Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 26 de Junio de 2017, expediente FRO 011622/2013/TO01/6/CFC001
Fecha de Resolución | 26 de Junio de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRO 11622/2013/TO1/6/CFC1 REGISTRO NRO. 778/17.4 la Ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de junio del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor G.M.H. como P., y los doctores M.H.B. y J.C.G. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 50/56 por el representante del Ministerio Público F., a fs. 58/59 vta. por la defensa particular de F.R.C.Q. y a fs. 61/75 por el señor Defensor Público Oficial, doctor F.A.S. en la presente causa FRO 11622/2013/TO1/6/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “CUSSI QUISPE, F.R. y otros s/recurso de casación”; de la que RESULTA:
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Que el Tribunal Oral en lo Criminal de Santa Fe, con fecha 30 de agosto de 2016, resolvió —en lo que aquí interesa—: “[…]
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CONDENAR a F.R.C.Q., cuyos demás datos de identidad obran precedentemente, como coautor responsable del delito de TRATA DE PERSONA CON FINES DE EXPLOTACION LABORAL, agravada por mediar abuso de situación de vulnerabilidad de la víctima, por ser encargado de la guarda, por la consumación de la finalidad de explotación y por la minoridad de la víctima (arts.
145 bis y ter, incs. 1 y 6, anteúltimo y último párrafo, y 45 del C. Penal), a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, con más las accesorias del art. 12 del C.
Penal.
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CONDENAR a WILMA CAPIA CALLE, cuyos demás datos de identidad obran precedentemente, como coautora responsable del delito de TRATA DE PERSONA CON FINES DE EXPLOTACION LABORAL, agravada por mediar abuso de situación de vulnerabilidad de la víctima, por el grado de parentesco y ser encargada de la guarda, por la consumación de la finalidad de Fecha de firma: 26/06/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28944580#180908878#20170626142238509 explotación y por la minoridad de la víctima (arts.
145 bis y ter, incs. 1 y 6, anteúltimo y último párrafo, y 45 del C. Penal), a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, con más las accesorias del art. 12 del C Penal […]
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NO HACER LUGAR al decomiso del vehículo Renault Kangoo dominio KHI-024 […]” (cfr. fs.
174/178).
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Que contra dicha decisión, interpusieron sendos recursos de casación, el señor F. General, doctor Martín
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Suárez Faisal (fs. 50/56), la defensa particular de F.R.C.Q., doctor I.A.G. (fs. 58/60 vta.) y el señor Defensor Público Oficial, doctor F.A.S. (fs. 61/75), los que fueron concedidos por el a quo a fs. 76/79 vta. y mantenidos en esta instancia a fs.
87, 90 y 91.
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a. Recurso de casación interpuesto a fs. 50/56 vta. por el señor F. General, doctor Martín
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Suárez Faisal.
El recurrente encauzó su recurso de casación por vía de lo previsto en el inc. 1º del art. 456 del C.P.P.N.
En primer término, consideró que la decisión recurrida que rechazó el decomiso del vehículo solicitado le causa un agravio irreparable en la medida en que no podrá atenderse en otra oportunidad.
Expuso que la argumentación por medio de la cual el tribunal no hizo lugar al decomiso del vehículo resulta arbitraria y carente de fundamentación, en tanto desconoce la valoración de los datos objetivos aportados en la audiencia de debate que permiten acreditar el uso del automóvil en circunstancias de tiempo, lugar y modo para la comisión de los hechos juzgados.
En el mismo sentido, manifestó que lo decidido por el a quo desconoce lo dispuesto por el art. 23 del C.P. que ordena el decomiso de las cosas que hubieran servido para cometer el delito; por lo que afirmó que el decomiso resultaba procedente en Fecha de firma: 26/06/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28944580#180908878#20170626142238509 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRO 11622/2013/TO1/6/CFC1 tanto el vehículo fue utilizado por los condenados para efectivizar el traslado de la víctima MCC desde el Estado Plurinacional de Bolivia hacia nuestro país (fs. 54).
Concretamente señaló que “…tanto esta parte como el órgano jurisdiccional consideraron probado que la menor MCC fue trasladada desde Bolivia hacia nuestro país por su hermana W.C.C. y su cuñado F.R.C.Q. en el automóvil particular de ambos, dirigiéndose primero hacia la provincia de Neuquén y luego hacia la localidad de S.C. Centro, lugares en los que la víctima fue explotada laboralmente” (fs. 54 vta.).
