Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 12 de Marzo de 2010, expediente 9.822

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010

CAUSA Nro. 9822 - SALA IV

BUSSI, A.D. y otro s/recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal Año del B.M.E. DI LAUDO

Prosecretaria de Cámara REGISTRO NRO. 13.073.4

la ciudad de Buenos Aires, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil diez, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por los doctores M.G.P. como presidente, G.M.H. y A.M.D.O. como vocales,

asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora M.E.D.L.,

a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs.

6311/6337, 6339/6356 y 6357/6435 de la presente causa N.. 9822 del Registro de esta Sala, caratulada “ BUSSI, A.D. y otro s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán,

    provincia de Tucumán, en la causa N.. 03/08 de su Registro -Expte. N..

    262/76 del Juzgado Federal Nro. 1 de esa ciudad- resolvió con fecha 28 de agosto de 2008 -cuyos fundamentos fueron leídos el 4 de septiembre del mismo año-, en lo que aquí interesa, CONDENAR a ANTONIO

    DOMINGO BUSSI, de las condiciones personales que constan en autos, a la pena de PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y

    PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES por igual tiempo del de la condena y COSTAS, por ser coautor penalmente responsable de la comisión del delito de asociación ilícita (Art. 210 del Código Penal); y coautor mediato de los delitos de violación de domicilio (Art. 151 del Código Penal) y privación ilegítima de la libertad agravada (Art. 144 bis. y 142 inc. 1º del Código Penal) en concurso ideal (Art. 54 del Código Penal); imposición de tormentos agravada (Art. 144 ter del Código Penal); homicidio agravado por alevosía, por el concurso premeditado de dos o más partícipes y con el fin de lograr impunidad (Art. 80 incs. 2, 3 y 4 del Código Penal vigente al tiempo de comisión de los hechos, conforme a la corrección de la ley de fe de erratas 11.221 y a la ley 20.642); todo en concurso real (Art. 55 del -1-

    Código Penal) calificándolos como delitos de lesa humanidad (Arts. 12, 19,

    29 inc. 3º, 40, 41 del Código Penal, 530, 531 y ccdtes. del Código Procesal Penal de la Nación); y CONDENAR a LUCIANO BENJAMÍN

    MENÉNDEZ, de las condiciones personales que constan en autos, a la pena de PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y

    PERPETUA, ACCESORIA LEGALES por igual tiempo del de la condena y COSTAS, por ser coautor penalmente responsable del la comisión del delito de asociación ilícita (Art. 210 del Código Penal); y coautor mediato de los delitos de violación de domicilio (Art. 151 del Código Penal) y privación ilegítima de la libertad agravada (Art. 144 bis y 142 inc. 1º del Código Penal) en concurso ideal (Art. 54 del Código Penal); imposición de tormentos agravada (Art. 144 ter del Código Penal); homicidio agravado por alevosía, por el concurso premeditado de dos o más partícipes y con el fin de lograr impunidad (Art. 80 incs. 2, 3 y 4 del Código Penal vigente al tiempo de comisión de los hechos, conforme a la corrección de la ley de fe de erratas 11.221 y a la ley 20.642); todo en concurso real (Art. 55 del Código Penal) calificándolos como delitos de lesa humanidad (Arts. 12, 19,

    29 inc. 3º, 40, 41 del Código Penal, 530, 531 y ccdates. del Código Procesal Penal de la Nación). Asimismo, dispuso DIFERIR pronunciamiento sobre la forma de cumplimiento de la pena de prisión impuesta a los imputados para la etapa de ejecución (libro V del C.P.P.N.), manteniéndose hasta esa instancia la modalidad de cumplimiento de la prisión preventiva vigente en estos autos (cfr. fs. 6142/6143 y 6216/6276 puntos resolutivos VI, VII y VIII).

  2. Que contra dicha resolución interpusieron recurso de casación los doctores H.L.G. y R.E.J.F.,

    por la defensa de L.B.M. (Fs. 6311/6337), el señor F. General ante ese Tribunal, doctor A.F.M.T. (fs. 6339/6356), y la señora Defensora Pública Oficial doctora A.S.E.A., asistiendo a A.D.B. -2-

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    Prosecretaria de Cámara (6357/6435), los que fueron concedidos por el “a quo” con fecha 25 de septiembre de 2008.

  3. A) Los doctores G. y Fanlo, ejerciendo la defensa técnica de M., encauzaron sus agravios por vía de ambos incisos del artículo 456 del C.P.P.N.

    Consideraron que la sentencia puesta en crisis carece de la fundamentación exigida por el artículo 123 del C.P.P.N., deviniendo de este modo en arbitraria, toda vez que contiene a criterio de esa defensa,

    valoraciones contradictorias y falta de correspondencia entre el plexo probatorio merituado y la conclusión a la que se arriba a través de aquél,

    tornándola antojadiza y asentada en afirmaciones dogmáticas, para arribar a la imposición de una autoría responsable sobre los hechos ventilados en el debate

    .

