Codigo procesal penal (Antes Ley 23984)
Fecha de Última Modificación | 31/03/2013 |
Rama | Administrativo |
Rango de Ley | Código |
Fecha de Publicación | 9 de Septiembre de 1991 |
Fecha de Promulgación | 4 de Septiembre de 1991 |
Juez natural, juicio previo. Presunción de inocencia. "Non bis in idem".
Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo con la Constitución y competentes según sus leyes reglamentarias, ni penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso y sustanciado conforme a las disposiciones de esta ley, ni considerado culpable mientras una sentencia firme no desvirtúe la presunción de inocencia de que todo imputado goza, ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Interpretación restrictiva y analógica
Toda disposición legal que coarte la libertad personal, que limite el ejercicio de un derecho atribuido por este Código, o que establezca sanciones procesales, deberá ser interpretada restrictivamente. Las leyes penales no podrán aplicarse por analogía.
"In dubio pro reo"
En caso de duda deberá estarse a lo que sea más favorable al imputado.
Normas prácticas
Los tribunales competentes, en acuerdo plenario, dictarán las normas prácticas que sean necesarias para aplicar este Código, sin alterar sus alcances y espíritu.
Acción penal
Acción pública
La acción penal pública se ejercerá por el Ministerio fiscal, el que deberá iniciarla de oficio siempre que no dependa de instancia privada. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley.
Acción dependiente de instancia privada
La acción penal dependiente de instancia privada no se podrá ejercitar si las personas autorizadas por el Código Penal no formularen denuncia ante autoridad competente.
Acción Privada
La acción privada se ejerce por medio de querella, en la forma especial que establece este Código.
Obstáculos al ejercicio de la acción penal
Si el ejercicio de la acción penal dependiere de juicio político, desafuero o enjuiciamiento previos, se observarán los límites establecidos por este Código en los artículos 190 y siguientes.
Regla de no prejudicialidad
Los tribunales deben resolver todas las cuestiones que se susciten en el proceso, salvo las prejudiciales.
Cuestiones prejudiciales
Apreciación
Juicio previo
Libertad del imputado. Diligencias urgentes
Acción civil
Ejercicio
La acción civil para la restitución de la cosa obtenida por medio del delito y la pretensión resarcitoria civil podrá ser ejercida sólo por el titular de aquélla, o por sus herederos en relación a su cuota hereditaria, representantes legales o mandatarios, contra los partícipes del delito y, en su caso, contra el civilmente responsable, ante el mismo tribunal en que se promovió la acción penal.
Casos en que la Nación sea damnificada
Oportunidad
La absolución del procesado no impedirá al tribunal penal pronunciarse sobre la acción civil, en la sentencia.
Ejercicio posterior
Jurisdicción
Naturaleza y extensión
La competencia penal se ejerce por los jueces y tribunales que la Constitución Nacional y la ley instituyan, y se extenderá a todos los delitos que se cometieren en su territorio, o en el alta mar a bordo de buques nacionales, cuando éstos arriben a un puerto de la Capital, o a bordo de aeronaves en el espacio aéreo y de los delitos perpetrados en el extranjero cuando sus efectos se produzcan en nuestro país o fueren ejecutados por agentes o empleados de autoridades argentinas en el desempeño de su cargo. Es improrrogable y se extiende al conocimiento de las contravenciones cometidas en la misma jurisdicción.
El mismo principio regirá para los delitos y contravenciones sobre los cuales corresponda jurisdicción federal, cualquiera que sea el asiento del tribunal.
Jurisdicciones especiales. Prioridad de juzgamiento
Del mismo modo se procederá en el caso de delitos conexos. Sin perjuicio de ello, el proceso de jurisdicción nacional podrá sustanciarse simultáneamente con el otro, siempre que no se obstaculice el ejercicio de las respectivas jurisdicciones o la defensa del imputado.
Jurisdicciones comunes. Prioridad de juzgamiento
imputado en ella es de mayor gravedad o, siendo ésta igual, o aquél se hubiere cometido anteriormente. Del mismo modo se procederá en el caso de delitos conexos. Pero el tribunal, si lo estimare conveniente, podrá suspender el trámite del proceso o diferir su decisión hasta después que se pronuncie la otra jurisdicción.
Unificación de penas
Competencia
Competencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
Competencia de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal
Competencia de la Cámara de Apelación
-
) De los recursos interpuestos contra las resoluciones de los jueces de instrucción, correccional, de menores y de ejecución, cuando corresponda, en los casos de la suspensión del proceso a prueba.
-
) De los recursos de queja por petición retardada o denegada por los mismos jueces.
-
) De las cuestiones de competencia que se planteen entre ellos.
Competencia de los tribunales en lo criminal
Competencia del juez de instrucción
Competencia del juez correccional
-
) En los delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad, de su competencia.
-
) En los delitos reprimidos con pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de tres (3) años.
-
) En grado de apelación en las resoluciones sobre faltas o contravenciones policiales y de queja por denegación de este recurso.
Competencia del tribunal y del juez de menores
comisión del hecho, aunque hubiese excedido dicha edad al tiempo del juzgamiento, y que estén reprimidos con pena privativa de la libertad mayor de tres (3) años.
-
El juez de menores conocerá:
-
) En la investigación de los delitos de acción pública cometidos por menores que no hayan cumplido dieciocho (18) años al tiempo de la comisión del hecho.
-
) En el juzgamiento en única instancia en los delitos y contravenciones cometidos por menores que no hayan cumplido dieciocho (18) años al tiempo de la comisión del hecho y que estén reprimidos con pena no privativa de la libertad o pena privativa de la libertad que no exceda de tres (3) años.
-
) En los casos de simple inconducta, abandono material o peligro moral de menores que no hayan cumplido dieciocho (18) años al tiempo de encontrarse en esa situación, conforme lo establecen las leyes especiales.
Competencia del juez de ejecución
Asimismo, las funciones de juez de ejecución que establece este Código serán desempeñadas en los tribunales orales en lo criminal federal con asiento en la Capital Federal y lo penal económico por un juez del Tribunal Oral respectivo, conforme lo determine el órgano judicial competente. Tales funciones serán ejercidas por los jueces nacionales en lo criminal y correccional federal, con asiento en la Capital Federal, en lo penal económico y en lo penal tributario respecto de las sentencias definitivas o autos que concluyan o suspendan a prueba el trámite de procesos que ellos dictaren.
Competencia de la Cámara Federal de Casación Penal
La Cámara Federal de Casación Penal juzga de los recursos de inconstitucionalidad, casación y revisión interpuestos contra la sentencia y resoluciones dictadas por los Tribunales Orales en lo Criminal Federal con asiento en la Capital Federal, y en las provincias, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal y las cámaras federales de apelaciones con asiento en las provincias, jueces nacionales en lo criminal y correccional federal de la Capital Federal y jueces federales de primera instancia con asiento en las provincias y tribunales orales y Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, respectivamente. Tiene competencia territorial en toda la República considerada a este efecto como una sola jurisdicción judicial.
Las decisiones adoptadas por los órganos judiciales referidos en el artículo anterior, serán recurribles, por la vía que establece este Código, ante la Cámara Federal de Casación Penal.
Competencia de la Cámara Federal de Apelación
-
) De los recursos deducidos contra las resoluciones de los jueces federales.
-
) De los recursos de queja por justicia retardada o denegada por los mismos.
-
) De las cuestiones de competencia entre los tribunales federales en lo criminal y de los jueces federales de su competencia territorial y entre jueces federales de su competencia territorial y otras competencias territoriales.
Competencia del Tribunal Federal en lo Criminal
-
) En única instancia de los delitos cuya competencia no se atribuya a otro tribunal.
-
) En única instancia de los delitos previstos en el artículo 210 bis y en el título X del libro II del Código Penal .
Competencia del juez federal
-
) En la instrucción de los siguientes delitos:
-
Los cometidos en alta mar, a bordo de buques nacionales o por piratas, ciudadanos o extranjeros;
-
Los cometidos en aguas, islas o puertos argentinos;
-
Los cometidos en el territorio de la Capital o en el de las provincias, en violación de las leyes nacionales, como son todos aquellos que ofendan la soberanía y seguridad de la Nación, o tiendan a la defraudación de sus rentas u obstruyan y corrompan el buen servicio de sus empleados, o violenten o estorben o falseen la correspondencia de los correos, o estorben o falseen las elecciones nacionales, o representen falsificación de documentos nacionales, o de moneda nacional o de billetes de bancos autorizados por el Congreso;
-
Los de toda especie que se cometan en lugares o establecimientos donde el gobierno nacional tenga absoluta y exclusiva jurisdicción, con excepción de aquellos que por esta ley quedan sometidos a la jurisdicción ordinaria de los jueces de instrucción de la Capital;
-
Los delitos previstos por los artículos 142 bis, 142 ter, 145 bis, 145 ter, 149 ter, 170, 189 bis (I), (3) y (5); 212 y 213 bis del Código Penal.
-
-
) En el juzgamiento en instancia única de aquellos delitos señalados en el párrafo anterior que estén reprimidos con pena no privativa de la libertad o privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de tres (3) años.
Determinación
Cuando la ley reprima el delito con varias clases de pena, se tendrá en cuenta la cualitativamente más grave.
Declaración de incompetencia
El tribunal que la declare remitirá las actuaciones al que considere competente, poniendo a su disposición los detenidos que hubiere.
Sin embargo, fijada la audiencia para el debate sin que se haya planteado la excepción, el tribunal juzgará los delitos de competencia inferior.
Nulidad por incompetencia
Reglas generales
En caso de delito continuado o permanente, lo será el de la circunscripción judicial en que cesó la continuación o la permanencia.
En caso de tentativa, lo será el de la circunscripción judicial donde se cumplió el último acto de ejecución.
Regla subsidiaria
Declaración de la incompetencia
Efectos de la declaración de incompetencia
-
) Los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas; o aunque lo fueren en distinto tiempo o lugar, cuando hubiere mediado acuerdo entre ellas.
-
) Un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o para procurar al autor o a otra persona su provecho o la impunidad.
-
) Si a una persona se le imputaren varios delitos.
Reglas de conexión
-
) Aquel a quien corresponda el delito más grave.
-
) Si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el competente para juzgar el delito primeramente cometido.
-
) Si los delitos fueren simultáneos, o no constare debidamente cuál se cometió primero, el que haya procedido a la detención del imputado o, en su defecto, el que haya prevenido.
-
) Si no pudieran aplicarse estas normas, el tribunal que debe resolver las cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración de justicia.
La acumulación de causas no obstará a que se puedan tramitar por separado las distintas actuaciones sumariales.
Excepción a las reglas de conexión
Si correspondiere unificar las penas, el tribunal lo hará al dictar la última sentencia.
Relaciones jurisdiccionales
Promoción
El que optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro, ni emplearlo simultánea o sucesivamente.
Al plantear la cuestión, el recurrente deberá manifestar, bajo pena de inadmisibilidad, que no ha empleado el otro medio, y si resultare lo contrario será condenado en costas, aunque aquélla sea resuelta a su favor o abandonada.
Si se hubieren empleado los dos medios y llegado a decisiones contradictorias, prevalecerá la que se hubiere dictado primero.
Oportunidad
Procedimiento de la inhibitoria
-
) El tribunal ante quien se proponga resolverá dentro del tercer día, previa vista al ministerio fiscal, en su caso, por igual término.
-
) Cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será apelable ante la Cámara de Apelaciones.
-
) Cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las piezas necesarias para fundar la competencia.
-
) El tribunal requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa vista por tres (3) días al ministerio fiscal y a las otras partes; cuando haga lugar a la inhibitoria, su resolución será apelable. Si la resolución declara su incompetencia, los autos serán remitidos oportunamente al tribunal que la propuso, poniendo a su disposición al imputado y a los elementos de convicción que hubiere.
-
) Si se negare la inhibición, el auto será comunicado al tribunal que la hubiere propuesto, en la forma prevista en el inciso 4°, y se le pedirá que conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los antecedentes a la Cámara de Apelaciones.
-
) Recibido el oficio expresado en el inciso anterior, el tribunal que propuso la inhibitoria resolverá en el término de tres (3) días y sin más trámite, si sostiene o no su competencia; en el primer caso remitirá los antecedentes a la Cámara de Apelaciones y se lo comunicará al tribunal requerido para que haga lo mismo con el expediente; en el segundo, se lo comunicará al competente, remitiéndole todo lo actuado.
-
) El conflicto será resuelto dentro de tres (3) días, previa vista por igual término al ministerio fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al tribunal competente.
Procedimiento de la declinatoria
Efectos
-
Por el tribunal que primero conoció la causa.
-
Si dos tribunales hubieren tomado conocimiento de la causa en la misma fecha, por el requerido de inhibición.
Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que el tribunal ordene la instrucción suplementaria prevista por el artículo 357.
Validez de los actos practicados
Cuestiones de jurisdicción
Extradición solicitada a otros jueces
Extradición solicitada por otros jueces
Si el imputado o condenado fuere detenido, verificada su identidad, se le permitirá que personalmente o por intermedio del defensor aclare los hechos e indique las pruebas que a su juicio pueden ser útiles, después de lo cual, si la solicitud de extradición fuese procedente, deberá ser puesto sin demora a disposición del tribunal requirente.
