LEY H-1541. Creacion de la camara nacional de apelaciones de la seguridad social (Antes Ley 23473)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaConstitucional
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación25 de Marzo de 1987
Fecha de Sanción31 de Octubre de 1986
Fecha de Promulgación15 de Diciembre de 1986
Artículo 1

Créase la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad social, que integrará el Poder Judicial de la Nación; tendrá su sede en la Capital Federal, actuará dividida en tres salas de tres jueces cada una y a la que le serán aplicables las disposiciones del Decreto Ley 1285/58 .

Artículo 2

La Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social tendrá un secretario general y un secretario para cada sala. El personal administrativo, técnico y de servicio será nombrado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Artículo 3

Créase dos Fiscalías de Cámaras, cuyos titulares ejercerán el Ministerio Público, remplazándose mutuamente en caso de licencia, excusación, impedimento o vacante. Vacantes ambos cargos o impedidos los funcionarios actuarán como Fiscales de Cámara el Procurador General o el Subprocurador General del Trabajo.

Artículo 4

Corresponde a los fiscales de cámaras:

  1. Intervenir en todos los asuntos que interesen a la persona y bienes de menores, incapaces y ausentes entablando en su defensa acciones y recursos;

  2. Ser parte en materia de competencias;

  3. Evacuar las vistas conferidas por la Cámara;

  4. Intervenir en los asuntos relativos a la Superintendencia de la Cámara;

  5. Dictaminar en los asuntos sometidos a plenario;

  6. Velar por la uniformidad de la jurisprudencia;

  7. Solicitar la revisión de jurisprudencia plenaria;

  8. Participar de los acuerdos de la cámara con voz pero sin voto.

El Ministerio Público podrá declinar su intervención en las vistas que versen sobre cuestiones de hecho y pruebas de cuya valoración depende la solución del litigio, o sobre cuestiones procesales en las que no se controvierten la validez o regularidad de los procedimientos.

Artículo 5

La cámara distribuirá las tareas que han de desempeñar ambos funcionarios y anualmente determinará cuál de los Fiscales intervendrá en los asuntos de Superintendencia, asistirla a los acuerdos y dictaminará en las causas sometidas a plenario.

Artículo 6

Los recursos contenciosos-administrativos enumerados en los incisos b) , c) y d) , del artículo 39 bis del Decreto Ley Nº 1285/58 deberán presentarse con firma de letrado y con expresión de agravios ante el mismo organismo administrativo que dictó la medida y dentro de los treinta (30) días de notificada si el recurrente se domicilia en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de los cuarenta y cinco (45) días si se domicilia en el interior del país.

Artículo 7

El organismo cuya decisión hubiese sido recurrida enviará las actuaciones administrativas dentro de los diez (10) días de interpuesto el recurso, o dentro de los cinco (5) días de serle requerido por el Tribunal en el supuesto que la interposición se hubiere hecho ante el Juez Federal.

Artículo 8

Interpuesto el recurso contencioso administrativo y previa vista al ministerio público si la estimare necesaria, la Cámara Federal de la Seguridad Social resolverá en cada caso sobre la procedencia del recurso, de acuerdo a las constancias del expediente, sin perjuicio de las medidas que de oficio y para mejor prever dispusiere. El control judicial recaerá sobre los hechos de las causas y el derecho aplicable.

LEY H-1541

(Antes Ley 23473)

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