LEY H-1541. Creacion de la camara nacional de apelaciones de la seguridad social (Antes Ley 23473)
Fecha de Última Modificación | 31/03/2013 |
Rama | Constitucional |
Rango de Ley | Ley |
Fecha de Publicación | 25 de Marzo de 1987 |
Fecha de Sanción | 31 de Octubre de 1986 |
Fecha de Promulgación | 15 de Diciembre de 1986 |
Créase la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad social, que integrará el Poder Judicial de la Nación; tendrá su sede en la Capital Federal, actuará dividida en tres salas de tres jueces cada una y a la que le serán aplicables las disposiciones del Decreto Ley 1285/58 .
La Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social tendrá un secretario general y un secretario para cada sala. El personal administrativo, técnico y de servicio será nombrado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Créase dos Fiscalías de Cámaras, cuyos titulares ejercerán el Ministerio Público, remplazándose mutuamente en caso de licencia, excusación, impedimento o vacante. Vacantes ambos cargos o impedidos los funcionarios actuarán como Fiscales de Cámara el Procurador General o el Subprocurador General del Trabajo.
Corresponde a los fiscales de cámaras:
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Intervenir en todos los asuntos que interesen a la persona y bienes de menores, incapaces y ausentes entablando en su defensa acciones y recursos;
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Ser parte en materia de competencias;
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Evacuar las vistas conferidas por la Cámara;
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Intervenir en los asuntos relativos a la Superintendencia de la Cámara;
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Dictaminar en los asuntos sometidos a plenario;
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Velar por la uniformidad de la jurisprudencia;
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Solicitar la revisión de jurisprudencia plenaria;
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Participar de los acuerdos de la cámara con voz pero sin voto.
El Ministerio Público podrá declinar su intervención en las vistas que versen sobre cuestiones de hecho y pruebas de cuya valoración depende la solución del litigio, o sobre cuestiones procesales en las que no se controvierten la validez o regularidad de los procedimientos.
La cámara distribuirá las tareas que han de desempeñar ambos funcionarios y anualmente determinará cuál de los Fiscales intervendrá en los asuntos de Superintendencia, asistirla a los acuerdos y dictaminará en las causas sometidas a plenario.
Los recursos contenciosos-administrativos enumerados en los incisos b) , c) y d) , del artículo 39 bis del Decreto Ley Nº 1285/58 deberán presentarse con firma de letrado y con expresión de agravios ante el mismo organismo administrativo que dictó la medida y dentro de los treinta (30) días de notificada si el recurrente se domicilia en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de los cuarenta y cinco (45) días si se domicilia en el interior del país.
El organismo cuya decisión hubiese sido recurrida enviará las actuaciones administrativas dentro de los diez (10) días de interpuesto el recurso, o dentro de los cinco (5) días de serle requerido por el Tribunal en el supuesto que la interposición se hubiere hecho ante el Juez Federal.
Interpuesto el recurso contencioso administrativo y previa vista al ministerio público si la estimare necesaria, la Cámara Federal de la Seguridad Social resolverá en cada caso sobre la procedencia del recurso, de acuerdo a las constancias del expediente, sin perjuicio de las medidas que de oficio y para mejor prever dispusiere. El control judicial recaerá sobre los hechos de las causas y el derecho aplicable.
LEY H-1541
(Antes Ley 23473)