Inhibición y recusación
Motivos de inhibición
-
) Si hubiera intervenido en el mismo proceso como funcionario del ministerio público, defensor, denunciante, querellante o actor civil, o hubiera actuado como perito, o conocido el hecho como testigo, o si en otras actuaciones judiciales o administrativas hubiera actuado profesionalmente en favor o en contra de alguna de las partes involucradas.
-
) Si como juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
-
) Si fuere pariente, en los grados preindicados, con algún interesado.
-
) Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.
-
) Si fuere o hubiere sido tutor o curador, o hubiere estado bajo tutela o curatela de alguno de los interesados.
-
) Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los interesados, salvo la sociedad anónima.
-
) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo, fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que se tratare de bancos oficiales o constituidos bajo la forma de sociedades anónimas.
-
) Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de alguno de los interesados, o acusado o denunciado por ellos.
-
) Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere promovido juicio político.
10) Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso a alguno de los interesados.
11) Si tuviere amistad íntima, o enemistad manifiesta con alguno de los interesados.
12) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo, hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los interesados; o si después de iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes o dádivas, aunque sean de poco valor.
Interesados
Trámite de la inhibición
El tribunal resolverá la incidencia sin trámite.
Cuando el juez que se inhiba forme parte de un tribunal colegiado, le solicitará que le admita la inhibición.
Recusación
Forma
Oportunidad
Sin embargo, en caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del tribunal, la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producida o de ser aquélla notificada, respectivamente.
Trámite y competencia
En caso contrario, se remitirá el escrito de recusación con su informe al tribunal competente que, previa audiencia en que se recibirá la prueba e informarán las partes, resolverá el incidente dentro de las cuarenta y ocho.
(48) horas sin recurso alguno.
Recusación de jueces
Recusación de secretarios y auxiliares
Efectos
Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.
El ministerio fiscal
Función
Atribuciones del fiscal de cámara
Atribuciones del fiscal del tribunal de juicio
-
) Cuando se trate de un asunto complejo, para que le suministre informaciones o coadyuve con él, inclusive durante el debate.
-
) Cuando estuviere en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal, o le fuere imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación.
-
) Cuando en virtud de lo establecido en el artículo 196, la investigación del o los delitos de que se trate haya sido encomendada al agente fiscal.
Atribuciones del agente fiscal
el fiscal del tribunal de juicio cuando éste lo requiera. En los supuestos en los que en virtud de lo dispuesto por el artículo 196 la dirección de la investigación de los delitos de acción pública quede a cargo del agente fiscal, deberá ajustar su proceder a las reglas establecidas en el título II del libro II de este Código.
Forma de actuación
Poder coercitivo
Inhibición y recusación
La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en juicio oral y sumario por el juez o tribunal ante el cual actúa el funcionario recusado.
El imputado
Calidad del imputado
Cuando.
estuviere detenido, el imputado o sus familiares podrán formular sus instancias por cualquier medio ante el funcionario encargado de la custodia, el que las comunicará inmediatamente al órgano judicial competente.
Derecho del imputado
Identificación
La identificación se practicará por las generales del imputado, sus impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica respectiva y, cuando no sea posible porque el imputado se niegue a dar sus generales o las dé falsamente, se procederá a su identificación por testigos, en la forma prescrita para los reconocimientos por los artículos 270 y siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos.
Identidad física
Incapacidad
En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención correspondiente a los defensores ya nombrados.
Si el imputado fuere menor de dieciocho (18) años sus derechos de parte podrán ser ejercidos también por sus padres o tutor.
Incapacidad sobreviniente
La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el juicio, según el momento que se ordene, sin perjuicio de que se averigüe el hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.
Si curare el imputado, proseguirá la causa a su respecto.
Examen mental obligatorio
Derechos de la víctima y el testigo
-
A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes;
-
Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente designe;
-
A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia;
-
A ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha participado;
-
Cuando se tratare de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o enfermo grave a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida anticipación.
-
A ser informada por la oficina correspondiente acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso penal, especialmente la de constituirse en actor civil o tener calidad de querellante;
-
A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado;
-
Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la verdad de lo ocurrido.
El querellante particular
Derecho de querella
Cuando se trate de un incapaz, actuará por él su representante legal.
Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido, podrán ejercer este derecho el cónyuge supérstite, sus padres, sus hijos o su último representante legal.
Si el querellante particular se constituyera a la vez en actor civil, podrá así hacerlo en un solo acto, observando los requisitos para ambos institutos.
-
) Intereses colectivos. Las asociaciones o fundaciones, registradas conforme a la ley, podrán constituirse en parte querellante en procesos en los que se investiguen crímenes de lesa humanidad o graves violaciones a los derechos humanos, siempre que su objeto estatutario se vincule directamente con la defensa de los derechos que se consideren lesionados.
No será obstáculo para el ejercicio de esta facultad la constitución en parte querellante de aquellas personas a las que se refiere el inciso anterior.
Forma y contenido de la presentación
Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:
-
) Nombre, apellido o razón social, domicilios real y legal del querellante.
-
) Relación sucinta del hecho en que se funda.
-
) Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si lo supiere.
-
) La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso. Si se tratare de una asociación o fundación, deberá acompañar además copia fiel de los instrumentos que acrediten su constitución conforme a la ley.
-
) La petición de ser tenido por querellante y la firma.
Oportunidad
El pedido será resuelto por decreto fundado o auto en el término de tres.
(3) días. La resolución será apelable.
Unidad de representación. Responsabilidad. Desistimiento
No procederá la unidad de representación entre particulares y asociaciones o fundaciones, salvo solicitud de los querellantes.
Deber de atestiguar
El actor civil
Constitución de parte
Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio, no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el ejercicio de las acciones civiles.
Demandados
Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.
Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente ser dirigida, además, contra los primeros.
Cuando el actor no mencionare a ningún imputado, se entenderá que se dirige contra todos.
Forma del acto
Pasada dicha oportunidad, la constitución será rechazada sin más trámite, sin perjuicio de accionar en la sede correspondiente.
Facultades
causado, y reclamar las medidas cautelares y restituciones, reparaciones e indemnizaciones correspondientes.
Notificación
En el caso del artículo 88, primera parte, la notificación se hará en cuanto se individualice al imputado.
Demanda
La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas en el Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación y será notificada de inmediato al civilmente demandado.
Desistimiento
El desistimiento importa renuncia de la acción civil. Se lo tendrá por desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo 93 o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado conclusiones.
Carencia de recursos
Deber de atestiguar
El civilmente demandado
Citación
Oportunidad y forma
La resolución será notificada al imputado.
Nulidad
La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.
Caducidad
Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención
En el mismo plazo podrá oponer las excepciones y defensas civiles que estime pertinentes y reconvenir.
La forma se regirá por lo establecido por el Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación.
Trámite
Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.
La resolución de las excepciones podrá, sin embargo ser diferida por el tribunal para la sentencia por auto fundado.
Defensores y mandatarios
Derecho del imputado
la normal sustanciación del proceso. En este caso el tribunal le ordenará que elija defensor dentro del término de tres (3) días, bajo apercibimiento de designarle de oficio el defensor oficial.
En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.
Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.
El imputado podrá designar defensor aún estando incomunicado y por cualquier medio.
Número de defensores
Cuando intervengan dos defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni plazos.
Obligatoriedad
La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos, podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.
El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo, salvo el caso de secreto del sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.
Defensa de oficio
Si el imputado no lo hiciere hasta el momento de recibírsele declaración indagatoria, el juez designará de oficio al defensor oficial, salvo que autorice al imputado a defenderse personalmente.
Nombramiento posterior
Defensor común
Si ésta fuere advertida, el tribunal proveerá, aun de oficio, a las sustituciones necesarias, conforme a lo dispuesto en el artículo 107.
Otros defensores y mandatarios
Sustitución
En caso de abandono de la defensa, el abogado sustituyente asumirá las obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prórroga de plazos o audiencias.
Abandono
Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la misma causa.
Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aun cuando el tribunal conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del oficial.
El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá el proceso.
Sanciones
El abandono constituye falta grave y obliga al que incurre en él a pagar las costas de la sustitución, sin perjuicio de las otras sanciones. Estas serán sólo apelables cuando las dicte el juez. El órgano judicial deberá comunicarlo al Colegio Público de Abogados a sus efectos.
Idioma
Fecha
La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija.
Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los elementos del acto o de otros conexos con él.
El secretario o auxiliar autorizado del tribunal deberá poner cargo a todos los escritos, oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de presentación.
Día y hora
Para los de debate, el tribunal podrá habilitar los días y horas que estime necesarios.
Juramento y promesa de decir la verdad
Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será recibido, según corresponda, por el juez o por el presidente del tribunal, bajo pena de nulidad, de acuerdo con las creencias del que lo preste, quien será instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo cual se le leerán las pertinentes disposiciones legales y prometerá decir la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la fórmula "lo juro" o "lo prometo".
Declaraciones
En primer término, el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y después, si fuere necesario, se lo interrogará.
Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.
En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima y/o sus representantes legales sólo prestarán declaración ante el juez, el agente fiscal y su abogado, debiendo evitarse los interrogatorios humillantes.
Cuando se proceda por escrito, se consignarán las preguntas y respuestas.
Declaraciones especiales
Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el interrogado.
Actos y resoluciones judiciales
Poder coercitivo
Asistencia del secretario
Resoluciones
Dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea especialmente prescrita.
Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el secretario.
Motivación de las resoluciones
Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga.
Firma de las resoluciones
La falta de firma producirá la nulidad del acto.
Término
Rectificación
La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos que procedan.
Queja por retardo de justicia
Si la demora fuere imputable al presidente o a un miembro de un tribunal colegiado, la queja podrá formularse ante este mismo tribunal; y si lo fuere a la Corte Suprema de Justicia, el interesado podrá ejercitar los derechos que le acuerda la Constitución.
Resolución definitiva
Copia auténtica
A tal fin, el tribunal ordenará que quien tenga la copia la consigne en secretaría, sin perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.
Restitución y renovación
Cuando esto no fuera posible, dispondrá la renovación, prescribiendo el modo de hacerla.
Copia e informes
Suplicatorias, exhortos, mandamientos y oficios
Reglas generales
– 1°) Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria, exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a un tribunal de jerarquía superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en las leyes convenio con las provincias.
-
) En las causas en que se investigue alguno de los delitos previstos por los artículos 142 bis y 170 del Código Penal de la Nación , o que tramiten en forma conexa con aquéllas, cuando se encontrase en peligro la vida de la víctima o la demora en el procedimiento pudiese comprometer seriamente el éxito de la investigación, el juez o el fiscal a cargo de ésta podrán actuar en ajena jurisdicción territorial ordenando a las autoridades de prevención las diligencias que entiendan pertinentes, debiendo comunicar las medidas dispuestas al juez del lugar. Las autoridades de prevención deberán poner en conocimiento del juez del lugar los resultados de las diligencias practicadas.
Comunicación directa
Exhortos con tribunales extranjeros
Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con los distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.
Exhortos de otras jurisdicciones
Denegación y retardo
Comisión y transferencia del exhorto
Actas
Regla general
A tal efecto, el juez y el fiscal serán asistidos por un secretario, y los funcionarios de policía o fuerzas de seguridad por dos testigos, que en ningún caso podrán pertenecer a la repartición cuando se trate de las actas que acrediten los actos irreproducibles y definitivos, tales como el secuestro, inspecciones oculares, requisa personal.
Contenido y formalidades
Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada, previa lectura, por todos los intervinientes que deban hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, se hará mención de ello.
Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se le informará que el acta puede ser leída y, en su caso, suscrita por una persona de su confianza, lo que se hará constar.
Nulidad
Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en el acta y no salvados al final de ésta.
Testigos de actuación
Notificaciones, citaciones y vistas
Regla general
Personas habilitadas
Las notificaciones serán practicadas por el secretario o el empleado del tribunal que corresponda o se designe especialmente.
Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del tribunal, la notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial que corresponda.
Lugar del acto
Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus respectivas oficinas; las partes, en la secretaría del tribunal o en el domicilio constituido.
Si el imputado estuviere preso, será notificado en la secretaría o en el lugar de su detención, según lo resuelva el tribunal.
Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
Domicilio legal
Notificaciones a los defensores y mandatarios
Modo de la notificación
Si se tratare de sentencias o de autos, la copia se limitará al encabezamiento y a la parte resolutiva.
Notificación en la oficina
Si éste no quisiere, no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.
Notificaciones en los domicilios
Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de practicarla llevará dos copias autorizadas de la resolución con indicación del tribunal y el proceso en que se dictó; entregará una al interesado y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia, firmando juntamente con el notificado.
Cuando la persona a quien se deba notificar no fuera encontrada en su domicilio, la copia será entregada a alguna mayor de dieciocho (18) años que resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado y, a falta de ellos, a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a ninguna de esas personas, la copia será entregada a un vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia el más cercano. En estos casos, el funcionario o empleado que practique la notificación hará constar a qué persona hizo entrega de la copia y por qué motivo, firmando la diligencia junto con ella. Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar su nombre o firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se practique el acto, de lo que se dejará constancia, en presencia de un testigo que firmará la diligencia.
Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su ruego.
Notificación por edictos
(5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.
Los edictos contendrán, según el caso, la designación del tribunal que entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la notificación; del delito que motiva el proceso; la transcripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica; el término dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el
apercibimiento de que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide el edicto y la firma del secretario.
