Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Abril de 1996, A. 329. XXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

ALVAREZ, C.A. Y OTRO S/ INJURIAS - causa 52 - R.H.

S.C. A.329. L. XXVIII

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

I Contra la resolución que rechazó el planteo de nulidad efectuado por los querellados J.P.C. y C.A.A., éstos interpusieron recurso de casación por entender que se incurrió en una errónea aplicación de la ley sustantiva -artículo 60 de la Constitución Nacional, actual artículo 68- y que se omitió cumplir con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Procesal Penal (v. fs. 1/8).

Corresponde destacar que ya al deducir el aludido recurso, los apelantes pretendieron demostrar la irreparabilidad del agravio que les provocó el pronunciamiento impugnado. Señalan que para no hacer lugar a la nulidad impetrada, el juez de grado sostuvo que los hechos por los que se promovió la querella se hallaban excluidos de las previsiones del citado artículo 60 de la Norma Fundamental, pues consideró que las expresiones reputadas injuriosas fueron vertidas por los imputados como opinión privada y, por ende, ajenas a las actividades inherentes al desempeño de sus cargos legislativos.

Ese temperamento, agregaron, implicó que continuaran sometidos al proceso sin la información sumaria previa requerida por el mencionado artículo 189 del código ritual, con la consecuente afectación de la indemnidad consagrada en el citado precepto constitucional.

Por su parte, la Sala IV de

la Cámara Nacional de Casación Penal desestimó la queja deducida por los querellados ante la denegatoria del mencionado recurso de casación, al sostener -concordantemente con los argumentos del magistrado correccional- que el pronunciamiento apelado no se hallaba entre aquellos que admiten su revisión en la instancia y que taxativamente contempla el artículo 457 del Código Procesal Penal (v. fs. 9/11).

Contra esta decisión los querellados interpusieron recurso extraordinario, cuyo rechazo a fojas 22/23, dio lugar a la articulación de esta queja.

II En su escrito de fojas 11/21, los recurrentes consideran que el a quo incurrió en arbitrariedad, pues para privarlos del acceso a la instancia casatoria efectuó una parcial aplicación del derecho positivo vigente. Alegaron al respecto que no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 6 de la ley 4055 que plasma la intervención inexcusable de una cámara nacional de apelación cuando, como en el sub judice, existe el planteo de una cuestión federal, criterio que, en su opinión, se encuentra respaldado por diversos precedentes de V.E. que citan al efecto.

Por lo demás, advierten que de acuerdo al propio texto del artículo 457 del Código Procesal Penal, si los autos que deniegan la extinción, conmutación o suspensión de la pena, son equiparables a sentencia definitiva, con mayor razón puede serlo aquél que implique el sometimiento a proceso por hechos a los que no corresponde penalidad alguna (art. 60 Constitución Nacional).

Concluyen que la exigencia para que

S.C. A.328. L. XXVIII-

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

la Cámara Nacional de Casación se pronuncie sobre la cuestión federal invocada, deriva también del sistema de control judicial de constitucionalidad que la Corte reconoce a todos los jueces de cualquier jerarquía y fuero en las causas cuyo conocimiento les compete.

III Aun cuando advierto que en esta presentación directa los apelantes no han realizado una crítica exhaustiva de los fundamentos del auto denegatorio, circunstancia que, en principio, privaría a la queja del debido fundamento tendiente a demostrar su procedencia (Fallos: 302:517; 304:331; 311:133), pienso que en el caso resulta suficiente a esos efectos la tacha de arbitrariedad que los interesados realizan contra la resolución de fojas 22/23, especialmente, teniendo en cuenta que el recurso se sustenta sobre dicha doctrina (Fallos: 312:1461), sobre cuya procedencia, por otra parte, me expediré a continuación.