Dijo que ha quedado demostrado que el traslado de la víctima se llevó a cabo mediante la utilización del vehículo secuestrado en la presente causa, el que indudablemente reviste el carácter de bien utilizado para la comisión del delito de trata de personas —por el cual C.Q. y Capia Calle fueron condenados—, en los términos del art. 23 del Código Penal. Agregó que la defensa no solicitó la devolución del rodado.
Criticó el argumento de “uso ocasional” del vehículo al que hizo referencia el tribunal para rechazar el decomiso solicitado por el fiscal, considerando justamente que es uno de los supuestos previstos por la norma procesal para la aplicación de esta pena accesoria. Citó el falló J. dictado por este Tribunal.
Manifestó que “los propios magistrados han relatado en la sentencia la modalidad de traslado implementada por los condenados, la fecha en que lo realizaron, el automóvil utilizado y los destinos alcanzados, reseñando la totalidad de la prueba valorada al efecto. En consecuencia, resulta contradictorio para esta parte que, esgrimidos todos los argumentos en la sentencia, se resuelva de manera adversa” (fs. 55 vta.).
Resaltó que el art. 12 de la Convención Fecha de firma: 26/06/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28944580#180908878#20170626142238509 Internacional contra la Delincuencia Organizada, dispone que los Estados Partes tendrán que adoptar medidas necesarias para autorizar el decomiso de los bienes o instrumentos, entre otros, utilizados o destinados a ser utilizados en la comisión de los delitos allí comprendidos.
Finalizó su presentación solicitando que se haga lugar al recurso de casación interpuesto, se case la resolución recurrida y se resuelva el caso con arreglo a la ley, la doctrina y la jurisprudencia aplicable conforme lo dispuesto por los arts. 470 y 471 del C.P.P.N.
Hizo reserva del caso federal.
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Recurso de casación interpuesto a fs.
58/60 vta. por la defensa particular de F.R.C.Q., doctor I.A.G..
La defensa mediante la interposición de su recurso de casación, que sustentó en los inc. 1 y 2 del art. 456 del C.P.P.N., cuestionó la sentencia condenatoria dictada respecto de su asistido.
Se agravió por la arbitrariedad en la valoración de los hechos y pruebas efectuada por el a quo para tener por acreditada la responsabilidad de su asistido.
Luego, consideró que resulta arbitraria la asignación del fin de explotación efectuada por el a quo al traslado y acogimiento de la menor MCC por parte de su asistido y de W.C.C..
Expresó que “…el traslado desde Bolivia a nuestro país fue realizado con el consentimiento de la menor en forma voluntaria y legal obedeciendo a razones de conocer el país. De ello da cuenta la pretensa víctima ante el tribunal oral (“vine en julio a la argentina a conocer, quería conocer la argentina”), su hermano L.C.C. (“vino a pasear porque tenía bajas notas”) y ambos imputados en sus declaraciones indagatorias ante el tribunal de juicio…”(fs. 59).
Con idéntico tenor, criticó el fin de Fecha de firma: 26/06/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28944580#180908878#20170626142238509 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRO 11622/2013/TO1/6/CFC1 explotación asignado por el a quo a la acogida de la menor en las ciudades de Neuquén y S.C., considerando que no se han podido constatar las condiciones habitacionales del local de S.C. y que tampoco se ha podido constatar el estado deficiente de salud, ni el cuadro de lipotimia.
Expresó que “…ella misma y sus hermanos ante el TOC habla de una dieta y el médico interviniente no pudo afirmar con certeza en el debate oral el cuadro de salud. No se conoce historia clínica, diagnóstico, medicación, entre otras cuestiones de cargo”.
Agregó que en la zona donde se encontraban los locales había bares para comer y que la menor refirió que además de desayunar, iba a comer por la zona.
Por otro lado, se agravió respecto de la falta de explotación en la modalidad de reducción a la servidumbre, en cuanto no fue acreditada por el a quo la relación de desigualdad, sometimiento de una persona a la otra que exige la figura.
Enfatizó que “existe un dato característico que impide dicho encuadre legal: la homogeneidad cultural y familiar. Tal aspecto descarta la explotación en la modalidad de reducción a servidumbre. La homogeneidad cultural se vislumbra en que todos pertenecían al estado Plurinacional de Bolivia, todos eran migrantes, todos fueron sometidos a la cultura del trabajo desde pequeño, todos co-
habitan y trabajan en los locales comerciales.
Asimismo, en el aspecto familiar se vislumbra una vulnerabilidad económica que permitiría que todos co-
adyuden en una causa común, cuál era el sostenimiento de la familia”.
Asimismo, cuestionó que la modalidad de explotación laboral hubiera sido aplicada por el a quo sin que fuera incluido en...
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