Un ejemplar del número del Boletín Oficial en que se hizo la publicación será agregado al expediente.
Disconformidad entre original y copia
Nulidad de la notificación
-
) Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
-
) Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.
-
) Si en la diligencia no constara la fecha o, cuando corresponda, la entrega de la copia.
-
) Si faltare alguna de las firmas prescritas.
Citación
Cuando sea necesaria la presencia de una persona para algún acto procesal, el órgano judicial competente ordenará su citación. Ésta será practicada de acuerdo con las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el artículo siguiente, pero bajo pena de nulidad en la cédula se expresará: el tribunal que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá comparecer.
Citaciones especiales
Se les advertirá de las sanciones a que se harán pasibles si no.
obedecen la orden judicial y que, en este caso, serán conducidos por la fuerza
pública de no mediar causa justificada.
El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la responsabilidad penal que correspondiere.
Vistas
Modo de correr las vistas
El secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.
Notificación
El término correrá desde el día hábil siguiente.
El interesado podrá retirar de secretaría el expediente por el tiempo que faltare para el vencimiento del término.
Término de las vistas
Falta de devolución de las actuaciones
Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido, podrá imponérsele una multa de hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un magistrado de primera instancia, sin perjuicio de la detención y la formación de causa que corresponda.
Nulidad de las vistas
Términos
Regla general
Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los tres (3) días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación o, si fueren comunes, desde la última que se practique y se contarán en la forma establecida por el Código Civil.
Cómputo
En este caso, si el término venciera en día feriado, se considerará prorrogado de derecho al primer día hábil siguiente.
Improrrogabilidad
Prórroga especial
Abreviación
Nulidades
Regla general
Nulidad de orden general
-
) Al nombramiento, capacidad y constitución del juez, tribunal o representante del ministerio fiscal.
-
) A la intervención del juez, ministerio fiscal y parte querellante en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.
-
) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que la ley establece.
Declaración
Si no lo hiciere, podrá declarar la nulidad a petición de parte.
Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen violación de las normas constitucionales, o cuando así se establezca expresamente.
Quien puede oponer la nulidad
Oportunidad y forma de la oposición
-
) Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación a juicio.
-
) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente después de abierto el debate.
-
) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.
-
) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente después de abierta la audiencia, o en el memorial.
La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad, y el incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.
Modo de subsanar las nulidades
Las nulidades quedarán subsanadas:
-
) Cuando el Ministerio Fiscal o las partes no las opongan oportunamente.
-
) Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto.
-
) Si, no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con respecto a todos los interesados.
Efectos
Al declarar la nulidad, el tribunal establecerá, además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la misma por conexión con el acto anulado.
El tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.
Sanciones
INSTRUCCIÓN
Denuncia
Facultad de denunciar
Cuando la acción penal depende de instancia privada, sólo podrá denunciar quien tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal. Con las formalidades previstas en el Capítulo IV, del Título IV, del Libro primero, podrá pedirse ser tenido por parte querellante.
Forma
En este último caso deberá agregarse el poder. En el caso de que un funcionario policial reciba la denuncia en forma escrita comprobará y hará constar la identidad del denunciante. Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV, Título V, del Libro I.
En el caso que la denuncia sea presentada ante la fiscalía o el juez la misma deberá ser escrita; personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso deberá agregarse el poder, debiendo ser firmada ante el funcionario que la reciba, quien comprobará y hará constar la identidad del denunciante.
A los fines de comprobar su identidad, el denunciante podrá presentar cualquier documento válido de identidad.
Cuando la denuncia escrita sea presentada ante la policía, el funcionario que la reciba, luego de la comprobación de identidad, deberá colocar en el escrito un sello que acredite la hora y el día de la recepción, el nombre de la dependencia policial y el número de registro de la denuncia, pudiendo otorgarle una constancia de la presentación o firmando la copia, a pedido del denunciante.
En ningún caso se podrá rechazar la presentación de la denuncia, sin perjuicio del trámite judicial que ulteriormente corresponda.
Contenido
Obligación de denunciar
-
) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones.
-
) Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que los hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.
Prohibición de denunciar
de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el denunciado.
Responsabilidad del denunciante
Denuncia ante el juez
Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la urgencia del caso aquél fije uno menor, el agente fiscal formulará requerimiento conforme al artículo 188 o pedirá que la denuncia sea desestimada o remitida a otra jurisdicción.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el juez de instrucción que reciba una denuncia podrá, dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por la urgencia del caso fije uno menor, hacer uso de la facultad que le acuerda el artículo 196, inciso 1°, primer párrafo, en cuyo caso el agente fiscal asumirá la dirección de la investigación conforme a las reglas establecidas en el Título II, del Libro II de este Código o pedirá que la denuncia sea desestimada o remitida a otra jurisdicción.
Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito, o cuando no se pueda proceder. La resolución que disponga la desestimación de la denuncia o su remisión a otra jurisdicción, será apelable, aún por quien pretendía ser tenido por parte querellante.
Denuncia ante el agente fiscal
Se procederá luego, de acuerdo con el artículo anterior.
Denuncia ante la policía o las fuerzas de seguridad
Actos de la policía judicial y de las fuerzas de seguridad
Función
Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, sólo deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 6.
Atribuciones, deberes y limitaciones
-
) Recibir denuncias.
-
) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que lo disponga la autoridad competente.
-
) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten de aquél ni se comuniquen entre sí mientras se llevan a cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta inmediatamente al juez.
-
) Si hubiera peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la investigación, hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica.
-
) Disponer con arreglo al artículo 230 1°), los allanamientos del artículo 227, las requisas e inspecciones del artículo 230 2°) y los secuestros del artículo 231, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
-
) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al artículo 281 dando inmediato aviso al órgano judicial competente.
-
) Interrogar a los testigos.
-
) Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 205, por un término máximo de diez (10) horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.
En tales supuestos deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.
-
) En los delitos de acción pública y únicamente en los supuestos del artículo 285, requerir del sospechoso y en el lugar del hecho noticias e indicaciones sumarias sobre circunstancias relevantes para orientar la inmediata continuación de las investigaciones. Esta información no podrá ser documentada ni tendrá valor alguno en el proceso.
10) No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirle preguntas para constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz de los derechos y garantías contenidos en los artículos 104, párrafo 1° y último, 197, 295, 296 y 298 de este Código, de aplicación analógica al caso, todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse, sin perjuicio de la
comunicación que hará el juez a la autoridad superior del funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por el incumplimiento.
Si hubiese razones de urgencia para que el imputado declare, o éste manifestara su deseo de hacerlo, y el juez a quien corresponda intervenir en el asunto no estuviere próximo, se arbitrarán los medios para que su declaración sea recibida por cualquier juez que posea su misma competencia y materia.
11) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad.
Los auxiliares de la policía y de las fuerzas de seguridad tendrán las mismas atribuciones, deberes y limitaciones que los funcionarios para los casos urgentes o cuando cumplan órdenes del tribunal.
(b) Personas con estado militar: cuando se tratare de delitos cometidos por personas que tuvieran estado militar y en el interior de establecimientos militares o bajo control militar, la autoridad superior militar deberá notificar a la autoridad judicial competente y tendrá las facultades y obligaciones previstas en los incisos 2º, 3º, 4º, 8º y 9º del apartado a) anterior, hasta que se haga presente en el lugar la autoridad judicial competente.
Secuestro de correspondencia: Prohibición
Los funcionarios de la policía y fuerzas de seguridad no podrán abrir la correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán ocurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyere oportuno.
Comunicación y procedimiento
Los encargados de la prevención, comunicarán inmediatamente al juez competente y al fiscal la iniciación de actuaciones de prevención. Bajo la dirección del juez o del fiscal, según correspondiere, y en carácter de auxiliares judiciales, formarán las actuaciones de prevención que contendrán:
-
) Lugar y fecha en que fueron iniciadas.
-
) Los datos personales de quienes en ellas intervinieron.
-
) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieran producido y el resultado de todas las diligencias practicadas.
Concluidas las diligencias urgentes, las actuaciones de prevención serán remitidas al juez competente o al fiscal, según corresponda.
Las actuaciones de prevención deberán practicarse dentro del término de cinco (5) días, prorrogables por otros cinco (5) días previa autorización del juez o fiscal, según corresponda, sin perjuicio de que posteriormente se practiquen actuaciones complementarias con aquellas diligencias que quedaren pendientes.
Sanciones
Los funcionarios de la policía o de las fuerzas de seguridad que violen disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente serán sancionados, salvo que se aplique el Código Penal, por el tribunal superior de oficio o a pedido de parte y previo informe del interesado, con apercibimiento, multa de acuerdo con el artículo 159 segunda parte o arresto de hasta quince (15) días, recurribles - dentro de los tres (3) días- ante el órgano judicial que corresponda, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que pueda aplicarles la autoridad de quien dependa la policía o la fuerza de seguridad de que se trate.
Actos del Ministerio Fiscal
Requerimiento
El agente fiscal requerirá al juez competente la instrucción, cuando la denuncia de un delito de acción pública se formule directamente ante el magistrado.
o la policía y las fuerzas de seguridad, y aquél no decidiera hacer uso de la facultad que le acuerda el del artículo 196, inciso 1°, primer párrafo.
En los casos en que la denuncia de un delito de acción pública fuera receptada directamente por el agente fiscal o éste promoviera la acción penal de oficio, si el juez de instrucción, conforme a lo establecido en el artículo 196, inciso 1°, segundo párrafo, decidiera tomar a su cargo la investigación, el agente fiscal deberá así requerirla.
El requerimiento de instrucción contendrá:
-
) Las condiciones personales del imputado, o, si se ignoraren, las señas o datos que mejor puedan darlo a conocer.
-
) La relación circunstanciada del hecho con indicación, si fuere posible, del lugar, tiempo y modo de ejecución.
-
) La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.
Actos de las fuerzas armadas en tiempo de conflicto armado y zona de combate
La autoridad militar en zona de combate podrá detener al infractor del artículo 240 bis del Código Penal sorprendido en flagrancia o al que las pruebas indican como autor o partícipe de la infracción, y lo remitirá de inmediato a disposición del juez federal competente.
Si el traslado no fuese posible o no lo fuese en condiciones de seguridad antes de los cinco (5) días corridos a partir de la detención, el comandante de la zona convocará a un juez que se hallare en la misma, y lo pondrá a su disposición.
A este efecto, el comandante preferirá un juez federal o nacional y, a falta de éstos, un juez provincial letrado. Preferirá también un juez con alguna competencia en la
zona, pero si no lo hallare, bastará con que se halle en la misma aunque fuere circunstancialmente.
Obstáculos fundados en privilegio constitucional
El llamado a indagatoria no se considera medida restrictiva de la libertad pero en el caso de que el legislador, funcionario o magistrado no concurriera a prestarla el tribunal deberá solicitar su desafuero, remoción o juicio político. En el caso de dictarse alguna medida que vulnera la inmunidad de arresto, la misma no se hará efectiva hasta tanto el legislador, funcionario o magistrado sujeto a desafuero, remoción o juicio político no sea separado de su cargo. Sin perjuicio de ello el proceso podrá seguir adelante hasta su total conclusión. El tribunal solicitará al órgano que corresponda el desafuero, remoción o juicio político, según sea el caso, acompañando al pedido las copias de las actuaciones labradas expresando las razones que justifiquen la medida. No será obstáculo para que el legislador, funcionario o magistrado a quien se le imputare la comisión de un delito por el que se está instruyendo causa tenga derecho, aun cuando no hubiere sido indagado, a presentarse al tribunal, aclarando los hechos e indicando las pruebas que, a su juicio, puedan serle útiles. No se podrá ordenar el allanamiento del domicilio particular o de las oficinas de los legisladores ni la intercepción de su correspondencia o comunicaciones telefónicas sin la autorización de la respectiva Cámara.
(b) La solicitud de desafuero deberá ser girada de manera inmediata a la Comisión de Asuntos Constitucionales de la Cámara correspondiente, la que deberá emitir dictamen, en un plazo de sesenta (60) días. La Cámara deberá tratar la causa, dentro de los ciento ochenta (180) días de ingresada, aun cuando no exista dictamen de comisión.
(c) Si un legislador hubiera sido detenido en virtud de lo dispuesto por el artículo 69 de la Constitución Nacional, el tribunal pondrá inmediatamente en conocimiento del hecho al cuerpo legislativo correspondiente, quien decidirá por los dos tercios de los votos, en sesión que deberá realizarse dentro de los diez (10) días, si procede el desafuero. En este caso se actuará conforme al artículo 70 de la Constitución Nacional. Para el caso de denegar la Cámara el desafuero, el juez dispondrá la inmediata libertad del legislador.
(d) Si fuera denegado el desafuero, la suspensión o remoción solicitadas, el tribunal declarará por auto que no puede proceder a la detención o mantenerla, continuando la causa según su estado.
En cualquier caso regirá la suspensión del curso de la prescripción prevista en el artículo 67 del Código Penal .
Varios imputados
Finalidad
La instrucción tendrá por objeto:
-
) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad.
-
) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o justifiquen, o influyan en la punibilidad.
-
) Individualizar a los partícipes.
-
) Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor peligrosidad.
-
) Comprobar la extensión del daño causado por el delito, aunque el damnificado no se hubiera constituido en actor civil.
