Reflexiones sobre el art. 16 De la ley 4873 (reforma de la ley 8632)

AutorJorge L. Carranza
Cargo del AutorAsesor de menores sustituto de octava nominación de la ciudad de Córdoba
Páginas127-135
CAPÍTULO SEXTO
REFLEXIONES SOBRE EL ART. 16
DE LA LEY 4873 (REFORMA DE LA LEY 8632)
I. JUSTIFICACIÓN
En el mes de setiembre de1997, el art. 16 de la ley 4873, que regula el
Procedimiento del Juez de Menores con competencia Prevencional de la Provincia
de Córdoba, se reformó por imperio de la ley 8632. Esa norma se refiere
puntualmente y en detalle a la audiencia oral en la que se resuelve lo atinente a la
situación prevencional de los menores sujetos al Patronato del Juez de Menores. La
misma no es de poca importancia, ya que la decisión judicial en cuestión dispondrá
las medidas tutelares definitivas que se dictarán en resguardo de todo niño bajo su
jurisdicción. En el art. 1º ter, incs. 5, 6 y 7, de la ley 4873, se encuentra delimitada
la competencia Prevencional del Juez de Menores, que entiende en casos en que un
menor aparezca como víctima de malos tratos, correcciones inmoderadas, abandono
material o moral, o de infracciones a la educación o el trabajo, y en las Guardas
Judiciales de los niños sometidos al Patronato estatal.
II. LO ANTERIOR A LA REFORMA
Con anterioridad a la reforma, dicho art. 16 establecía que en audiencia oral se
resolverá lo que más convenga para la salud material y moral del menor. En dicho
acto debían estar presentes el Asesor de Menores, el delegado o inspector que
hubiera actuado en el caso y los demás interesados. Previo a la audiencia debía
producirse un informe del Consejo Provincial de Protección al Menor, y en
apelación a lo resuelto se elevaban las actuaciones a la Excelentísima Cámara de
Acusaciones. Abundante jurisprudencia previa de esta Cámara se esforzó en
esbozar el perfil procesal de dicho acto1.
Lo que en líneas generales ese Tribunal había establecido en su línea
jurisprudencial era: a) Asimilaba la audiencia del art. 16 en sede de Menores a la
audiencia de debate en sede Penal; b) Previo a dicho acto el plexo probatorio debía
estar plenamente concluido; c) El Asesor de Menores debía expedirse en la
audiencia para no coartar la debida defensa en juicio y los principios de oralidad,
publicidad, contradicción y continuidad, y d) Al término “interesados” lo entendía
en forma amplia, y no estrictamente en el sentido de partes desde el punto de vista
procesal. No sólo debían intervenir los progenitores sino también los guardadores
provisorios del niño.
Previo a la reforma que comentamos, el antiguo art. 16 se había modificado por
la ley 8498 (de 1995), estableciendo que las resoluciones eran recurribles por ante
la Cámara de Menores con efecto devolutivo. A la fecha ese organismo colegiado,
cuya competencia está regulada por el art. 1º bis de la ley 4873, no ha podido
implementarse. La ley 8523, de fecha 02/01/96, suspende la instrumentación de las
Cámaras de Menores. Adelantamos desde ya nuestra opinión en el sentido de que

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