Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 3 de Octubre de 2018, expediente CPE 001323/2016/2/CFC001

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 REGISTRO N° 1027/18 CPE 1323/2016/2/CFC1 la ciudad de Buenos Aires, a los tres días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P., y los doctores A.M.F. y C.A.M. como vocales, asistidos por el secretario actuante, doctor W.D.M., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.

98/107 vta. de la presente causa nro. CPE 1323/2016/2/CFC1 del Registro de esta Sala, caratulada: “M.A., J.P. y otros s/recurso de casación”; de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que la Sala A de la Cámara Nacional de apelaciones en lo Penal Económico, con fecha 10 de mayo de 2017, confirmó la resolución de primera instancia que sobreseyó a J.P.M.A. y N.Q.A. de M. (cfr. fs. 92/95 vta.).

    Que, contra esa resolución, el señor F. General, doctor G.P.B., interpuso recurso de casación (fs. 98/107 vta.), el que fue concedido por el a quo a fs. 109/vta. y mantenido a fs. 114 por el representante del Ministerio Público F. ante esta Cámara, doctor R.G.W..

  2. ) Que el recurrente invocó en su presentación el supuesto previsto en el art. 456, inc.

  3. , del C.P.P.N., toda vez que, a su entender, en el pronunciamiento impugnado no se ha observado lo dispuesto por los artículos 10, 11, 863 y 864 inc. d)

    del Código Aduanero.

    Fecha de firma: 03/10/2018 Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #29544894#217315819#20181003103916169 En lo sustancial, sostuvo que el colegiado de la instancia anterior efectuó una errónea interpretación del concepto “mercadería” que no se ajusta a derecho.

    En esa dirección, citó fallos de esa Alzada en respaldo de su postura, consistente en que la moneda nacional y las divisas constituyen “mercadería”

    a los fines del contrabando, y señaló que el a quo se apartó de tales precedentes infundadamente.

    Sostuvo el recurrente que no existe indicio alguno en la ley aduanera que permita inferir que la carencia de valor intrínseco en el objeto de que se trate es un impedimento para considerarlo mercadería, y afirmó que el legislador adoptó un concepto jurídico de mercadería asimilando a ella todo objeto arancelable, incluyendo el dinero.

    Añadió que tampoco existen razones fácticas que impidan considerarlo mercadería, toda vez que la legislación aduanera define a esta última como “todo objeto que fuere susceptible de ser importado o exportado” (C.A., art. 10.1), y “exportación”, a su vez, como “la extracción de cualquier mercadería de un territorio aduanero” (C.A., art. 9.2); frente a ello, sostuvo que es físicamente posible extraer dinero en el sentido de egresarlo físicamente de ese territorio.

    Con cita del art. 4º de la RG nº 2705/09 de AFIP-DGA, -que establece la obligación de declarar ante la aduana el egreso del territorio argentino de moneda o de divisas equivalentes a U$s 10.000 o más-, afirmó que el ordenamiento jurídico argentino vigente, ponderado en su conjunto, también considera que el dinero y las divisas son susceptibles de exportación –

    Fecha de firma: 03/10/2018 Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #29544894#217315819#20181003103916169 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 CPE 1323/2016/2/CFC1 e importación- y, por tanto, los admite como mercadería a los efectos aduaneros.

    En segundo lugar, el agente fiscal de actuación cuestionó la interpretación efectuada por el a quo relativa al “comportamiento típico” del delito de contrabando –art. 864 inc. d) del C.A.-.

    En base a ello, sostuvo que el art. 863 del C.A. “no es un tipo básico de contrabando”, respecto del cual los tipos previstos en los distintos incisos del art. 864 funcionen como atenuantes o agravantes, sino que son todos tipos penales independientes, o autónomos, entre sí, sin perjuicio de que en todos ellos el bien jurídico protegido sea el mismo (el adecuado control aduanero).

    Discurrió entre las diferencias –

    doctrinariamente aceptadas- que hacen al comportamiento típico y la consumación de las dos normas citadas, para refutar la postura errónea del tribunal a quo que implícitamente lo entendió como un delito de resultado de lesión.