Investigación directa
El juez, de oficio o a pedido de parte, deberá apartar a las fuerzas de seguridad que intervengan en la investigación cuando de las circunstancias de la causa surja que miembros de las mismas pudieran estar involucrados como autores o partícipes de los hechos que se investigan, aunque la situación sea de mera sospecha.
Iniciación
El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal y la parte querellante.
En aquellos casos en los cuales la denuncia de la comisión de un delito de acción pública sea receptada directamente por el agente fiscal, o promovida por él la acción penal de oficio, éste deberá poner inmediatamente en conocimiento de ella al juez de instrucción, practicará las medidas de investigación ineludibles, cuando corresponda, solicitará al juez de instrucción que recepte la declaración del imputado, conforme las reglas establecidas en la Sección II de este Título, luego de lo cual el juez de instrucción decidirá inmediatamente si toma a su cargo la investigación, o si continuará en ella el agente fiscal.
Los jueces en lo correccional, en lo penal económico, de menores, en lo criminal y correccional federal de la Capital Federal y federales con asiento en las provincias, tendrán la misma facultad que el párrafo primero del presente artículo otorga a los jueces nacionales en lo criminal de instrucción.
-
) No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en los sumarios por hechos ilícitos de competencia criminal de instrucción o correccional que no tengan autor individualizado, la dirección de la investigación quedará desde el inicio de las actuaciones delegada al Ministerio Público Fiscal, con noticia al juez competente en turno.
En las causas en que se investigue alguno de los delitos previstos en los artículos 142 bis y 170 del Código Penal de la Nación , o que tramiten en forma conexa con aquéllas, aun cuando tengan autores individualizados, la dirección de la investigación quedará a cargo del Ministerio Público Fiscal desde el inicio de las actuaciones hasta la conclusión del sumario, con noticia al Juez competente en turno.
-
) En esos mismos supuestos, la policía o las fuerzas de seguridad deberán dar noticia en forma inmediata a la unidad funcional respectiva que a tal fin establezca el Procurador General de la Nación, de los delitos de acción pública de competencia criminal de instrucción o correccional, según corresponda, comunicando asimismo al juez de turno la comisión de tales ilícitos y la intervención dada al Ministerio Público Fiscal.
Esta comunicación estará a cargo de la unidad funcional respectiva, cuando las causas no sean originadas en la prevención.
-
) En los casos en que la investigación de los delitos mencionados en el inciso 2° de este artículo, hiciere posible la imputación a persona o personas determinadas, el funcionario del Ministerio Público a cargo de la unidad funcional respectiva, deberá remitir las actuaciones al fiscal a quien hubiese correspondido intervenir por sorteo, turno o circuito territorial. Ello, sin perjuicio de la actuación conjunta o alternativa que pueda disponer el Procurador General de la Nación, de acuerdo a las facultades del artículo 33 incisos d), e), g) y n) de la Ley 24946 .
El fiscal interviniente, remitirá las actuaciones al juez competente para que en el plazo de tres días haga uso de la facultad que le otorga el artículo 196 inciso 1°, primer párrafo.
Defensor y domicilio
En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención policial pero, en todo caso, antes de la indagatoria, el juez invitará al imputado a elegir.
defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 107. El defensor podrá entrevistarse con su asistido inmediatamente antes de practicarse los actos aludidos en los artículos 184, apartado a), inciso 10°), segundo párrafo, y 294, bajo pena de nulidad de ellos.
En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad, deberá fijar domicilio. Si estuviere detenido se informará a la persona que indique su lugar de detención.
Participación del Ministerio Público
El Ministerio Fiscal podrá intervenir en todos los actos de la instrucción y examinar en cualquier momento las actuaciones.
Si el agente fiscal hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que prescribe el artículo 203.
Proposición de diligencias
El juez las practicará cuando las considere pertinentes y útiles; su resolución será irrecurrible.
Derecho de asistencia y facultad judicial
Los defensores de las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 218 inciso 1°, siempre que por su naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles, lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.
El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, cuando sea útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.
Notificación. Casos urgentísimos
Sólo en casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del término fijado, dejándose constancia de los motivos, bajo pena de nulidad.
Posibilidad de asistencia
La resolución será irrecurrible.
Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.
Deberes y facultades de los asistentes
En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto será siempre irrecurrible.
Carácter de las actuaciones
Pero el juez podrá ordenar el secreto por resolución fundada siempre que la publicidad ponga en peligro el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.
La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada sólo una vez, a menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse nuevamente si aparecieren otros imputados.
El sumario será siempre secreto para los extraños.
Incomunicación
Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el artículo 184, apartado a), inciso 8°), el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta completar un máximo de setenta y dos (72) horas.
En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.
Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite, siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su vida o la ajena.
Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.
Limitaciones sobre la prueba
Duración y prórroga
Si ese término resultare insuficiente, el juez solicitará prórroga a la cámara de apelaciones, la que podrá acordarla hasta por dos (2) meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho plazo.
En las causas en que se investigue alguno de los delitos previstos por los artículos 142 bis y 170 del Código Penal de la Nación , o que tramiten en forma conexa con aquéllas, los términos mencionados se reducirán en la mitad. El Fiscal a cargo de la instrucción podrá solicitar una prórroga de dicho término, en las condiciones estipuladas en el artículo precitado y previa autorización del Procurador General de la Nación.
Actuaciones
Forma
Atribuciones
En este caso, los requerirá a quien corresponda.
Luego de promovida la acción penal de oficio o recibida la denuncia por el representante del Ministerio Fiscal, éste comunicará inmediatamente dicha circunstancia al juez de instrucción y procurará la obtención de los medios probatorios imprescindibles según las reglas establecidas en el presente Título.
Cuando fuere necesaria la producción de actos que por su naturaleza y características fuesen definitivos e irreproducibles, inmediatamente solicitará dichas medidas al órgano judicial que corresponda.
Desde el inicio del proceso el representante del ministerio fiscal garantizará al imputado el ejercicio al derecho de defensa establecido en el artículo 104 y, en su caso, proveerá a su defensa de oficio (artículo 107).
Facultades
– 1°) En el plazo establecido para desarrollar la investigación (artículo 207), el representante del ministerio público podrá citar a testigos (artículo 240), requerir los informes que estime pertinentes y útiles (artículo 222), disponer las medidas que considere necesarias en el ejercicio de sus funciones (artículo 120) y practicar las inspecciones de lugares y cosas (artículo 216) con la debida orden judicial de allanamiento en caso de ser necesario.
Las partes le podrán proponer actos procesales o la obtención de medios de prueba en cualquier momento de la investigación. El representante del Ministerio Fiscal observando las reglas de la presente Sección, los llevará a cabo si los considera pertinentes y útiles.
-
) No obstante lo establecido en el artículo 213 inciso a), cuando hubiese motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de alguno de los delitos previstos por los artículos 142 bis y 170 del Código Penal de la Nación , o en alguna otra infracción penal cuya investigación resulte conexa con aquéllas, el fiscal procederá a recibirle declaración, salvo que el imputado manifestase su voluntad de declarar ante el Juez.
Cuando la declaración sea recibida por el fiscal, éste procederá de acuerdo con lo establecido por los artículos 294 y siguientes de este Código. Concluida la diligencia, el Fiscal remitirá copia de todo lo actuado al juez, al solo efecto de que éste resuelva la situación del imputado (artículos 306 y siguientes).
Cuando la declaración sea recibida por el juez, el fiscal le remitirá inmediatamente las actuaciones, conservando copia de sus partes pertinentes a efectos de continuar con la investigación.
En ambos casos, antes de comenzar la declaración, deberá informarse detalladamente al imputado, si correspondiese, las disposiciones contenidas en el artículo 41 ter del Código Penal de la Nación .
El Juez deberá pronunciarse en el término improrrogable de cinco (5) días desde la realización de la audiencia. La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas.
Requerimientos
-
La recepción de la declaración del imputado (artículo 294);
-
Toda medida restrictiva de la libertad ambulatoria del imputado, con excepción de los delitos cometidos en flagrancia (artículo 284) o de suma urgencia (artículos 281, 282), en cuyo caso nunca podrá superar las seis (6) horas.
También deberá requerir inmediatamente, cuando corresponda, la cesación de las mismas;
-
La producción de los actos irreproducibles y definitivos;
-
Toda medida relativa al archivo de las actuaciones, a la suspensión de la persecución penal o al sobreseimiento del imputado;
-
Todo otro acto no comprendido en el artículo 212, y que el Código Procesal Penal sólo faculte practicar a un juez.
Sin perjuicio de ello, el juez de instrucción procederá conforme al artículo 195.
En el supuesto que el juez de instrucción conceda (artículo 196, inciso 1°, párrafo primero) o autorice continuar (artículo 196, inciso 1°, párrafo segundo) al representante del ministerio fiscal la dirección de la investigación, éste reunirá los elementos probatorios respecto de los extremos de la imputación penal, en su caso, correrá vista al querellante (artículo 347), luego de lo cual expedirá en los términos del inciso 2°) del artículo 347.
En ningún caso, podrá requerirse la elevación a juicio, bajo pena de nulidad, sin que el imputado haya prestado declaración o que conste que se negó a prestarla.
Inmediatamente después comunicará su dictamen al juez de instrucción. Si éste no está de acuerdo con el mismo, se procederá según lo establecido por el párrafo segundo del artículo 348.
En caso contrario, dictará el sobreseimiento o se procederá conforme a los artículos 349 y siguientes de este Código.
El juez no podrá disponer el archivo de las causas en que se investigue el delito previsto en el artículo 142 ter del Código Penal , hasta tanto la persona no sea hallada o restituida su identidad. Igual impedimento rige para el Ministerio Público Fiscal.
Medios de prueba
Inspección judicial y reconstrucción del hecho
Inspección judicial
Ausencia de rastros
En caso de desaparición o alteración averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ella.
Inspección corporal y mental. Obtención de ácido desoxirribonucleico (ADN)
Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.
En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.
Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.
-
) El juez podrá ordenar la obtención de ácido desoxirribonucleico (ADN), del imputado o de otra persona, cuando ello fuere necesario para su identificación o para la constatación de circunstancias de importancia para la investigación. La medida deberá ser dictada por auto fundado donde se expresen, bajo pena de nulidad, los motivos que justifiquen su necesidad, razonabilidad y proporcionalidad en el caso concreto.
Para tales fines, serán admisibles mínimas extracciones de sangre, saliva, piel, cabello u otras muestras biológicas, a efectuarse según las reglas del saber médico, cuando no fuere de temer perjuicio alguno para la integridad física de la persona sobre la que deba efectuarse la medida, según la experiencia común y la opinión del experto a cargo de la intervención.
La misma será practicada del modo menos lesivo para la persona y sin afectar su pudor, teniendo especialmente en consideración su género y otras circunstancias particulares. El uso de las facultades coercitivas sobre el afectado por la medida en ningún caso podrá exceder el estrictamente necesario para su realización.
Si el juez lo estimare conveniente, y siempre que sea posible alcanzar igual certeza con el resultado de la medida, podrá ordenar la obtención de ácido
desoxirribonucleico (ADN) por medios distintos a la inspección corporal, como el secuestro de objetos que contengan células ya desprendidas del cuerpo, para lo cual podrán ordenarse medidas como el registro domiciliario o la requisa personal.
Asimismo, cuando en un delito de acción pública se deba obtener ácido desoxirribonucleico (ADN) de la presunta víctima del delito, la medida ordenada se practicará teniendo en cuenta tal condición, a fin de evitar su revictimización y resguardar los derechos específicos que tiene. A tal efecto, si la víctima se opusiera a la realización de las medidas indicadas en el segundo párrafo del presente inciso, el juez procederá del modo indicado en el cuarto párrafo del presente inciso.
En ningún caso regirán las prohibiciones del artículo 242 y la facultad de abstención del artículo 243.
Facultades coercitivas
Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública.
Identificación de cadáveres
Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la autopsia, a fin de que quien tenga datos que puedan contribuir al reconocimiento los comunique al juez.
Reconstrucción del hecho
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá derecho a solicitarla.
Operaciones técnicas
Juramento
Registro domiciliario y requisa personal
Registro
El juez podrá proceder personalmente o delegar la diligencia en el fiscal o en los funcionarios de la policía o de las fuerzas de seguridad. En caso de delegación, expedirá una orden de allanamiento escrita, que contendrá: la identificación de causa en la que se libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que lo llevará
a cabo. El funcionario actuante labrará un acta conforme lo normado por los artículos 138 y 139 de este Código.
En caso de urgencia, cuando medie delegación de la diligencia, la comunicación de la orden a quien se le encomiende el allanamiento podrá realizarse por medios electrónicos. El destinatario de la orden comunicará inmediatamente su recepción al Juez emisor y corroborará que los datos de la orden, referidos en el párrafo anterior, sean correctos. Podrá usarse la firma digital. La Corte Suprema de Justicia de la Nación o el órgano en que ésta delegue dicha facultad, reglamentará los recaudos que deban adoptarse para asegurar la seriedad, certidumbre y autenticidad del procedimiento.
Cuando por existir evidente riesgo para la seguridad de los testigos del procedimiento, fuese necesario que la autoridad preventora ingrese al lugar primeramente, se dejará constancia explicativa de ello en el acta, bajo pena de nulidad.
Si en estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.
Allanamiento de morada
Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o cuando peligre el orden público.
