Interés superior del niño y actuación judicial
Autor | Jorge L. Carranza |
Cargo del Autor | Asesor de menores sustituto de octava nominación de la ciudad de Córdoba |
Páginas | 55-64 |
CAPÍTULO TERCERO
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y
ACTUACIÓN JUDICIAL
I. JUSTIFICACIÓN
En las resoluciones emanadas de los Juzgados de Menores con competencia
Prevencional de Córdoba, la expresión “interés superior del niño” es utilizada como
un criterio a merituar en el momento de resolver la situación jurídica del menor.
La expresión es utilizada recurrentemente en los articulados de la Convención
sobre los Derechos del Niño, del Código Civil y de las leyes referidas a la
minoridad. Esto nos ha movido a tratar de desentrañar el contenido y los alcances
de este concepto para ver cómo funciona en la actividad jurisdiccional diaria de los
Juzgados de Menores con competencia Prevencional. Es, a nuestro juicio, una
reflexión absolutamente necesaria, dado que en un ámbito judicial en el que día a
día se toman decisiones respecto de un niño (decisiones que pueden llegar a ser
determinantes en su vida), la fórmula “interés superior del niño” tiene un peso
específico importante. Desde ya opinamos que ese “norte” del accionar de la
Justicia de Menores, a la hora de desentrañarse en un caso judicial concreto, debe
estar apoyado en un material probatorio que lo sustente, colectado a lo largo de
todo el proceso.
La expresión “interés superior del niño” es utilizada en la Convención sobre los
Derechos del Niño (ley 23.849) en los arts. 3º, 9º, incs. 1 y 3, 20, 21 y 37.
El art. 3º sienta el principio general: “En todas las medidas concernientes a los
niños que tomen [...] los tribunales […] una consideración primordial a que se
atenderá será el interés superior del niño” (lo destacado nos pertenece).
El art. 9º, inc. 1, hace referencia a que en los casos de maltrato o descuido por
parte de los padres, el niño podrá ser separado de su lado, incluso contra la
voluntad de éstos [...] si tal separación es necesaria en el interés superior del niño.
Este artículo fija en cierta manera el límite del accionar del Juez de Menores
con competencia Prevencional. De su lectura puede inferirse la relación existente
entre la institución de la patria potestad y el interés superior del niño. La
Convención ubica a la patria potestad en su justa dimensión: como un derecho
“relativo” y no “absoluto”, “organizado como un estatuto que atiende al interés del
menor”1, es decir, como un medio y no como un fin en sí mismo (esta concepción se
conjunto de deberes y derechos que corresponden a los padres sobre las personas y
bienes de los hijos para su protección y formación integral). Dicho en otras
palabras, la teleología de la patria potestad es servir a la protección y formación
integral de los hijos.
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