Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Junio de 1998, G. 641. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 641. XXXIII.

RECURSO DE HECHO

Gramaju S.A. s/ apelación clausura.

Buenos Aires, 30 de junio de 1998.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Fisco Nacional -Dirección General Impositiva- en la causa Gramaju S.A. s/ apelación clausura", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Cámara Federal de la ciudad de Mar del P. declaró mal concedida la apelación que la Dirección General Impositiva interpuso contra el fallo de la instancia anterior que declaró la inconstitucionalidad del segundo artículo incorporado a continuación del art. 78 de la ley 11.683 (modificada por la ley 24.765), y asignó efectos suspensivos al recurso que el contribuyente había planteado respecto de la resolución por la que el mencionado organismo había aplicado las sanciones de clausura y multa previstas por el art. 44 de la ley 11.683.

    El tribunal de alzada, para pronunciarse en el sentido indicado, se fundó en la consideración de que el organismo recaudador "no resulta parte legítimamente constituida en autos" (confr. fs. 29/29 vta. de los autos principales).

  2. ) Que contra lo así resuelto la Dirección General Impositiva planteó el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.

  3. ) Que si bien en principio las decisiones de índole procesal, que no resuelven el fondo de la cuestión controvertida, no son impugnables por la vía del recurso extraordinario (Fallos: 245:179; 268:567, entre otros), cabe hacer excepción a ese principio cuando concurre un supuesto de privación de justicia que afecta en forma directa e inme-

    diata el derecho de defensa en juicio (causa R.285.XXXI "Río Seco S.A. c/ Estado Nacional", fallada el 1° de abril de 1997, cons. 4° y sus citas) y se verifica un gravamen de imposible o muy difícil reparación ulterior (confr. precedente mencionado y causa F.135.XXIII "Federación Médica de la Provincia de Buenos Aires s/ amparo", del 2 de abril de 1991, Fallos: 314:203).

  4. ) Que esta Corte, en reiteradas oportunidades, ha reconocido la calidad de parte del organismo recaudador en los procesos en que se discute la aplicación de la sanción de clausura (Fallos: 315:1551; causas A.199.XXIV "A.V. y Cía. S.C.A. s/ apelación ley 11.683", D.73.XXIV "D.S.A. s/ infr. ley 11.683", T.156.XXIV "Textil Lugano S.A.I.C.P.I.A. s/ ley 11.683" y H.150.XXXI y H.38.XXXIII.

    "Hierlan S.A. s/ infracción ley 11.683", sentencias del 27 de abril de 1993, 20 de abril de 1995, 15 de agosto de 1995 y 25 de noviembre de 1997, respectivamente, entre otros).

  5. ) Que ello es así porque resulta evidente el derecho de ese organismo a intervenir en un pleito en que se cuestiona la legitimidad y validez de un acto dictado por aquél, y la oportunidad en que podrá hacérselo efectivo.

  6. ) Que el Tribunal ha establecido asimismo que la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional ampara a toda persona a la cual la ley reconoce legitimación para actuar en juicio en defensa de sus derechos, sea que asuma el carácter de querellado o acusado, actor o demandado, pues no se justifica un tratamiento distinto a quien postula el reconocimiento de un derecho, así fuere el de obtener la imposición de una pena o el de quien se opone

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    RECURSO DE HECHO

    Gramaju S.A. s/ apelación clausura. a ello (Fallos: 268:266; 299:17; 315:1551, entre otros).

  7. ) Que, por lo tanto, la sentencia impugnada frustra -sin razones válidas- el derecho de defensa de quien tiene un interés propio en el litigio, lo cual justifica su descalificación como acto judicial en los términos de la conocida doctrina del Tribunal en materia de sentencias arbitrarias, sin que esto implique juicio sobre las cuestiones de fondo debatidas en la causa.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada; con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento. N., agréguese la queja al principal y, oportunamente, remítanse. JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE S. PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..

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