Allanamiento de otros locales
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
Para la entrada y registro en el Congreso el juez necesitará la autorización del presidente de la Cámara respectiva.
Allanamiento sin orden
-
) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la vida de los habitantes o la propiedad.
-
) Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.
-
) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se persigue para su aprehensión.
-
) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está cometiendo un delito o pidan socorro.
-
) Se tenga sospechas fundadas de que en una casa o local se encuentra la víctima de una privación ilegal de la libertad y corra peligro inminente su vida o integridad física ( artículo 34, inciso 7°, del Código Penal de la Nación ). El representante del Ministerio Público Fiscal deberá autorizar la diligencia y será necesaria su presencia en el lugar.
Formalidades para el allanamiento
La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a presenciar el registro.
Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de las circunstancias útiles para la investigación.
El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá la razón.
Autorización del registro
Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de higiene, moralidad y orden público alguna autoridad competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud, el juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
Requisa personal
– 1°) El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá invitársela a exhibir el objeto de que se trate.
Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas. Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra.
La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.
-
) Los funcionarios de la policía y fuerza de seguridad, sin orden judicial, podrán requisar a las personas e inspeccionar los efectos personales que lleven consigo, así como el interior de los vehículos, aeronaves y buques, de cualquier clase, con la finalidad de hallar la existencia de cosas probablemente provenientes o constitutivas de un delito o de elementos que pudieran ser utilizados para la comisión de un hecho delictivo de acuerdo a las circunstancias particulares de su hallazgo, siempre que sean realizadas:
-
con la concurrencia de circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dichas medidas respecto de persona o vehículo determinado; y,
-
en la vía pública o en lugares de acceso público.
La requisa o inspección se llevará a cabo, de acuerdo a lo establecido por el segundo y tercer párrafo del inciso 1°), se practicarán los secuestros del artículo 231, y se labrará acta conforme lo dispuesto por los artículos 138 y 139, debiendo comunicar la medida inmediatamente al juez para que disponga lo que corresponda en consecuencia.
Tratándose de un operativo público de prevención podrán proceder a la inspección de vehículos.
Secuestro
Orden de secuestro
El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a decomiso o aquellas que puedan servir como medios de prueba.
Sin embargo, esta medida será dispuesta y cumplida por los funcionarios de la policía o de las fuerzas de seguridad, cuando el hallazgo de esas cosas fuera resultado de un allanamiento o de una requisa personal o inspección en los términos del artículo 230, inciso 2°), dejando, constancia de ello en el acta respectiva y dando cuenta inmediata del procedimiento realizado al juez o al fiscal intervinientes.
Orden de presentación
Custodia del objeto secuestrado
En caso necesario podrá disponerse su depósito.
El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o convenga así a la instrucción.
Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del tribunal y con la firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus hojas.
Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y de todo se dejará constancia.
Interceptación de correspondencia
Apertura y examen de correspondencia. Secuestro
Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la correspondencia.
Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes próximos, bajo constancia.
Intervención de comunicaciones telefónicas
Bajo las mismas condiciones, el Juez podrá ordenar también la obtención de los registros que hubiere de las comunicaciones del imputado o de quienes se comunicaran con él.
En las causas en que se investigue alguno de los delitos previstos en los artículos 142 bis y 170 del Código Penal de la Nación , o que tramiten en forma conexa con aquéllas, cuando existiese peligro en la demora, debidamente justificado, dichas facultades podrán ser ejercidas por el representante del Ministerio Público Fiscal, mediante auto fundado, con inmediata comunicación al juez, quien deberá convalidarla en el término improrrogable de veinticuatro horas, bajo pena de nulidad del acto y consecuente ineficacia de la prueba introducida a partir de él.
Documentos excluidos de secuestro
Devolución de objetos secuestrados y reintegro de inmuebles
Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados. Cuando se trate de automotores, se aplicará lo dispuesto a su respecto por el artículo 10 ter de la Ley 20785 .
-
) En las causas por infracción al artículo 181 del Código Penal , en cualquier estado del proceso y aun sin dictado de auto de procesamiento, el juez, a pedido del damnificado, podrá disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. El juez, podrá fijar una caución si lo considerare necesario.
Testigos
Deber de interrogar
Obligación de testificar
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley.
Capacidad de atestiguar y apreciación
Prohibición de declarar
Facultad de abstención
Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.
Deber de abstención
Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas del deber de guardar secreto por el interesado, salvo las mencionadas en primer término.
Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no puede estar comprendido en él, el juez procederá, sin más, a interrogarlo.
Citación
Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio, inclusive verbalmente.
El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.
Declaración por exhorto o mandamiento
En este caso fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
Compulsión
Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él causa criminal.
Arresto inmediato
Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
Forma de la declaración
El juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de interés con las partes y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.
Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 118.
Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los artículos 138 y 139.
Tratamiento especial
–1°) No estarán obligados a comparecer el presidente y vicepresidente de la Nación; los gobernadores y vicegobernadores de provincias; el jefe y vicejefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; los ministros y legisladores nacionales y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las provincias; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de coronel o su equivalente, en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y los rectores de las universidades oficiales.
Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en que se encuentren, aquellas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan bajo juramento.
Los testigos enumerados podrán renunciar a este tratamiento especial.
-
) Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el Código Penal, libro II, título I, capítulo II, y título III , que a la fecha en que se requiriera su comparecencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá el siguiente procedimiento:
-
Los menores aludidos sólo serán entrevistados por un psicólogo especialista en niños y/o adolescentes designado por el tribunal que ordene la medida, no pudiendo en ningún caso ser interrogados en forma directa por dicho tribunal o las partes;
-
El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;
-
En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un informe detallado con las conclusiones a las que arriban;
-
A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través de vidrio espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes, así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado emocional del menor.
Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares y/o cosas, el menor será acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún caso estar presente el imputado.
-
-
) Cuando se trate de víctimas previstas en el inciso anterior, que a la fecha de ser requerida su comparecencia hayan cumplido 16 años de edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del testimonio, requerirá informe de especialista acerca de la existencia de riesgo para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados. En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el inciso anterior.
-
) Siempre que fuere posible, las declaraciones de las víctimas de los delitos de trata y explotación de personas serán entrevistadas por un psicólogo designado por el Tribunal que ordene la medida, no pudiendo en ningún caso ser interrogadas en forma directa por las partes.
Cuando se cuente con los recursos necesarios, las víctimas serán recibidas en una “Sala Gesell”, disponiéndose la grabación de la entrevista en soporte audiovisual, cuando ello pueda evitar que se repita su celebración en sucesivas instancias judiciales. Se deberá notificar al imputado y a su defensa de la realización de dicho acto. En aquellos procesos en los que aún no exista un imputado identificado los actos serán desarrollados con control judicial, previa notificación al Defensor Público Oficial.
Las alternativas del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través de vidrio espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto, el Tribunal hará saber al profesional a cargo de la entrevista el interrogatorio propuesto por las partes, así como las inquietudes que surgieren durante el transcurso de la misma, las que serán canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado emocional de la víctima.
Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares u objetos, la víctima será acompañada por el profesional que designe el Tribunal no pudiendo en ningún caso estar presente el imputado.
Examen en el domicilio
Falso testimonio
Peritos
Facultad de ordenar las pericias
Calidad habilitante
Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica reconocidos.
Incapacidad e incompatibilidad
causa; los que hubieren sido eliminados del registro respectivo por sanción; los condenados o inhabilitados.
Excusación y recusación
El incidente será resuelto por el juez, oído el interesado y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.
Obligatoriedad del cargo
En este caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez, al ser notificado de la designación.
Si no acudiere a la citación o no presentare el informe a debido tiempo, sin causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los testigos por los artículos 154 y 247.
Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.
Nombramiento y notificación
Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
Notificará esta resolución al Ministerio Fiscal, a la parte querellante y a los defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente simple.
En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la pericia, que puedan hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y pedir, si fuere posible, su reproducción.
Facultad de proponer
Directivas
Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para asistir a determinados actos procesales.
Conservación de objetos
Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al juez antes de proceder.
Ejecución. Peritos nuevos
En caso contrario, harán por separado sus respectivos dictámenes.
Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
Dictamen y apreciación
-
) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las condiciones en que hubieren sido hallados.
-
) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus resultados.
-
) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su ciencia, arte o técnica.
-
) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones. El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Autopsia necesaria
Cotejo de documentos
Para la obtención de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.
El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la escritura. De la negativa se dejará constancia.
Reserva y sanciones
El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su actuación.
El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aun sustituirlos sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan corresponder.
Honorarios
El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a ésta o al condenado en costas.
Intérpretes
Designación
El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto con la traducción.
Normas aplicables
Reconocimientos
Casos
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el órgano judicial que así no lo hiciere.
Interrogatorio previo
El declarante prestará juramento, a excepción del imputado.
Forma
En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.
Pluralidad de reconocimiento
Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo acto.
Reconocimiento por fotografía
En lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.
Reconocimiento de cosas
En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.
Careos
Procedencia
El imputado podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a carearse.
Juramento
Forma
Al del imputado podrá asistir su defensor.
Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra; pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de los careados.
Presentación y comparecencia
Presentación espontánea
Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la indagatoria, valdrá como tal.
a cualquier efecto. La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.
Restricción de la libertad
El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que éstos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos y el juez que intervendrá.
Arresto
Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, aun ordenar el arresto si fuere indispensable.
Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así lo exigieran.
Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto culpable.
Citación
Si el citado no se presentare en el término que se le fije ni justificare un impedimento legítimo, se ordenará su detención.
Detención
La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 142.
Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.
Detención sin orden judicial
-
) Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.
-
) Al que fugare, estando legalmente detenido.
-
) Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de la investigación y al solo efecto de conducirlo ante el juez competente de inmediato para que resuelva su detención, y
-
) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción pública reprimido con pena privativa de libertad.
Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, inmediatamente será informado quien pueda promoverla, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.
Flagrancia
Presentación del detenido
Detención por un particular
Rebeldía del imputado
Casos en que procede
lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin licencia del tribunal, del lugar asignado para su residencia.
Declaración
Efectos sobre el proceso
Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.
Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su estado.
Efectos sobre la excarcelación y las costas
Justificación
Suspensión del proceso a prueba
Cuando así ocurra, el órgano judicial competente en la misma audiencia especificará concretamente las instrucciones e imposiciones a que deba someterse el imputado y deberá comunicar inmediatamente al juez de ejecución la resolución que somete al imputado a prueba.
Indagatoria
Procedencia y término
Este término podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.
Asistencia
El imputado será informado de este derecho antes de comenzar con su declaración.
Libertad de declarar
En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción o.
amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
Interrogatorio de identificación
Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 107, 197, 295 y 296, el juez invitará al imputado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por qué causa, por qué tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.
Formalidades previas
Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si rehusare suscribirla, se consignará el motivo.
Forma de la indagatoria
Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas palabras.
Después de esto el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente. El Ministerio Fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les acuerdan los artículos 198 y 203.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Información al imputado
Acta
Cuando el declarante quiera concluir o enmendar algo, sus manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.
El acta será suscripta por todos los presentes.
Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.
Indagatorias separadas
Declaraciones espontáneas
Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere necesario.
Investigación por el juez
Identificación y antecedentes
Procesamiento
Término y requisitos
Indagatoria previa
Forma y contenido
Falta de mérito
Procesamiento sin prisión preventiva
Si es aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que se abstenga de esa actividad.
En los procesos por alguno de los delitos previstos en el libro segundo, títulos I, II, III, V y VI, y Título V, Capítulo I del Código Penal cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuviese constituido por uniones de hecho, y las circunstancias del caso hicieren presumir fundadamente que pueden repetirse, el juez podrá disponer, como medida cautelar, la exclusión del hogar del procesado. Si el procesado tuviere deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciere peligrar la
subsistencia de los alimentados, se dará intervención al asesor de menores para que se promuevan las acciones que correspondan.
Carácter y recursos
– 1°) Los autos de procesamiento y de falta de mérito, podrán ser revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el imputado o el ministerio público; del segundo, por este último y el querellante particular.
-
) En las causas por infracción a los arts. 84 y 94 del Código Penal , cuando las lesiones o muerte sean consecuencia del uso de automotores, el Juez podrá en el auto de procesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para conducir, reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la resolución al Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito .
Esta medida cautelar durará como mínimo tres meses y puede ser prorrogada por períodos no inferiores al mes, hasta el dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser revocadas o apeladas.
El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado aprobare un curso de los contemplados en el artículo 83, inciso d), de la Ley de Tránsito y Seguridad Vial .
Prisión preventiva
Procedencia
-
) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá condena de ejecución condicional.
-
) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo dispuesto en el artículo 319.
Tratamiento de presos
Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.
Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita que deberá prestarles al establecimiento donde se alojen, por medio de sus médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo, en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.
Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.
Prisión domiciliaria
Menores
Exención de prisión. Excarcelación
Exención de prisión. Procedencia
El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante ello, también podrá hacerlo si estimare prima facie que procederá condena de ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos por los arts. 139, 139 bis y 146 del Código Penal .
Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quien determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la solicitud.
Excarcelación. Procedencia
-
) En los supuestos que correspondiere la exención de prisión.
-
) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el máximo de la pena prevista por el Código Penal para el o los delitos que se le atribuyan.
-
) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada.
-
) Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no firme.
-
) Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva un tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad condicional, siempre que se hubieran observado los reglamentos carcelarios.