    Se agravia la defensa al considerar que no hubo por parte del Tribunal una valoración racional y objetiva de los elementos de juicio colectados durante las audiencias de debate y tenidos en cuenta para la decisión condenatoria a la que arribaron, pretendiendo suplir tal situación con una fórmula dogmática impropia de un juicio de certeza, lo que obedece a que no hay prueba de autoría sobre los hechos en particular.

    En este sentido, señalaron que el Tribunal efectuó una equivocada valoración del plexo probatorio e inclusive ignoró el acto procesal en el debate de los alegatos de la defensa, sobre los cuales no efectúa la más mínima mención y por ende, no desvirtúa ni analiza mínimamente los fundamentos esgrimidos por esa representación (ni tampoco respecto a la defensa ejercida a favor del coimputado B.)

    violando, de ese modo, el principio de contradicción, inherente al derecho de defensa y esencial en la práctica de la prueba.

    Afirmaron la existencia de circunstancias irregulares surgidas del propio debate, tales como la manipulación de y sobre los declarantes. En -3-

    ese orden de ideas, cuestionaron la calidad de los testimonios que tomó en cuenta el Tribunal a la hora de resolver, “dando por ciertos todos aquellos testimonios que inculpan a nuestro defendido, sin una valoración lógica,

    sino más bien INEXISTENTE, además de antojadiza y carente de fundamentación, como así también parcializada y subjetiva, siempre en desmedro de los imputados”.

    Alegó la defensa que el Tribunal basó su convicción de cómo ocurrieron los hechos, casi exclusivamente en las palabras de P.,

    sin realizar ninguna valoración sobre las contradicciones de ese testimonio,

    ni advertir que se trataba, a criterio del recurrente, de un discurso prefabricado o preparado con el designio de crear una versión única, no denunciada por igual por ninguno de tantos compañeros de detención y,

    por ende, no confirmada o ratificada por nadie.

    Sin embargo, continúa la defensa, el Tribunal no ponderó otros testimonios tales como el de la esposa de la víctima, el de C. o el de C., entre otros, que bien valorados, arriman positivamente en beneficio de los imputados una serie de circunstancias que de haberlas tenido en cuenta el Tribunal, hubieran jugado en favor de esa parte.

    Ignoró también las declaraciones de H. y de R.V.A., y efectuó una errónea aplicación de las reglas de la sana crítica racional al ponderar los testimonios del ex J.M.R.R.C. y su secretario R.I.M..

    En cuanto a las testimoniales de C.A.D. y José

    Víctor Gerez, sostuvo la defensa, que al valorarlas no tuvo en cuenta el Tribunal que ambas se encontraban cargadas de errores y contradicciones,

    evidenciando ambos miembros del Servicio Penitenciario temor y presión al prestar dicha declaración.

    En cuanto a la imputación que recibió M. en la sentencia, se duele el recurrente entendiendo que no se trató de ataques generalizados o sistemáticos, sino de actos singulares o aislados que de -4-

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    Prosecretaria de Cámara ninguna manera implican ataques contra una población civil, del que haya podido tener conocimiento el General M.. De seguido, adujo que en cuanto a este caso en particular, no hay prueba alguna sobre su participación certera en la desaparición de V.A., ni mucho menos que haya urdido la complicada maniobra para llevar a cabo la mentada desaparición.

    Así, sostuvo que “la conclusión a la que arriba el Tribunal vulnera flagrantemente el principio de inocencia y culpabilidad (como culpabilidad subjetiva: de haber querido la producción del hecho) al no haber formulado concreta relación de la forma y modalidad de la acción que atribuyen para justificar la pretendida autoría sobre los hechos ventilados en este juicio, recurriendo casi permanentemente a la invocación de supuestos ajenos al proceso”.

    Manifestó que al momento de los hechos todos comprendían que el Código Militar era el orden normativo que los protegía y que también los podía castigar, y que el estado de sitio, sin mayores explicaciones,

    implicaba las limitaciones en relación a las garantías constitucionales. De esta manera, M. no podía sino motivarse de acuerdo a dichas leyes vigentes.

    En esa inteligencia, continúo la defensa “no puede exigírsele a M. la comprensión de la antijuridicidad de su injusto, ya que en el caso específico que tratamos, es evidente que su actividad operó, en todo caso, en una situación de error de prohibición invencible. Es que es evidente, que nuestro defendido no pudo comprender su carácter criminal,

    y por ello no le puede ser reprochado jurídicamente sin violar reglas elementales de racionalidad”.

    Por otro lado, afirma el quejoso que el “a quo”, en el afán de sortear el obstáculo constitucional que representa la prohibición de retroactividad de la ley penal, y toda vez que existe en el derecho -5-

    internacional codificado la norma específica, - Convención sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y lesa humanidad -adoptada por la ONU el 26/11/68, aprobada por la Argentina el 01/11/95 y respecto a la cual se dispusiera su adhesión en el mes de agosto de 2003- basa...

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