No paso por alto lo establecido por la Corte en cuanto a que las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos para ente los tribunales de la causa no justifican, en principio, dada su naturaleza procesal, el otorgamiento de la apelación extraordinaria (Fallos: 302:1430; 307:474; 311:357 y 519; 313:77). Tal doctrina, sin embargo, admite excepción cuando existe un apartamiento de las constancias del proceso o se realiza un examen de los requisitos que debe reunir la apelación ante el tribunal de la causa con inusitado rigor formal que frus

tra una vía apta para el reconocimiento de los derechos, con menoscabo de la garantía constitucional de defensa en juicio (Fallos: 312:1186; 313:215 y B.416, XXIII "B. de V., O.E. y otros c/ La Rambla S.A. y otros", sentencia del 17 de noviembre de 1992).

Entiendo que en el caso se dan esas circunstancias excepcionales, toda vez que la interpretación y alcance que el a quo otorgó al artículo 457 del Código Procesal Penal, conlleva un excesivo formalismo del que podría resultar un serio menoscabo de los derechos constitucionales en que se funda el recurso. Ello es así pues, a mi juicio, deviene irrazonable esa inteligencia asignada en el fallos a la mencionada norma ritual, en la medida que la propia Corte ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones, aún antes de la sentencia definitiva, acerca del alcance de las mismas disposiciones constitucionales que encierra la cuestión federal invocada en el recurso extraordinario (Fallos: 14:223; 135:

250; 139:67; 284:359 y 308:2091).

Precisamente, de esos precedentes se infiere que, al igual que en el sub judice, el derecho que según los recurrentes ha sido conculcado, es el que resulta de las normas constitucionales que aquéllos invocan y que, según la interpretación que les asignan, los amparan del procesamiento en causa criminal, determinando así que sea ésta la única oportunidad en que pueda ser examinada útilmente su pretensión.

El agravio que causa a los recurrentes el fallo apelado resulta así, dada la naturaleza de lacuestión debatida, de imposible reparación ulterior, lo

S.C. A.328. L. XXVIII-

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

que le confiere definitividad.

En este orden de ideas, también ha señalado V.E., que en supuestos como el presente en los que se encuentra en juego la interpretación de una norma procesal, es aplicable el principio con arreglo al cual las leyes deben interpretarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que la informan, de la manera que mejor se compadezcan y armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías constitucionales, en tanto con ello no se fuerce indebidamente la letra o el espíritu del precepto que rige el caso (Fallos: 256:24; 261:36; 307:843; 310:933, y sus citas). Sostuvo, incluso, que en casos no expresamente contemplados, ha de preferirse la inteligencia que favorece y no la que dificulte aquella armonía y los fines perseguidos por las reglas (Fallos: 303:1007, 1118 y 1403, entre otros).

Es precisamente en función de esas pautas señaladas lo que me lleva considerar que el pronunciamiento que se impugna adolece del defecto apuntado, más aún, si se tiene en cuenta lo sustentado recientemente, aunque por otros motivos, por esta Procuración General, al dictaminar en los autos "M., S.A. s/ robo y atentado a la autoridad" (M.820.XXIX), el 1 de febrero pasado. En esa ocasión, basándome en lo establecido por V.E. el 6 de septiembre de 1990, en la causa D.104, X. "Dromi, J.R. -Ministro de Obras y Servicios Públicos de la Nación- s/ avocación en autos "F., M.E. c/ Estado Na

cional", en el sentido que la admisibilidad de la apelación federal quedaba condicionada, atento la finalidad del artículo 6 de la ley 4055, a que el pronunciamiento que se pretende traer a juicio de la Corte no sea el susceptible de ser revisado por otro órgano judicial o, inclusive, por el mismo que lo dictó (considerando 4°), sostuve la posibilidad de que en el nuevo ordenamiento procesal, la Cámara Nacional de Casación Penal pueda constituir el órgano judicial "intermedio" ante el cual pueden encontrar las partes la reparación de los perjuicios irrogados en instancias anteriores (confr. apartados III y IV, del citado dictamen).