    En esa dirección, explicó que el delito que prevé el art. 864 inc. d), primer supuesto (ocultamiento), es de omisión propia y peligro abstracto, lo que implica que para alcanzar la tipicidad es suficiente con que el autor omita una acción que le es debida; en el caso, que oculte, (y no exige necesariamente, como sí lo hace el art. 863 del C.A. que consagra un delito de resultado de lesión, que la conducta de engañar efectivamente dificulte o impida el adecuado ejercicio de las funciones aduaneras-). En síntesis, sostuvo que la norma que establece el art. 864, inc. d) requiere que el autor Fecha de firma: 03/10/2018 Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #29544894#217315819#20181003103916169 lleve mercadería oculta y que, en el momento en que deba hacerlo, no la declare.

    Agregó que para su consumación es indistinta la forma “simple o sofisticada” del ocultamiento fáctico, sino que lo que se requiere es que la mercadería de que se trate sea transportada de forma tal que no pueda ser percibida a simple vista por el personal de aduana y que no sea declarada cuando corresponda.

    Al finalizar, el recurrente esgrimió que, en tanto los imputados fueron sorprendidos precisamente en ejercicio de funciones aduaneras de control, y dado que regía sobre ellos la obligación de declarar oportunamente las divisas que llevaban ocultas, su conducta debe ser calificada legalmente como delito de contrabando por ocultamiento consumado (art. 864, inc.

    d) del C.A.), en concurso ideal con contrabando por engaño –consumado- (art. 863 del C.A.).

    Efectuó reserva del caso federal.

  4. ) Puestos los autos en secretaría, de acuerdo al trámite previsto en los arts. 465 –cuarto párrafo- y 466 del C.P.N.N., se presentó a fs. 116/118 vta. la señora Defensora Pública Oficial, doctora L.B.P..

    Puso énfasis en sostener la improcedencia del recurso fiscal; en primer lugar, por considerar que el recurrente no acreditó ni fundó la existencia de una cuestión federal que permitiera a esta Cámara actuar como tribunal intermedio, conforme el criterio sentado por la C.S.J.N. en el precedente “Di Nunzio”, y porque, según lo entiende la parte, la garantía de recurrir ante un tribunal superior ha sido consagrada Fecha de firma: 03/10/2018 Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #29544894#217315819#20181003103916169 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 CPE 1323/2016/2/CFC1 sólo en beneficio del inculpado.

    En base al precedente citado, consideró que al Ministerio Público F. no le asiste constitucionalmente el derecho al recurso, y que resulta violatorio del principio republicano de gobierno reconocerle derechos a dicho organismo, en tanto éstos pertenecen a los individuos que se presentan ante los órganos estatales.

    Concluyó que el alcance del art. 120 de la C.N. y del art. 8.2.h. de la C.A.D.H. debe ser entendido en el sentido de que únicamente el inculpado tiene derecho al recurso.

    En otro orden de ideas, sostuvo que no se advierte vicio alguno en el razonamiento efectuado por el a quo que pueda sustentar la impugnación por vía casatoria, y que el recurso interpuesto trasluce una mera discrepancia con la resolución recurrida.

    Al finalizar, efectuó reserva del caso federal.

  5. ) Celebrada la audiencia y cumplidas las previsiones contenidas en el art. 468 del C.P.P.N., según constancia actuarial de fs. 121, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

  6. ) Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M.

    Hornos, A.M.F. y C.A.M..

    El señor juez G.M.H. dijo:

    I. En cuanto a la objeción de la admisibilidad del recurso fiscal introducida por la defensa durante el término de oficina, cabe recordar que esta Cámara desde hace tiempo tiene dicho que:

    Fecha de firma: 03/10/2018 Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #29544894#217315819#20181003103916169 “Pese que al Ministerio Público no le asiste el derecho a esta instancia, el Tribunal se ve compelido a tratar su agravio por la alegación de cuestión federal, desde que la Corte lo ha emplazado como órgano intermedio para dicho tratamiento (G.342.XXXVI., “G., H.D. y otro sobre recurso de casación” -causa nro. 32/93-“, del 7 de abril de 1995, considerando 13; A.329.XXVIII, “A., C.A. s/injurias -causa Nro. 52-“, del 30 de abril de 1996, considerando 5), en el que se dejó fijado que a este ‘intermedio’ no le está vedada, por obstáculos formales, la posibilidad de conocer por vía de los recursos de casación, inconstitucionalidad y revisión materias de índole federal” (C.N.C.P. -

    Sala...

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