Excarcelación. Oportunidad
Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación contenida en dicho auto.
Restricciones
Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación, respetándose el principio de inocencia y el artículo 2 de este Código, cuando la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren presumir, fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.
Cauciones
La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.
El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.
Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del hecho atribuido y su personalidad moral.
Regla: caución juratoria
Caución personal
Capacidad y solvencia del fiador
Caución real
Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.
Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se conforme como la más adecuada.
Forma de la caución
En caso de gravamen hipotecario, además se agregará al proceso el título de propiedad y previo informe de ley, el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el Registro de Hipotecas.
Forma, domicilio y notificaciones
El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si temiere fundadamente la fuga del imputado.
Cancelación de las cauciones
-
) Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión dentro del término que se le acordó.
-
) Cuando se revoque el auto de prisión preventiva se sobresea en la causa, se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.
-
) Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido dentro del término fijado.
Sustitución
También podrá sustituirse la caución real.
Emplazamiento
La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.
Efectividad
Al vencimiento del plazo previsto por el artículo anterior, el tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 326, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Nación según lo dispuesto por el artículo 3, inciso d) de la ley 23853 , o la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la liquidación de las cauciones se procederá con arreglo al artículo 516.
Trámite
La solicitud se pasará en vista al Ministerio Fiscal, el que deberá expedirse inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá de inmediato.
Recursos
Revocación
Deberá revocarse cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas o no comparezca al llamado del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas circunstancias exijan su detención.
Oportunidad
Alcance
Procedencia
-
) La acción penal se ha extinguido.
-
) El hecho investigado no se cometió.
-
) El hecho investigado no encuadra en una figura legal.
-
) El delito no fue cometido por el imputado.
-
) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa absolutoria.
En los incisos 2°), 3°), 4°) y 5°) el juez hará la declaración de que el proceso no afecta el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.
Forma
Será apelable en el término de tres (3) días por el Ministerio Fiscal y la parte querellante, sin efecto suspensivo.
Podrá serlo también por el imputado o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.
Efectos
Clases
-
) Falta de jurisdicción o de competencia.
-
) Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal.
Si concurrieren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
Trámite
Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse en su caso y bajo pena de inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.
Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al Ministerio Fiscal y a las otras partes interesadas.
Prueba y resolución
(15) días, vencido el cual se citará a las partes a una audiencia para que, oral y brevemente, hagan su defensa. El acta se labrará en forma suscinta.
Falta de jurisdicción o de competencia
Excepciones perentorias
Excepción dilatoria
Recurso
Vista al querellante y al fiscal
Dictamen fiscal y del querellante
-
) Si la instrucción está completa o, en caso contrario, qué diligencias considere necesarias.
-
) Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a juicio.
El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado; una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta de los motivos en que se funda.
Proposición de diligencias
El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días a la Cámara de Apelaciones. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que designe el fiscal de Cámara o al que siga en orden de turno.
Facultades de la defensa
-
) Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.
-
) Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.
Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple decreto, que declarará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.
Incidente
Auto de elevación y recursos
°)- El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.
Indicará, en su caso, cómo ha quedado trabada la "litis" en las demandas, reconvenciones y sus contestaciones.
Cuando existan varios imputados, aunque uno sólo de ellos haya deducido oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.
-
). - El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte querellante en el término de tres (3) días.
Clausura
La existencia de recursos pendientes de resolución ante la Cámara Federal de Casación Penal, la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, o la Corte Suprema de Justicia de la Nación en ningún caso impedirá la elevación a juicio de las actuaciones, y sólo podrá obstar a la fijación de la audiencia prevista por el artículo 359, inciso 1°.
Las cuestiones que se vinculen exclusivamente con la libertad del imputado y demás medidas cautelares en ningún caso impedirán la prosecución de las actuaciones hasta la sentencia definitiva.
La radicación de la causa ante el tribunal oral se comunicará de inmediato al órgano jurisdiccional que tenga a cargo decidir el recurso que se encuentre pendiente. El tribunal de alzada dará prioridad al tratamiento de los planteos de los que depende la realización del juicio, además de aquellos efectuados en el marco de causas con personas detenidas.
Supuestos y trámite
°) Cuando una persona haya sido sorprendida en flagrancia de un delito de acción pública, y el juez considerare prima facie que no procederá la prisión preventiva del imputado, la investigación quedará directamente a cargo del agente fiscal, quien actuará con las facultades previstas en el libro II, sección II.
En la primera oportunidad el agente fiscal le hará conocer al imputado cuál es el hecho que se le atribuye y cuáles son las pruebas existentes en su contra, y lo invitará a elegir defensor.
El imputado podrá presentarse ante el fiscal con su abogado defensor, aun por escrito, aclarando los hechos e indicando las pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles.
La instrucción del agente fiscal no podrá extenderse por un plazo superior a los quince (15) días.
El imputado podrá solicitar al juez ser oído en declaración indagatoria. En tal caso la instrucción se regirá por las normas comunes.
-
) Reunidos los elementos probatorios respecto de los extremos de la imputación penal, el agente fiscal correrá vista al querellante, si lo hubiere, luego de lo cual se expedirá en los términos del inciso 2 del artículo 347.
El juicio tramitará conforme las reglas del libro III que correspondan al caso. También podrá tramitar según las reglas del juicio abreviado.
JUICIOS
Actos preliminares
Citación a juicio
En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del tribunal, el término será de quince (15) días.
Ofrecimiento de prueba
También podrán manifestar que se conforman con la lectura de las declaraciones testificales y pericias de la instrucción. En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre que el tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.
Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse, bajo pena de inadmisibilidad, los hechos sobre los cuales serán examinados.
Admisión y rechazo de la prueba
El tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea impertinente o superabundante. Si nadie ofreciere prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.
Instrucción suplementaria
A tal efecto, podrá actuar uno de los jueces del tribunal o librarse las providencias necesarias.
Excepciones
Designación de audiencia
°) Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo 354 y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las excepciones, el presidente fijará día y hora para el debate con intervalo no menor de diez (10) días, ordenando la citación de las partes y la de los testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Ese término podrá ser abreviado en el caso de que medie conformidad del presidente y las partes.
El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 154.
Cuando de la preparación del juicio y su característica se infiera que la audiencia de debate se prolongará por más de diez (10) días, el tribunal requerirá la designación de un juez sustituto, quien tendrá las mismas obligaciones de asistencia que los miembros del tribunal y la facultad de interrogar, pero no de participar en deliberaciones para la resolución de incidencias ni en la prevista en el artículo 396. A tal efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación deberá conformar una lista de conjueces para el supuesto de sobrecarga de tareas por parte de los jueces de cámara del fuero penal. Su designación deberá ser notificada a las partes bajo pena de nulidad a efectos de que se interpongan las recusaciones que se estime pertinentes.
-
) En las causas en que se investigue alguno de los delitos previstos en los artículos 142 bis y 170 del Código Penal de la Nación , o que tramiten en forma conexa con aquéllas, los términos que fija el artículo 354 se reducirán a cinco (5) y ocho (8) días, respectivamente, y el término que establece el inciso anterior se reducirá a cinco (5) días.
Unión y separación de juicios
Si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se realicen separadamente pero, en lo posible, uno después del otro.
Sobreseimiento
Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del artículo 132 ó 185 inciso 1°) del Código Penal , el tribunal dictará, de oficio o a pedido de parte, el sobreseimiento.
Indemnización de testigos y anticipación de gastos
La parte querellante, el actor civil y el civilmente demandado deberán anticipar los gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y admitidos, salvo que también hubieren sido propuestos por el ministerio fiscal o el imputado, en cuyo caso, así como en el de que fueren propuestos únicamente por el ministerio público o por el imputado, serán costeados por el Estado con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.
Debate
La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible. Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.
Prohibiciones para el acceso
(18) años, los condenados y procesados por delitos reprimidos con pena corporal, los dementes y los ebrios.
Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro el tribunal podrá ordenar también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o limitar la admisión a un determinado número.
Continuidad y suspensión
-
) Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no pueda decidirse inmediatamente.
-
) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.
Oralidad y publicidad
-
) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o declare conforme con el artículo 357.
-
) Si algún juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados.
-
) Si el imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses, sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo 360. Asimismo, si fueren dos o más los imputados y no todos se encontraren impedidos por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se suspenderá tan sólo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a menos que el tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.
-
) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.
-
) Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 381.
En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.
Cuando el debate se hubiere prolongado por más de diez (10) días efectivos de audiencia y se diera el supuesto del inciso 4° respecto del juez, o cuando el fiscal o el defensor no tengan posibilidad de reemplazo, la audiencia podrá suspenderse hasta treinta (30) días hábiles. Podrá disponerse idéntica suspensión en el caso de verificarse las mismas circunstancias.
Cuando se hubiere efectuado la previsión de convocar al juez sustituto y se esté por cumplir el plazo de suspensión extraordinaria prevista en el párrafo anterior o la reincorporación del juez fuere imposible, el sustituto pasará a integrar el tribunal con facultades plenas hasta la conclusión del debate y los trámites posteriores. No se admitirá la reiteración de incidencias ya resueltas. En los supuestos de suspensión o aplazamiento de una audiencia de debate los jueces podrán intervenir en otras, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Asistencia y representación del imputado
Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente, y para todos los efectos será representado por el defensor.
Si fuere necesario practicar su reconocimiento podrá ser compelido a la audiencia por la fuerza pública.
Cuando el imputado se encuentre en libertad, el tribunal podrá ordenar su detención, aunque esté en libertad provisional, para asegurar la realización del juicio.
Postergación extraordinaria
Asistencia del fiscal y defensor
Su inasistencia, no justificada, es pasible de sanción disciplinaria.
En este caso el tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su comparecencia.
Obligación de los asistentes
Poder de policía y disciplina
La medida será dictada por el tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras partes o a los defensores.
Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los efectos.
Delito cometido en la audiencia
Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto culpable; éste será puesto a disposición del juez competente a quien se le remitirá aquélla y las copias o los antecedentes necesarios para la investigación.
Forma de las resoluciones
Lugar de la audiencia
Apertura
El presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará la lectura del requerimiento fiscal y, en su caso, del auto de remisión a juicio, después de lo cual declarará abierto el debate.
Dirección
Cuestiones preliminares
En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación de juicios, a la admisibilidad o incomparecencia de testigos, peritos o intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.
Trámite del incidente
En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.
Declaraciones del imputado
Si el imputado se negare a declarar o incurriere en contradicciones, las que se le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones prestadas por aquél en la instrucción.
Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular preguntas aclaratorias.
Declaración de varios imputados
Facultades del imputado
El presidente le impedirá toda divagación y podrá aun alejarlo de la audiencia si persistiere.
El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor, sin que por esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie le podrá hacer sugerencia alguna.
Ampliación del requerimiento fiscal
En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en los artículos 298 y 299, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
Cuando este derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de la defensa.
El nuevo hecho que integre el delito o la circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos en la imputación y en el juicio.
Recepción de pruebas
En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el debate las reglas establecidas en el libro II sobre los medios de prueba y lo dispuesto en el artículo 206.
Peritos e intérpretes
El tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las operaciones periciales en la misma audiencia.
Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.
Examen de los testigos
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencias.
Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados en antesala.
Elementos de convicción
Examen en el domicilio
Inspección judicial
Asimismo, podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de careos.
Nueva prueba
Interrogatorios
El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser recurrida de inmediato ante el tribunal.
Falsedades
Lectura de declaraciones testificales
-
) Cuando el ministerio fiscal y las partes hubieren prestado su conformidad o la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó.
-
) Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.
-
) Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviere ausente del país, se ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para declarar.
-
) Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre que se hubiese ofrecido su testimonio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 357 ó 386.
Lectura de documentos y actas
También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario, requisa personal o de vehículos y secuestro que hubieren practicado las autoridades de prevención, con arreglo a dichas normas; pero si éstas hubieran sido citadas como testigos, la lectura sólo podrá efectuarse, bajo pena de nulidad, en los casos previstos por los incisos 2°) y 3°) del artículo anterior, a menos que el fiscal y las partes lo consientan.
Discusión final
No podrán leerse memoriales, excepto el presentado por el actor civil que estuviere ausente.
El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la responsabilidad civil, conforme con el artículo 91. Su representante letrado, como el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.
Si intervinieren dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado, todos podrán hablar dividiéndose sus tareas.
Sólo el ministerio fiscal, la parte querellante y el defensor del imputado podrán replicar, correspondiendo al tercero la última palabra.
La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que antes no hubieran sido discutidos.
El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las pruebas recibidas.
En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que manifestar, convocará a las partes a audiencia para la lectura de la sentencia y cerrará el debate.
Acta del debate
Contenido
El acta contendrá:
-
) El lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.
-
) El nombre y apellido de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios.
-
) Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.
-
) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al debate.
-
) Las instancias y conclusiones del Ministerio Fiscal y de las otras partes.
-
) Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare hacer, o aquellas que solicitaren las partes y fueren aceptadas.
-
) Las firmas de los miembros del tribunal, del fiscal, defensores, mandatarios y secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.
La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que ésta sea expresamente establecida por la ley.
Resumen, grabación y versión taquigráfica
También podrá ordenarse la grabación o la versión taquigráfica, total o parcial, del debate.
Sentencia
Deliberación
Reapertura del debate
Normas para la deliberación
Los jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas en forma conjunta o en el orden que resulte de un sorteo que se hará en cada caso. El tribunal dictará sentencia por mayoría de votos, valorando las pruebas recibidas y los actos del debate conforme a las reglas de la sana crítica, haciéndose mención de las disidencias producidas.
Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que correspondan, se aplicará el término medio.
Requisitos de la sentencia
La sentencia contendrá: la fecha y el lugar en que se dicta; la mención del tribunal que la pronuncia; el nombre y apellido del fiscal y de las otras partes; las condiciones personales del imputado o los datos que sirvan para identificarlo; la enunciación del hecho y las circunstancias que hayan sido materia de acusación; la exposición sucinta de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente; las.
disposiciones legales que se apliquen; la parte dispositiva y la firma de los jueces y del secretario.
Pero si uno de los jueces no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá sin esa firma.
Lectura de la sentencia
El presidente la leerá, bajo pena de nulidad, ante los que comparezcan.
Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad se leerá tan sólo su parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral. Ésta se efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.
Cuando se hubiere verificado la suspensión extraordinaria prevista en el artículo 365, el plazo establecido en el párrafo anterior será de diez (10) días y se podrá extender hasta veinte (20) días cuando la audiencia se hubiere prolongado por más de tres meses y hasta cuarenta (40) días cuando hubiere sido de más de seis (6) meses.
La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran intervenido en el debate.
Sentencia y acusación
Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos, el tribunal dispondrá la remisión del proceso al juez competente.
Absolución
Condena
Dispondrá también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución del objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en que deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.
Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido intentada.
Nulidades
-
) El imputado no estuviere suficientemente individualizado.
-
) Faltare o fuere contradictoria la fundamentación.
-
) Faltare la enunciación de los hechos imputados.
-
) Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte resolutiva.
-
) Faltare la fecha o la firma de los jueces o del secretario.
Juicio correccional
Regla general
Términos
Apertura del debate
Omisión de pruebas
Sentencia
Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hagan necesario diferir la redacción de la sentencia, su lectura se efectuará, bajo pena de nulidad, en audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres (3) días.
Juicio de menores
Regla general
Detención y alojamiento
En tales casos el menor será alojado en un establecimiento o sección especial, diferentes a los de mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y modo de ejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y demás antecedentes y adaptabilidad social.
Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del asesor de menores.
Medidas tutelares
Podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido a su competencia entregándolo para el cuidado y educación a sus padres o a otra persona o institución que, por sus antecedentes y condiciones, ofrezca garantías morales, previa información sumaria, audiencia de los interesados y dictamen del asesor de menores.
En tales casos, el tribunal podrá designar un delegado para que ejerza la protección y vigilancia directa del menor y periódicamente le informe sobre la conducta y condiciones de vida de aquél.
Normas para el debate
-
) El debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el fiscal y las otras partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del menor y las personas que tengan interés legítimo en presenciarlo.
-
) El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible y será alejado de él en cuanto se cumpla el objeto de su presencia.
-
) El asesor de menores deberá asistir al debate bajo pena de nulidad y tendrá las facultades atribuidas al defensor aun cuando el imputado tuviere patrocinio privado.
-
) El tribunal podrá oír a los padres, al tutor o al guardador del menor, a los maestros, patrones o superiores que éste tenga o hubiera tenido y a las autoridades tutelares que puedan suministrar datos que permitan apreciar su personalidad. Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus informes.
Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en el artículo 78.
Reposición
A tal efecto se podrá practicar la información sumaria conveniente y deberá oírse en audiencia a los interesados antes de dictar la resolución.
Juicios por delitos de acción privada
Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de acción privada cometidos en perjuicio de éste.
Unidad de representación
Acumulación de causas
También se acumularán las causas por injurias recíprocas.
Forma y contenido de la querella
-
) El nombre, apellido y domicilio del querellante.
Derecho de querella
-
) El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignoraren, cualquier descripción que sirva para identificarlo.
-
) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.
-
) Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y profesiones.
-
) Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al artículo
93.
-
) La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra persona, a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá hacerlo ante el secretario.
Deberá acompañarse, bajo pena de inadmisibilidad, la documentación pertinente y de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar donde se encontrare.
Responsabilidad del querellante
Desistimiento expreso
Reserva de la acción civil
Desistimiento tácito
-
) El querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante sesenta (60) días.
-
) El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de su iniciación siempre que fuere posible y hasta los cinco (5) días posteriores.
-
) En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de ocurrida la muerte o la incapacidad.
Efectos del desistimiento
El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado en el delito que la motivó.
Procedimiento Audiencia de conciliación
Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo dispuesto en el artículo 428 y siguientes.
Conciliación y retractación
Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su cargo.
Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente, el tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada.
Investigación preliminar
Prisión y embargo
Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones comunes.
Citación a juicio y excepciones
Durante ese término el querellado podrá oponer excepciones previas, de conformidad con el título VI del libro II, inclusive la falta de personería.
Si fuere civilmente demandado, deberá contestar la demanda, de conformidad con el artículo 101.
Fijación de audiencia y debate
°) Vencido el término indicado en el artículo anterior o resueltas las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente fijará día y hora para el debate, conforme con el artículo 359, 1°), y el querellante adelantará, en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 362, segundo párrafo, teniendo las mismas atribuciones que las que ejerce el Ministerio Fiscal en el juicio común.
-
) El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones correspondientes al juicio común. El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Ministerio Fiscal: podrá ser interrogado, pero no se le requerirá juramento.
Si el querellado o su representante no comparecieren al debate se procederá en la forma dispuesta por el artículo 367.
Sentencia. Recursos. Ejecución. Publicación
En el juicio de calumnia o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la publicación de la sentencia en la forma que el tribunal estime adecuada, a costa del vencido.
Juicio Abreviado
–.
-
) Si el ministerio fiscal, en la oportunidad prevista en el artículo 346, estimare suficiente la imposición de una pena privativa de libertad inferior a seis (6) años, o de una no privativa de libertad aún procedente en forma conjunta con aquélla, podrá solicitar, al formular el requerimiento de elevación a juicio, que se proceda según este capítulo. En tal caso, deberá concretar expreso pedido de pena.
En las causas de competencia criminal (artículo 32), el acuerdo a que se refieren los incisos 1°) y 2°) de este artículo, podrá también celebrarse durante los actos preliminares del juicio, hasta el dictado del decreto de designación de audiencia para el debate (artículo 359, 1°).
-
) Para que la solicitud sea admisible deberá estar acompañada de la conformidad del imputado, asistido por su defensor, sobre la existencia del hecho y la participación de aquel, descriptas en el requerimiento de elevación a juicio, y la calificación legal recaída.
A los fines de este artículo y en cualquier etapa del proceso, pero desde la aceptación del cargo del defensor designado, el fiscal podrá recibir en audiencia al imputado y a su defensor, de lo que se dejará simple constancia.
-
) El juez elevará la solicitud y la conformidad prestada, sin otra diligencia, al tribunal de juicio el que, tomará conocimiento de visu del imputado, y lo escuchará si éste quiere hacer alguna manifestación. Si el tribunal no rechaza
la solicitud argumentando la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos o su discrepancia fundada con la calificación legal admitida, llamará a autos para sentencia, que deberá dictarse en un plazo máximo de diez (10) días. Si hubiera querellante, previo a adopción de cualquiera de estas decisiones, le recabará su opinión, la que no será vinculante.
-
) Si el tribunal de juicio rechaza el acuerdo de juicio abreviado, se procederá según las reglas del procedimiento común con arreglo a los artículos 354 ó 405, según corresponda, remitiéndose la causa al que le siga en turno.
En tal caso, la conformidad prestada por el imputado y su defensor no será tomada como un indicio en su contra, ni el pedido de pena formulado vincula al fiscal que actúe en el debate.
-
) La sentencia deberá fundarse en las pruebas recibidas durante la instrucción, y en su caso en la admisión a que se refiere el punto 2, y no podrá imponer una pena superior o más grave que la pedida por el ministerio fiscal. Regirá el artículo 399.
-
) Contra la sentencia será admisible el recurso de casación según las disposiciones comunes.
-
) La acción civil no será resuelta en este procedimiento por juicio abreviado, salvo que exista un acuerdo entre las partes en tal sentido, aunque se podrá deducir en sede civil. Sin embargo, quienes fueron admitidos como partes civiles podrán interponer el recurso de casación en la medida que la sentencia pueda influir sobre el resultado de una reclamación civil posterior.
-
) No regirá lo dispuesto en este artículo en los supuestos de conexión de causa, si el imputado no admitiere el requerimiento fiscal respecto de todos los delitos allí atribuidos, salvo que se haya dispuesto la separación de oficio (artículo 43).
Cuando hubiera varios imputados en la causa, el juicio abreviado sólo podrá aplicarse si todos ellos prestan su conformidad.
RECURSOS
Reglas generales
El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, todas podrán recurrir.
Recursos del Ministerio Fiscal
Recursos del imputado
Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor y, si fuere menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan derecho a que se les notifique la resolución.
Recursos de la parte querellante
Recursos del actor civil
Recursos del civilmente demandado
Condiciones de interposición
Adhesión
La adhesión deberá interponerse dentro del término de emplazamiento, salvo disposición en contrario.
Recurso durante el juicio
Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.
Efecto extensivo
También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado cuando éste alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el imputado lo cometió o que constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal, o que ésta no pudo iniciarse o proseguirse.
Efecto suspensivo
°) La interposición de un recurso ordinario o extraordinario tendrá efecto suspensivo, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
-
) En las causas en que se investigue alguno de los delitos previstos en los artículos 142 bis y 170 del Código Penal de la Nación , o que tramiten en forma conexa con aquéllas, los autos, interlocutorios y resoluciones que fueran apelados durante la instrucción serán elevados al tribunal de alzada para que conozca en forma conjunta de los recursos concedidos, una vez que el representante del Ministerio Público Fiscal estimare completa la instrucción y previo a expedirse sobre su mérito en alguno de los sentidos que indica el artículo 215 de este Código. Quedan exceptuados de esta disposición los recursos interpuestos contra la resolución que deniegue la exención de prisión, la excarcelación u ordene la prisión preventiva del imputado.
Desistimiento
Para desistir de un recurso interpuesto, el defensor deberá tener mandato expreso de su representado.
El ministerio fiscal podrá desistir, fundadamente, de sus recursos, inclusive si los hubiere interpuesto un representante de grado inferior.
Rechazo
Si el recurso hubiere sido concedido erróneamente el tribunal de alzada deberá declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.
Competencia del tribunal de alzada
Los recursos interpuestos por el Ministerio Fiscal permitirán modificar o revocar la resolución aun a favor del imputado.
Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser modificada en su perjuicio.
Recurso de reposición
Procedencia
Trámite
El tribunal resolverá por auto, previa vista a los interesados, con la salvedad del artículo 440, primer párrafo.
Efectos
Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere apelable con ese efecto.
Recurso de apelación
Procedencia
Forma y plazo
Se deberán indicar los motivos en que se base, bajo sanción de inadmisibilidad.
Elevación de actuaciones
Elevación de copias o incidente
Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo sus actuaciones.
En todo caso, el tribunal de alzada podrá requerir el expediente principal.
Adhesión
En ese término el fiscal de cámara deberá manifestar, en su caso, si se mantiene o no el recurso que hubiese deducido el agente fiscal o si adhiere al interpuesto en favor del imputado. A este fin se le notificará en cuanto las actuaciones sean recibidas.
Audiencias
La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan, pero si el recurrente no concurriera, se tendrá por desistido el recurso a su respecto.
Una vez iniciada la audiencia, inmediatamente se otorgará la palabra a el o los recurrentes para que expongan los fundamentos del recurso, así como las peticiones concretas que formularen, quienes podrán ampliar la fundamentación o desistir de algunos motivos, pero no podrán introducir otros nuevos ni realizar peticiones distintas a las formuladas al interponer el recurso. Luego se permitirá intervenir a quienes no hayan recurrido y finalmente se volverá a ofrecer la palabra a todas las partes con el fin de que formulen aclaraciones respecto de los hechos o de los argumentos vertidos en el debate.
El juez que preside la audiencia y, eventualmente los demás jueces que integren el tribunal, podrán interrogar a los recurrentes y a los demás intervinientes sobre las cuestiones planteadas en el recurso y debatidas en la audiencia.
La audiencia será pública.
Las audiencias que se disponen en este artículo, en el artículo 455 y 465 inciso 1° y 2°, serán registradas en su totalidad mediante la grabación del audio. Deberá entregarse una copia del mismo a cada una de las partes.
La Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de cada distrito judicial, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal y la Cámara Federal de Casación Penal contarán con una oficina judicial.
La oficina judicial brindará asistencia organizativa a los respectivos tribunales para la realización de las audiencias.
Resolución
En casos complejos, podrá dictar un intervalo de hasta cinco (5) días para continuar la deliberación y resolver.
Cuando la decisión cuestionada sea revocada, el tribunal expondrá sus fundamentos por escrito, dentro de los cinco (5) días de dictada la resolución. Del mismo modo actuará si al confirmar la decisión cuestionada tuviera en cuenta criterios no considerados por el juez o tribunal que previno o si la decisión no hubiera sido adoptada por unanimidad.
Recurso de casación
Procedencia
-
) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
-
) Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación.