No puedo dejar de destacar que este criterio fue sostenido por V.E. al pronunciarse, el 7 de abril pasado, en los autos , "G., H.D. y otro s/ recurso casación - causa n° 32/93" (considerando 13°), circunstancia que justifica la intervención en el caso de la Cámara Nacional de Casación Penal, sobre todo, insisto, si los agravios invocados por los apelantes involucran una cuestión federal como la suscitada en autos.

Las razones expuestas me permiten sostener que la sentencia apelada revela, como ya lo adelanté, un rigor excesivo en el alcance que se le otorga al precepto legal en cuestión, por lo que debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido con base en la alegada doctrina de la arbitrariedad.

IV Por todo ello, soy de la opinión que V.E. debe dejar sin efecto la sentencia apelada para que,

S.C. A.328. L. XXVIII-

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

por intermedio de quien corresponda, se dicte uno nuevo conforme a derecho.

Buenos Aires, 13 de octubre 1995.

ANGEL NICOLAS AGUERO ITURBE

  1. 329. XXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    A., C.A. y otro s/ injurias -causa N° 52-. Buenos Aires, 30 de abril de 1996.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por los codefensores de C.A.A. y J.P.C. en la causa A., C.A. y otro s/ injurias causa N° 52-", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal no hizo lugar al recurso de casación deducido por C.A.A. y J.P.C. por entender que no constituía sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 457 del Código Procesal Penal) la resolución del juez correccional que había rechazado la nulidad planteada por esos legisladores en la causa en que fueron querellados por injurias por F.M.. Contra esa decisión se interpuso el recurso extraordinario que dio origen a esta queja.

    2. ) Que el juez correccional citó a los nombrados a la audiencia de conciliación y los emplazó a designar defensores, decisión de la que se agraviaron por entender que les asistían las inmunidades procesales que derivan de los arts. 68, 69 y 70 de la Constitución Nacional y por violación de lo dispuesto en el art. 189 del Código Procesal Penal. El magistrado entendió que no era aplicable esa situación porque los dichos eventualmente injuriantes habían sido vertidos fuera del desempeño de sus funciones parlamentarias. La Cámara Nacional de Casación Penal consideró que ese pronunciamiento, que implicaba el sometimiento a proceso de los nombrados, no era de aquellos autos recurribles por vía

      de casación.

    3. ) Que el recurso extraordinario tacha de arbitraria la sentencia por entender que la cámara debió abrir el recurso al encontrarse en juego una cuestión federal, constituida por la violación a las inmunidades parlamentarias contenidas en la Constitución Nacional, sin atender los límites del código procesal para el recurso en especie.

    4. ) Que en cuanto en autos se discute si el llamado a dos diputados nacionales a la audiencia de conciliación en los delitos de acción privada implica o no el sometimiento a proceso al que se refieren los arts. 68, 69 y 70 de la Constitución Nacional, reglamentados por los arts. 189 y 191 del Código Procesal Penal, el pronunciamiento que rechaza la posibilidad de discutir ese asunto produce un gravamen actual de imposible reparación ulterior, pues no podrá subsanarse una vez celebrada la audiencia dispuesta. Por lo tanto, el pronunciamiento debe ser equiparado a sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, y suscita cuestión federal bastante en tanto se discute el alcance de esas garantías constitucionales y la resolución ha sido contraria a la pretensión de los recurrentes.

    5. ) Que lo expuesto, unido a que esta Corte ha considerado que la Cámara Nacional de Casación Penal constituye un órgano judicial "intermedio" al cual no le está vedada por obstáculos formales la posibilidad de conocer por vía de los recursos de casación, inconstitucionalidad y revisión en materias como las aquí planteadas (causa G.342.XXVI "G., H.D. y otro s/ recurso de casación -causa N° 32/93- ", resuelta el 7 de abril de 1995), cabe concluir en

  2. 329. XXVIII.

    2

    RECURSO DE HECHO

    A., C.A. y otro s/ injurias -causa N° 52-.que la interpretación restrictiva del art. 457 del Código Procesal Penal realizada por el a quo contradice esa doctrina, lo cual conduce a descalificar el fallo apelado como acto jurisdiccional válido.

