Patria potestad y patronato del estado

AutorJorge L. Carranza
Cargo del AutorAsesor de menores sustituto de octava nominación de la ciudad de Córdoba
Páginas49-51
CAPÍTULO SEGUNDO
PATRIA POTESTAD Y PATRONATO DEL ESTADO
I. DERECHOS DEL NIÑO
De la lectura de la Convención sobre los Derechos del Niño (ley 23.849) pueden
extraerse los distintos derechos inherentes a todo niño: 1) Derecho a la vida (art.
6º); 2) Derecho a la identidad (art. 7º); 3) Derecho a no ser maltratado o descuidado
por sus padres (art. 9º); 4) Derecho a la protección contra toda forma de perjuicio o
abuso físico o mental [...] abuso sexual (art. 19); 5) Derecho a la salud (art. 24); 6)
Derecho a la educación (art. 28), y 7) Derecho a la protección contra la explotación
económica y el trabajo peligroso (art. 32). El art. 1º ter, inc. 5, de la ley provincial,
4873, que regula la competencia Prevencional de los Juzgados de Menores en la
Provincia de Córdoba, recoge esos derechos del niño pero en un sentido negativo,
como una carencia que debe ser reparada. El Patronato Judicial se ejercerá cuando
llegue a conocimiento del tribunal la existencia de niños que “aparezcan como
víctimas de” delitos o faltas, abandono material o moral, malos tratos o correcciones
inmoderadas, e infracciones a la instrucción o trabajo, o cuando deba conocerse y
resolverse la guarda de menores sometidos al Patronato del Estado (inc. 7). En
otras palabras, este último inciso debe interpretarse así: “cuando los derechos
esenciales del niño aparezcan como conculcados, el Juez de Menores debe conocer y
resolver su situación”.
II. ORDEN Y PRIORIDADES
La actuación del Juez de Menores pivotea alrededor de: 1) Los derechos
inherentes a cada niño; 2) Los derechos-deberes de sus padres, y 3) El límite de la
actuación estatal. El orden de la enumeración precedente no es antojadizo. La
norma directriz de todo proceso en sede de Menores es “el interés supremo del niño”
(art. 3º, ley 23.849). La patria potestad (art. 264, CC) es el reconocimiento legal del
cúmulo de derechos de quienes naturalmente están llamados a velar por la
evolución físico-psicoafectiva del niño.
Es un “derecho-función” cuya teleología es la protección al niño, y debe
necesariamente alinearse tras ese interés supremo, porque “[...] Si bien el ejercicio
de la patria potestad implica un derecho intransmisible que impide transigir a su
respecto, es oportuno atender a que es un derecho relativo, organizado como un
estatuto que atiende el interés del menor [...]”1. Ésa es la línea de razonamiento de
la Convención sobre los Derechos del Niño (ley 23.849, que por el art. 75 de la
Constitución Nacional tiene rango constitucional), ya que en la parte final del art.
19 autoriza la intervención judicial en caso de perjuicio o abuso físico o mental,
descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluida la sexual, mientras
el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o
cualquier otra persona que lo tenga a su cargo (lo destacado nos pertenece). El art.
9º de la Convención establece los parámetros según los cuales la intervención

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