurso que había deducido la interesada, que fue resuelto favorablemente sin oír a quien únicamente se considera como parte -en la sentencia- a los fines de soportar una condena que carece de fuente normativa.

  6. ) Que, en las condiciones señaladas, el pronun-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación ciamiento del tribunal a quo no satisface el recaudo constitucional de fundamentación suficiente, por lo que al afectar de modo directo e inmediato las garantías superiores invocadas, debe ser privado de efectos como acto judicial con arreglo a la doctrina del Tribunal en materia de sentencias arbitrarias (ley 48, art. 15).

    Por ello se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia en cuanto ha sido objeto de agravio. Agréguese la queja al principal.

    N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S.

    FAYT (según su voto) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) - E.S.P. (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A.

    F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) - A.R.V..

    VO

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

  7. ) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social que, al admitir el recurso de apelación interpuesto y dejar sin efecto el cargo formulado por aportes y contribuciones impagos, impuso las costas al organismo recaudador, la Dirección General Impositiva (hoy Administración Federal de Ingresos Públicos; conf. decreto 1156/96) interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

  8. ) Que si bien es cierto que las decisiones sobre las costas de un proceso remiten a la consideración de temas de derecho procesal que, por su naturaleza, son ajenos al recurso extraordinario, ello no es óbice para habilitar la instancia del art. 14 de la ley 48 cuando la sentencia carece de la suficiente fundamentación que cabe exigir a los pronunciamientos judiciales, afectando las garantías constitucionales que asisten a la recurrente (conf. causa F.385.XXII AFarmacia San Martín S.C.S. s/ impugnación@, sentencia del 5 de diciembre de 1989).

  9. ) Que, en efecto, la alzada fundó -en sustancia- su conclusión sobre la base del principio objetivo de la derrota establecido por el art.

    68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, omitiendo ponderar que la Dirección General I. a quien impuso las costas mal podía revestir la condición de parte vencida cuando no tuvo ninguna participación en el recurso que había deducido la interesada, que fue resuelto favorablemente sin oír a quien de este modo sólo fue considerada como parte a los fines de soportar la carga de las costas.

    En esas condiciones, resulta de aplicación la doctrina de Fallos: 311:2115 y sus citas.

  10. ) Que a ello no obsta el hecho de que esta Corte haya reconocido legitimación para intervenir en causas similares a los organismos encargados de la recaudación, pues al no haberlo hecho en la causa ninguna conclusión puede extraerse de tal criterio en orden al tema que aquí interesa, esto es, la imposición de costas.

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación Por ello se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia en cuanto ha sido objeto de agravio. Agréguese la queja al principal.

    N. y remítase. C.S.F..

    DISI

    DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI, DON ANTONIO BOGGIANO Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

  11. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que revocó la resolución de la Dirección General Impositiva 165/93 que había determinado deuda por omisión de aportes previsionales, con costas a la vencida, el organismo fiscal dedujo el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja.

  12. ) Que, a tal efecto, el tribunal efectuó un examen de las reglas generales en materia de costas y concluyó que no existía razón justificada para apartarse del principio objetivo de la derrota, que no sólo se sustentaba en la justicia distributiva sino también en la convicción republicana de que las leyes no se dictan para ser cumplidas únicamente por los ciudadanos, sino que el Estado debía concurrir también en el acatamiento pleno de sus disposiciones.

  13. ) Que, asimismo, la alzada consideró lo dispuesto por el art. 21 de la ley 24.463, inserto en el capítulo referente a la reforma del procedimiento judicial de la seguridad social, según el cual Aen todos los casos las costas serán por su orden@ y sostuvo que no era aplicable a las controversias que perseguían el cobro de créditos en favor del sistema nacional de previsión social en ejercicio del poder de policía del órgano competente (ley 18.820).

  14. ) Que, en tal sentido, el a quo afirmó que la ley de Solidaridad Previsional había producido modificaciones tanto de forma como de fondo tendientes a regular las relaciones pasadas y futuras del ente administrador del régimen con los beneficiarios, pero la exégesis de su texto excluía toda vinculación entre la materia de la ley 18.820 y el art.