    Por ello, concordemente con lo dictaminado por el señor P. General, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. H. saber, acumúlese al principal y devuélvase a la Cámara Nacional de Casación Penal, a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo conforme a lo resuelto en el presente. JULIO S.

    NAZARENO (por mi voto) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (según mi voto) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (según su voto) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ (mi voto) - G.A.B. -A.R.V..

    VO

  3. 329. XXVIII.

    3

    RECURSO DE HECHO

    A., C.A. y otro s/ injurias -causa N° 52-.TO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

    Que la decisión que dispone la convocatoria a legisladores nacionales querellados por delitos de acción privada a la audiencia de conciliación, es susceptible de ser recurrida mediante el recurso de casación (art. 457 del Código Procesal Penal), al tratarse de una resolución equiparable a definitiva, puesto que la tutela de los derechos constitucionales que se invocan no podría hacerse efectiva en una oportunidad procesal posterior. Es que la mencionada citación personal se exhibe, cualquiera sea su resultado, con las características de un acto procesal tendiente a vincular a los querellados a los procedimientos, sometiéndolos, en calidad de sujetos de una acción penal, a la jurisdicción judicial, con las consecuencias que ello implica.

    Por ello, concordemente con lo dictaminado por el señor P. General, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada. H. saber, acumúlese al principal y devuélvase a los efectos de que se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo resuelto. JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

    VO

  4. 329. XXVIII.

    4

    RECURSO DE HECHO

    A., C.A. y otro s/ injurias -causa N° 52-.TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

    1. ) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal no hizo lugar al recurso de casación deducido por C.A.A. y J.P.C. por entender que no constituía sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 457 del Código Procesal Penal) la resolución del juez correccional que había rechazado la nulidad planteada por esos legisladores en la causa en que fueron querellados por injurias por F.M.. Contra esa decisión se interpuso el recurso extraordinario que dio origen a esta queja.

    2. ) Que el juez correccional citó a los nombrados a la audiencia de conciliación y los emplazó a designar defensores, decisión de la que se agraviaron por entender que les asistían las inmunidades procesales que derivan de los arts. 68, 69 y 70 de la Constitución Nacional y por violación de lo dispuesto en el art. 189 del Código Procesal Penal. El magistrado entendió que no era aplicable esa situación porque los dichos eventualmente injuriantes habían sido vertidos fuera del desempeño de sus funciones parlamentarias. La Cámara Nacional de Casación Penal consideró que ese pronunciamiento, que implicaba el sometimiento a proceso de los nombrados, no era de aquellos autos recurribles por vía de casación.

    3. ) Que el recurso extraordinario tacha de arbitraria la sentencia por entender que la cámara debió abrir el recurso al encontrarse en juego una cuestión federal, constituida por la violación a las inmunidades parlamentarias contenidas en la Constitución Nacional, sin atender los

      límites del código procesal para el recurso en especie.

    4. ) Que en cuanto en autos se discute si el llamado a dos diputados nacionales a la audiencia de conciliación en los delitos de acción privada implica o no el sometimiento a proceso al que se refieren los arts. 68, 69 y 70 de la Constitución Nacional, reglamentados por los arts. 189 y 191 del Código Procesal Penal, el pronunciamiento que rechaza la posibilidad de discutir ese asunto produce un gravamen actual de imposible reparación ulterior, pues no podrá subsanarse una vez celebrada la audiencia dispuesta. Por lo tanto, el pronunciamiento debe ser equiparado a sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, y suscita cuestión federal bastante en tanto se discute el alcance de esas garantías constitucionales y la resolución ha sido contraria a la pretensión de los recurrentes.

      Por ello, concordemente con lo dictaminado por el señor P. General, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. H. saber, acumúlese al principal y devuélvase a la Cámara Nacional de Casación Penal, a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo conforme a lo resuelto en el presente. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - GUILLERMO A. F.

      LOPEZ.

16 temas prácticos
16 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR