Principal en Tribunal Oral TO01 - AGUILERA NICOLAS SEBASTIAN Y OTRO s/HOMICIDIO CULPOSO
| Fecha | 17 Diciembre 2015 |
| Número de expediente | FSM 001339/2012/TO01/CFC001 |
| Número de registro | 144755746 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 1339/2012/TO1/CFC1 REGISTRO N° 2368/15.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes dediciembredel año dos mil quince, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación de fs. 912/919 en la presente causa FSM 1339/2012/TO1/CFC1, caratulada: “AGUILERA, N.S. y GODOY, J.C.M. s/recurso de casación” de la que RESULTA:
Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 5 de San Martín, Provincia de Buenos Aires, en la causa FSM 1339/2012/TO1, mediante la sentencia del 4 de noviembre de 2014 (cuyos fundamentos fueron dados a conocer el día 11 del mismo mes y año -cfr.
fs. 894/vta. y 895/911, respectivamente), en cuanto al recurso interpuesto concierne, por mayoría, resolvió:
ABSOLVER libremente a N.S.A. y a J.C.M.G.A. en orden al hecho que fuera objeto de acusación, sin costas (puntos dispositivos 1º y 2º, respectivamente).
Que contra dicha resolución, el señor F. General doctor C.M.C. interpuso recurso de casación (fs. 912/919), el cual fue concedido por el “a quo” (fs. 920/vta.) y mantenido en esta instancia por el señor F. General doctor R.G.W. (fs. 928).
Que el representante del Ministerio Público F. encauzó su presentación recursiva, con invocación del supuesto previsto en el inc. 2º del art. 456 del C.P.P.N.
El recurrente precisó que el “a quo”, por mayoría, resolvió en forma adversa a lo solicitado por esa parte en la audiencia de debate, oportunidad en la Fecha de firma: 17/12/2015 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 1339/2012/TO1/CFC1 cual al integrar la acusación había sostenido la responsabilidad de A. y G. como coautores del delito de homicidio culposo (art. 84C.P.) y solicitado la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión para el primero de los nombrados y dos (2)
años de prisión para el segundo, en ambos casos de ejecución condicional, y la pena de inhabilitación especial por el término de seis (6) años respecto de los dos encausados.
Aclaró que si bien la pena de prisión solicitada está por debajo del límite previsto por el art. 458, inc. 1º, del C.P.P.N., el pedido de inhabilitación satisface el requisito establecido por dicha disposición legal.
Por otro lado, adujo que la procedencia del recurso interpuesto radica en la configuración en autos de un supuesto de sentencia arbitraria, especialmente en torno a la valoración de la prueba producida en el debate. Valoración que, según el impugnante, resultó ser el producto de un examen parcial.
Al respecto, puntualizó que las “contradicciones o tergiversaciones dolosas” que el voto mayoritario encuentra en los testimonios de N.V.C. y de su hermana P. versan sobre detalles que en nada afectan a lo sustancial del hecho que se pretendía dilucidar ni a la credibilidad de lo narrado por las jóvenes. Desde dicha perspectiva, alegó que la afirmación de que las declaraciones de las nombradas hubieran estado influidas “por algún sentimiento de culpa ante lo sucedido” no encuentra respaldo en el informe pericial psicológico elaborado por el Cuerpo Médico Forense de la C.S.J.N. (fs. 427/428).
Asimismo, el impugnante explicó porqué, según su examen de la prueba, a diferencia de lo sostenido por los sentenciantes de mérito, la versión de las hermanas V.C. sí está corroborada por los dichos de M.E.B.M., B.Y.C. y A.F.V..
Fecha de firma: 17/12/2015 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 1339/2012/TO1/CFC1 Como corolario de su exposición, el representante del Ministerio Público F. postuló
que la absolución resuelta por el “a quo” es la consecuencia de una defectuosa y parcializada valoración de los elementos de prueba válidamente incorporados al proceso, que sólo traduce la voluntad de los señores jueces y que no satisface el recaudo republicano de ser una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, lo que afecta la validez de la sentencia por carencia suficiente de motivación racional. Sobre dicha base, solicitó la revocación de la sentencia impugnada y el dictado de un nuevo pronunciamiento (arts. 123, 404 -inc. 2º-, 456 -inc.
y 471 del C.P.P.N.).
Que durante el término de oficina previsto por los arts. 465, cuarto párrafo y 466 del Código Penal de la Nación, se presentó el doctor R.G.W., representante del Ministerio Público F. ante esta Cámara, quien, por compartir los fundamentos brindados por su colega de la anterior instancia en el recurso interpuesto, solicitó que se haga lugar a dicha impugnación (fs. 934/938).
En idéntica oportunidad procesal, se presentó
el doctor J.C.S., representante del Ministerio Público de la Defensa ante esta Cámara, en ejercicio de la asistencia técnica de J.C.M.G., y solicitó que ser rechace el recurso de casación interpuesto contra la absolución de su asistido y formuló reserva del caso federal (fs.
939/947).
La defensa de G., en lo sustancial, por un lado, cuestionó la legitimación del Ministerio Público F. para recurrir la absolución de su defendido por haber sido dispuesta en legal forma por el tribunal competente, bajo la alegación de que el eventual reenvío para el dictado de un nuevo pronunciamiento comportaría la violación a la garantía del non bis in ídem. Por otro lado, adujo que la arbitrariedad Fecha de firma: 17/12/2015 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 1339/2012/TO1/CFC1 alegada por el recurrente conlleva la pretensión de un reexamen del material probatorio para asignarle una interpretación distinta a la realizada, a su juicio, por los jueces de mérito conforme a derecho. En dicho marco, señaló que las testimoniales no son susceptibles de revisión casatoria por imperio del principio de inmediación.
Que superada la etapa prevista por los arts. 465 –último párrafo- y 468 del C.P.P.N. (cfr.
fs. 958), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Realizado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo: doctores M.H.B., J.C.G. y G.M.H..
El señor juez doctor M.H.B. dijo:
Con relación a la admisibilidad formal del recurso de casación en examen, corresponde puntualizar que el Ministerio Público F. se encuentra legitimado para recurrir la sentencia absolutoria dictada por el “a quo”, conforme el concreto alcance de su actuación en el presente proceso y el de su presentación recursiva articulada temporáneamente en autos (art. 463 del C.P.P.N.).
En efecto, el monto de pena de inhabilitación solicitado al momento de alegar en el debate por el señor F. General interviniente se adecua al límite objetivo previsto por el inc. 1º del art. 458 del C.P.P.N. Por lo demás, no es posible soslayar que el recurrente ha planteado, con fundamentos suficientes, que la absolución cuestionada resulta arbitraria y, por consiguiente, violatoria del derecho de defensa y del debido proceso legal (art. 18 de la C.N.). En dichas circunstancias, más allá de la satisfacción del límite objetivo establecido por la citada disposición legal, el recurso en examen supera, inclusive, el test de admisibilidad formal, a tenor de la doctrina establecida por la C.S.J.N. en el conocido precedente “A.” (sentencia del 14/10/1997), convalidada, en el Fecha de firma: 17/12/2015 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 1339/2012/TO1/CFC1 caso “Valentini” (sentencia del 27/12/2005, cons. 3º, con cita de Fallos: 328:1108 -“Di Nunzio”—).
Por otra parte, la prohibición de la persecución penal múltiple (non bis in ídem), alegada por la defensa en el término de oficina, tampoco resulta un obstáculo a la admisibilidad formal del recurso fiscal. Ello es así, en virtud de que, dentro de un mismo proceso, dicha garantía ampara al imputado a partir del dictado de una sentencia firme. Extremo que no se corrobora en el supuesto en estudio, precisamente, con motivo de la actividad recursiva válidamente entablada por el Ministerio Público F. contra la absolución resuelta por el “a quo” (cfr., en lo pertinente y aplicable, C.F.C.P., S.I., causa nº
15.358, “TIZADO, J.C. y otros s/ recurso de casación”, reg. nº 930/14 del 20/05/2014 -con el voto liderante del suscripto y con cita de la causa nº
11.465, “Rojas, M.R. s/recurso de casación”, reg. nº 519.12 del 16/4/2012, de la misma S.I.).
Por lo expuesto, el recurso de casación en examen resulta formalmente admisible.
En el supuesto de autos, el Ministerio Público F. acusó a los imputados con relación al hecho ocurrido el 23 de enero de 2010. Concretamente, sostiene que siendo las 18:45 hs. aproximadamente, en la costa del Río de la Plata a la altura del Paseo de la Costa de V.L., Provincia de Buenos Aires, los menores de edad N.V.C. y E.H.S. notaron la presencia de los imputados G. y A. que se hallaban tripulando dos motos de agua de la Prefectura Naval Argentina e hicieron señas para que los prefectos los llevaran a dar un paseo a bordo de las motos.
Según la hipótesis acusatoria, los imputados accedieron a dicho pedido y subieron a cada uno de los menores a sendas motos de agua. Durante el paseo, la moto en la que circulaban A. y E.H.S. resultó
embestida por una ola, lo que produjo su vuelco y la caída de los dos al agua. Alertado de lo ocurrido, Fecha de firma: 17/12/2015 Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSM 1339/2012/TO1/CFC1 G. acudió en auxilio de ellos. En dichas circunstancias, el menor E.H.S. intentó subir a la moto tripulada por G. y su amiga N.V.C. y la moto también terminó volcándose y cayeron los tres al agua.
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