Reflexiones sobre los principios que informan la justicia de menores

AutorJorge L. Carranza
Cargo del AutorAsesor de menores sustituto de octava nominación de la ciudad de Córdoba
Páginas19-35
CAPÍTULO PRIMERO
REFLEXIONES SOBRE LOS PRINCIPIOS QUE INFORMAN LA
JUSTICIA DE MENORES
“Se reconoce como un principio inconcuso que la interpretación de las leyes debe
hacerse siempre evitando darles aquel sentido que ponga en pugna sus disposiciones,
destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y
deje a todas con valor y efecto”.
(CSJN, Fallos 1:300)
I. FINALIDAD
El trabajo que encaramos busca ser un aporte para quien se acerca a la Justicia
de Menores, tanto a su ámbito Prevencional (cuya competencia está determinada
en el art. 1º ter, inc. 5, de la ley 4873) como al Correccional (cuya competencia está
fijada en los arts. y de la ley 22.278, y en el art. 1º de la ley 8498). Vamos a
efectuar un rastreo en el articulado de las leyes que rigen el accionar del Juez de
Menores, para poder inferir de ellas los principios que subyacen en la intervención
judicial referida a la minoridad. A modo de adelanto podemos decir que los
principios que enumeramos a continuación no pueden escindirse unos de otros, sino
que están imbricados, y tan sólo a los fines de su análisis se han diferenciado, pero
en realidad están íntimamente relacionados entre sí. Es que: “La eficaz y oportuna
protección de los intereses del menor y la familia, a través de los organismos
jurisdiccionales, exige de normas procesales especiales, basadas en principios
informadores sustancialmente distintos a los imperantes en el proceso clásico [...]”1.
II. EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
La singularidad del proceso de menores se basa en que: “[...] no hay intereses
contrapuestos. Hay un solo interés: realizar la protección integral del menor y,
entonces, no cabe mantener equilibrios de derechos oponibles, sino actuar la
voluntad de la ley a través de la relación jurídica procesal, declarando el derecho
del menor”2. Esta singularidad tiene su basamento procesal en el principio referido
al “interés superior del niño”.
1. Ley nacional 23.849
(Convención sobre los Derechos del Niño)
Este principio es la “piedra angular” de la Justicia de Menores, la razón de ser
de su existencia y el principio a cuyo alrededor pivotean los restantes3.
Lo encontramos reconocido en el art. 3º de la Convención sobre los Derechos del
Niño. En su inc. 1 establece que “En todas las medidas concernientes a los niños
que tomen […] los tribunales […] una condición primordial a que se atenderá será
el interés superior del niño”. El inc. 2 del mismo artículo consigna que debe
asegurarse al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar,
teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas
responsables. Está supeditando el ejercicio de la patria potestad a la satisfacción de
ese interés.
El art. 9º, inc. 1, autoriza la separación de un niño de sus padres contra la
voluntad de éstos, a reserva de revisión judicial, cuando tal separación es necesaria
en el interés superior del niño. El inc. 3 del mismo artículo va aún más allá: dice
que el niño separado de sus padres puede mantener relaciones personales y
contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo que ello sea contrario al
interés superior del niño.
El art. 18, luego de establecer claramente que incumbe a los padres o
representantes legales la responsabilidad primordial de crianza y el desarrollo del
niño, consigna enfáticamente que su preocupación será el interés superior del niño.
El art. 20 vuelve a referirse a que el interés superior del niño puede justificar que
temporal o permanentemente no permanezca en su medio familiar. El art. 21, con
relación a la adopción, requiere que la consideración primordial sea el interés
superior del niño. Ello tiene su correlato con los arts. 317, inc. c, y 321, inc. d, del
Código Civil, según ley 24.779, en los que ya nos detendremos más adelante.
El art. 37, inc. c, referido al niño privado de libertad, exige que éste sea
separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior
del niño.
El art. 40, inc. 2, apartado b, punto iii, impone que se le garantice al niño,
acusado de haber infringido la ley penal, que la causa será dirimida sin demora por
una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial, en
audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico, a menos
que se considerare que ello es contrario al interés superior del niño.
2. Ley nacional 22.278
El art. 3º, inc. a, de dicho plexo legal, refiriéndose a la medida de disposición
definitiva del menor en conflicto con la ley penal, exige que las medidas
convenientes al menor, que el Juez de Menores ordene, sean siempre modificables
en su beneficio. Es la aplicación procesal del “interés superior del niño”. El art. 4º,
parte final, establece que en el caso de disponerse la imposición de una pena a un
menor, cumplidos los requisitos de los incs. 1, 2 y 3 de dicho artículo, si de las
modalidades del hecho, los antecedentes del menor, el resultado del tratamiento
tutelar y la impresión directa recogida por el juez, se hiciere necesario aplicarle una
sanción, ésta puede reducirse en la forma prevista para la tentativa, y si no, lo
absolverá. Estas disposiciones tienen como sustrato el interés superior del niño.
3. Ley nacional 24.779 (Adopción)
En los Juzgados de Menores con competencia Prevencional, en los casos de
desamparo o desentendimiento total de un niño por el plazo de un año (art. 317,
inc. a, CC) se tramitan las Guardas Judiciales preadoptivas. El mencionado art.
317, en su inc. c, establece que el Juez tomará conocimiento de las condiciones
personales, edades y aptitudes de los adoptantes, teniendo en consideración las
necesidades y los intereses del menor. El inc. d del art. 321 utiliza también el
principio que estamos analizando, al disponer que: “El juez […] valorará si la
adopción es conveniente para el menor […]”. El inc. g, referido a la expedición de
testimonios de las constancias de autos de adopción, establece que el magistrado
estará obligado a respetar el principio de reserva en protección del interés del
menor”. Por último se impone al magistrado la obligación de valorar en todos los
casos el interés superior del menor.
4. Ley provincial 4873
El art. 5º de dicho plexo legal se refiere a las medidas provisorias de resguardo
de la persona y bienes de menor, las que cesan con la decisión definitiva del asunto.

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