Resoluciones recurribles
Recurso del Ministerio Fiscal
-
) De la sentencia absolutoria, cuando haya pedido la condena del imputado a más de tres (3) años de pena privativa de la libertad, a multa de doscientos mil australes (A 200.000) o a inhabilitación por cinco (5) años o más.
-
) De la sentencia condenatoria, cuando se haya impuesto una pena privativa de libertad inferior a la mitad de la requerida.
Recurso del imputado
-
) De la sentencia del juez en lo correccional que condene a aquél a más de seis
(6) meses de prisión, un (1) año de inhabilitación o cien mil australes (A 100.000) de multa.
-
) De la sentencia del tribunal en lo criminal que lo condene a más de tres (3) años de prisión, doscientos mil australes (A 200.000) de multa o cinco (5) años de inhabilitación.
-
) De la resolución que le imponga una medida de seguridad por tiempo indeterminado.
-
) De los autos en que se le deniegue la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
-
) De la sentencia que lo condene a restitución o indemnización de un valor superior a once millones de australes (A 11.000.000) .
Recurso de la parte querellante
Recurso del civilmente demandado
Recurso del actor civil
-
) De la sentencia del juez en lo correccional, cuando su agravio sea superior a siete millones de australes (A7.000.000) .
-
) De la sentencia del tribunal en lo criminal, cuando su agravio sea superior a once millones de australes (A11.000.000).
Interposición
Deberá indicarse separadamente cada motivo. Fuera de esta oportunidad, no podrá alegarse ningún otro.
Proveído
Cuando el recurso sea concedido, se emplazará a los interesados para que comparezcan a mantenerlo ante el tribunal de alzada en el término de tres (3) días a contar desde que las actuaciones tuvieren entrada en aquél.
Si el tribunal tuviere asiento en lugar distinto al del juez de la causa, el emplazamiento se hará por el término de ocho (8) días.
Las actuaciones serán remitidas de oficio al tribunal de alzada inmediatamente después de la última notificación.
Trámite general, y especial para revisión de autos y decretos
°) Si en el término de emplazamiento no compareciere el recurrente ni se produjere adhesión, se declarará desierto el recurso, de oficio o a simple certificación de secretaría, devolviéndose de inmediato las actuaciones.
En ese término el fiscal de cámara deberá manifestar, en su caso, si se mantiene o no el recurso que hubiere deducido el agente fiscal o si adhiere al interpuesto en favor del imputado.
A este fin se le notificará en cuanto las actuaciones sean recibidas.
Cuando el recurso sea mantenido y la Cámara no lo rechace, conforme a lo dispuesto en el artículo 444, el expediente quedará por diez (10) días en la oficina para que los interesados lo examinen.
Vencido este término el presidente fijará audiencia para informar, con intervalo no menor de diez (10) días, y señalará el tiempo de estudio para cada miembro de la Cámara.
-
) Cuando el recurso de casación sea interpuesto contra autos o decretos que sean equiparables a las sentencias definitivas el trámite será el de los artículos 454 y 455.
Este trámite no será aplicable en los recursos contra los autos que indica el artículo 457.
Ampliación de fundamentos
pena de inadmisibilidad, acompañen las copias necesarias de aquél, las que serán entregadas inmediatamente a los adversarios.
Defensores
Cuando en caso de recurso interpuesto por otro, el imputado no comparezca ante la Cámara o quede sin defensor, el presidente nombrará en tal carácter al defensor oficial.
Debate
No será necesario que asistan y hablen todos los abogados de las partes.
La palabra será concedida primero al defensor del recurrente, pero si también hubiere recurrido el Ministerio Fiscal, y el querellante, éstos hablarán en primer término y en ese orden. No se admitirán réplicas, pero los abogados de las partes podrán presentar breves notas escritas antes de la deliberación.
En cuanto fueren aplicables, regirán los artículos 363, 364, 369, 370 y 375.
Deliberación
Cuando la importancia de las cuestiones a resolver lo aconseje, o por lo avanzado de la hora, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha.
La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo de veinte (20) días, observándose en lo pertinente el artículo 399 y la primera parte del artículo 400.
Casación por violación de la ley
Anulación
Rectificación
También lo serán los errores materiales en la designación o en el cómputo de las penas.
Libertad del imputado
Recurso de inconstitucionalidad
Procedencia
Procedimiento
Al pronunciarse sobre el recurso, la Cámara de Casación declarará la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada y confirmará o revocará el pronunciamiento recurrido.
Recurso de queja
Procedencia
Procedimiento
De inmediato se requerirá informe, al respecto, del tribunal contra el que se haya deducido y éste lo evacuará en el plazo de tres (3) días.
Si lo estimare necesario para mejor proveer, el tribunal ante el que se interponga el recurso ordenará que se le remita el expediente en forma inmediata.
La resolución será dictada por auto, después de recibido el informe o el expediente.
Efectos
En caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, especificando la clase y efectos del que se concede, lo que se comunicará a aquél, para que emplace a las partes y proceda según el trámite respectivo.
Recurso de revisión
Procedencia
-
) Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.
-
) La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.
-
) La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho u otro delito cuya existencia se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.
-
) Después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido encuadra en una norma penal más favorable.
-
) Corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la aplicada en la sentencia.
Objeto
basó la condena, salvo que se funde en la última parte del inciso 4°) o en el 5°) del artículo anterior.
Personas que pueden deducirlo
-
) El condenado y/o su defensor; si fuere incapaz, sus representantes legales, o si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos.
-
) El Ministerio Fiscal.
Interposición
En los casos previstos en los incisos 1°), 2°) y 3°) del artículo 479 se acompañará copia de la sentencia pertinente; pero cuando en el supuesto del inciso 3°) de ese artículo la acción penal estuviese extinguida o no pueda proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de que se trate.
Procedimiento
El tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crean útiles, y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.
Efecto suspensivo
Sentencia
Nuevo juicio
En la nueva causa no se podrá absolver por el efecto de una apreciación de los mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron admisible la revisión.
Efectos civiles
Reparación
La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus herederos forzosos.
Revisión desestimada
EJECUCIÓN
Competencia
Trámite de los incidentes. Recurso
La parte querellante no tendrá intervención.
Contra la resolución sólo procederá el recurso de casación, pero éste no suspenderá la ejecución a menos que así lo disponga el tribunal.
Sentencia absolutoria
En este caso, dicho tribunal practicará las inscripciones y notificaciones correspondientes.
Penas
Cómputo y facultades del tribunal de ejecución
Dicho cómputo será notificado al Ministerio Fiscal y al interesado, quienes podrán observarlo dentro de los tres (3) días.
Si se dedujere oposición, el incidente se tramitará ante el tribunal de juicio y se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 491. En caso contrario, el cómputo se aprobará y la sentencia será comunicada inmediatamente al tribunal de ejecución penal.
El juez de ejecución tendrá competencia para:
-
) Controlar que se respeten todas las garantías constitucionales y tratados internacionales ratificados por la República Argentina, en el trato otorgado a los condenados, presos y personas sometidas a medidas de seguridad.
-
) Controlar el cumplimiento por parte del imputado de las instrucciones e imposiciones establecidas en los casos de suspensión del procedimiento a prueba (artículo 293).
-
) Controlar el cumplimiento efectivo de las sentencias de condena dictadas por el Poder Judicial de la Nación.
-
) Resolver todos los incidentes que se susciten en dicho período.
-
) Colaborar en la reinserción social de los liberados condicionalmente.
Pena privativa de la libertad
En este caso, se le notificará para que se constituya detenido dentro de los cinco (5) días.
Si el condenado estuviere preso, o cuando se constituyere detenido, se ordenará su alojamiento en la cárcel penitenciaria correspondiente, a cuya dirección se le comunicará el cómputo, remitiéndosele copia de la sentencia.
Suspensión
-
) Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de seis (6) meses al momento de la sentencia.
-
) Si el condenado se encontrare gravemente enfermo y la inmediata ejecución pusiere en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio.
Cuando cesen esas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente.
Salidas transitorias
También gozarán de este beneficio los procesados privados de su libertad.
Enfermedad y visitas íntimas
El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el condenado se halle privado de su libertad durante ese tiempo y que la enfermedad no haya sido simulada o procurada para sustraerse de la pena.
Los condenados, sin distinción de sexo, podrán recibir visitas íntimas periódicas, las cuales se llevarán a cabo resguardando la decencia, discreción y tranquilidad del establecimiento.
Cumplimiento en establecimiento provincial
Inhabilitación accesoria
Inhabilitación absoluta o especial
Además, se cursarán las comunicaciones al juez electoral y a las reparticiones o poderes que corresponda, según el caso.
Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, el tribunal de ejecución hará las comunicaciones pertinentes. Si se refiere a alguna actividad privada, se comunicará a la autoridad policial.
Pena de multa
Vencido este término el tribunal de ejecución procederá conforme con lo dispuesto en el Código Penal.
Para la ejecución de la pena de multa se remitirán los antecedentes al Ministerio Fiscal, el cual procederá por vía de ejecución de sentencia, pudiendo hacerlo, en su caso, ante los jueces civiles.
Detención domiciliaria
En ningún caso, la persona estará a cargo de organismos policiales o de seguridad.
Revocación de la condena de ejecución condicional
Modificación de la pena impuesta
El incidente se tramitará conforme a lo dispuesto para los incidentes de ejecución.
Libertad condicional
Solicitud
Informe
-
) Tiempo cumplido de la condena.
-
) Forma en que el solicitante ha observado los reglamentos carcelarios y la calificación que merezca por su trabajo, educación y disciplina.
-
) Toda otra circunstancia, favorable o desfavorable, que pueda contribuir a ilustrar el juicio del tribunal, pudiéndose requerir dictamen médico o psicológico cuando se juzgue necesario.
Los informes deberán expedirse en el término de cinco (5) días.
Cómputos y antecedentes
Para determinar estos últimos, librará, en caso necesario, los oficios y exhortos pertinentes.
Procedimiento
Cuando la libertad condicional fuere acordada, en el auto se fijarán las condiciones que establece el Código Penal, y el liberado, en el acto de la notificación, deberá prometer que las cumplirá fielmente. El secretario le entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y presentar a la autoridad encargada de vigilarlo toda vez que le sea requerida. Si la solicitud fuera denegada, el condenado no podrá renovarla antes de seis (6) meses de la resolución, a menos que ésta se base en no haberse cumplido el término legal.
Comunicación al Patronato
El patronato colaborará con el juez de ejecución en la observación del penado en lo que respecta al lugar de residencia del liberado, el trabajo a que se dedica y la conducta que observa. Si no existiera el patronato, el tribunal de ejecución podrá ser auxiliado en tales funciones por una institución particular u oficial.
Incumplimiento
En todo caso el liberado será oído y se le admitirán pruebas, procediéndose en la forma prescripta por el artículo 491.
Si el tribunal de ejecución lo estimare necesario, el liberado podrá ser detenido preventivamente hasta que se resuelva el incidente.
Medidas de seguridad
Vigilancia
Instrucciones
Dichas instrucciones podrán ser modificadas en el curso de la ejecución, según sea necesario, dándose noticia al tribunal de ejecución.
Contra estas resoluciones no habrá recurso alguno.
Menores
El incumplimiento de este deber podrá ser corregido con multa de acuerdo con el artículo 159 segunda parte o con arresto no mayor de cinco (5) días.
Las informaciones de los delegados podrán referirse no solamente a la persona del menor, sino también al ambiente social en que actúe, y a su conveniencia o inconveniencia.
Cesación
Suspensión del proceso a prueba
En caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones, imposiciones o instrucciones, el tribunal de ejecución otorgará posibilidad de audiencia al imputado, y resolverá, acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio. En el primer caso, practicará los registros y notificaciones correspondientes y colocará al imputado a disposición del órgano judicial competente.
Condenas pecuniarias
Competencia
dictó, se ejecutarán por el interesado ante los jueces civiles y con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Sanciones disciplinarias
Garantías
Embargo o inhibición de oficio
Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes, o lo embargado fuere insuficiente, se podrá decretar su inhibición.
Sin embargo, las medidas cautelares podrán dictarse antes del auto de procesamiento, cuando hubiere peligro en la demora y elementos de convicción suficientes que las justifiquen.
Embargo a petición de parte
Aplicación del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
honorarios y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pero el recurso de apelación tendrá efecto devolutivo.
Actuaciones
Restitución de objetos secuestrados
Objetos decomisados
Cosas secuestradas
Si hubieran sido entregadas en depósito antes de la sentencia, se notificará al depositario la entrega definitiva.
Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán ser retenidas en garantía de los gastos y costas del proceso y de las responsabilidades pecuniarias impuestas.
Juez competente
Objetos no reclamados
Sentencias declarativas de falsedades instrumentales
Rectificación
Documento archivado
Documento protocolizado
Anticipación
Resolución necesaria
Imposición
Personas exentas
Contenido
-
) En el pago de la tasa de justicia.
-
) En los honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos.
-
) En los demás gastos que se hubieren originado por la tramitación de la causa.
Determinación de honorarios
En su defecto, se tendrá en cuenta el valor o importancia del proceso, las cuestiones de derecho planteadas, la asistencia a audiencias y, en general, todos los trabajos efectuados a favor del cliente y el resultado obtenido.
Los honorarios de las demás personas se determinarán según las normas de las leyes respectivas.
Distribución de costas