    21 citado, pues a pesar de los términos amplios de esta última norma resultaría impropio reconocerle un alcance comprensivo de situaciones ajenas a las específicas que dieron origen a su sanción.

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación 5°) Que los agravios de la apelante se circunscriben a la imposición de costas y se sustentan en que se le ha reconocido indebidamente la calidad de parte al organismo recaudador y en que el a quo se ha negado a aplicar la ley de solidaridad; que tales defectos han llevado a adoptar una decisión que perturba el erario público con características de gravedad institucional y justifican abrir la vía de excepción a pesar de no mediar planteo oportuno de la cuestión federal.

  15. ) Que aun cuando la recurrente admite que los temas debatidos se vinculan con aspectos de hecho, prueba y derecho común y procesal, ajenos -en principio- al recurso del art. 14 de la ley 48, afirma que ello no se alza como valla infranqueable para su tratamiento cuando la sentencia se encuentra teñida de arbitrariedad y vulnera derechos protegidos por la Constitución Nacional (arts. 14, 14 bis, 16, 17 y 18).

  16. ) Que, los agravios de la apelante resultan ineficaces para habilitar la vía intentada, pues la decisión de la cámara que estimó que las modificaciones producidas por la nueva legislación estaban restringidas al ámbito descripto en el art. 14 de la ley de solidaridad y no correspondía extenderlas a otros organismos de la administración, entre los que se encontraba la D.G.I., se ajusta al texto legal y coincide con el criterio aceptado por el Tribunal en Fallos: 321:730, razón por la cual resulta inatendible la pretensión de incluir a la recurrente en la excepción del art. 21 de la ley 24.463.

  17. ) Que, por otra parte, a raíz del derecho reclamado por la apelante a intervenir en los pleitos en que se cuestiona la legitimidad y validez de sus actos y la oportunidad en que podrá hacerlos efectivos, esta Corte ha reconocido en reiteradas oportunidades la calidad de parte del organismo recaudador en los procesos judiciales tendientes a la revisión de actuaciones administrativas (Fallos: 315:1551 y causas A.199.XXIV AA. V. y Cía. S.C.A. s/ apelación ley 11.683"; D.73.XXIV ADadami S.A. s/ inf. ley 11.683"; T.156.XXIV ATextil Lugano S.A.I.C.P.I.A. s/ ley 11.683" y H.150.XXXI

    AHierlan S.A. s/ infracción ley 11.683", sentencias del 27 de abril de 1993, 20 de abril de 1995, 15 de agosto de 1995 y 25 de noviembre de 1997, respectivamente); doctrina aplicable al caso en virtud de la analogía del planteo procesal.

  18. ) Que el Tribunal tiene decidido también que la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional ampara a toda persona a la cual la ley reconoce legitimación para actuar en juicio en defensa de sus derechos, sea que asuma el carácter de querellado o acusado, actor o demandado, pues no se justifica un tratamiento distinto a quien postula el reconocimiento de un derecho, así fuere el de obtener la imposición de una pena o el de quien se opone a ello (causa G.641.XXXIII AGramaju S.A. s/ apelación clausura@ fallada el 30 de junio de 1998 y sus citas).

    10) Que, por tales razones, no resultan admisibles los agravios por no haberse demostrado que la resolución impugnada sea arbitraria o lesione de otra manera garantías constitucionales, al margen de que no se advierte la existencia de un supuesto de gravedad institucional en la medida en que no se ha acreditado que lo decidido sea susceptible de perturbar el funcionamiento del sistema previsional (Fallos:

    299:249; 311:318; 316:2764), máxime cuando al reconocerle calidad de parte a la D.G.I. se le acuerda protección suficiente a su derecho de defensa, conclusión que no se altera por el circunstancial resultado adverso de la decisión.

    Por ello, se desestima la queja. N. y oportunamente archívese, previa devolución de los autos principales.

    AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT.

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