Prevención del Daño y Punición Excesiva

AutorMatilde Zavala De González
Páginas94-164
94
IV
PREVENCIÓN DEL DAÑO
Y PUNICIÓN EXCESIVA
Art. 1710. Deber de prevención del daño. Toda persona tiene el deber,
en cuanto dependa de ella, de:
a) evitar causar un daño no justificado;
b) adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas
razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud;
si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un daño del cual un
tercero sería responsable, tiene derecho a que éste le reembolse el valor de los
gastos en que incurrió, conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa;
c) no agravar el daño, si ya se produjo.
Concordancias
Arts. 9º a 11, 1032, 1708, 1711 a 1713, 1716 a 1720, 1722, 1725 a 1729,
1749 a 1751, 2238.
Antecedentes
Código anterior, arts. 1067, 1071; Proyecto 1992, arts. 1549, 1562; Proyecto
1993, arts. 1071, 1132; Proyecto 1998, arts. 1581, 1584, inc. a, 1585 y 1586.
1. Contenido de la norma
2. Carácter injustificado del daño
3. Posibilidades personales para prevenir
4. Sujetos pasivos de gestiones impeditivas
5. Potenciales dañadores
6. Terceros en condiciones de impedir daños
7. El poder preventivo como fundamento indemnizatorio
8. Múltiples responsables preventivos
9. Indebida restricción indemnizatoria al enriquecimiento
sin causa
10. Cargas preventivas de víctimas reales o potenciales
95
1. CONTENIDO DE LA NORMA
El imperativo de no dañar (art. 19, Const. Nacional) y la coherente función
preventiva de la responsabilidad civil (art. 1708), se despliegan en deberes
puntuales de impedir perjuicios injustificados, a cargo de todas las personas en
condiciones para hacerlo.
El precepto comentado concreta ese deber en las siguientes conductas:
a) Evitar causar un daño.
b) Adoptar medidas razonables para evitar que se produzca o para que
disminuya un daño.
c) No agravarlo, si ya se produjo.
Si se atiende a la aptitud de una conducta como origen de un daño o de su
magnitud, los deberes de evitar la causación de un daño y de no agravarlo
podrían haberse insertado seguidamente. El sujeto es entonces autor o coautor
del perjuicio sobreviniente o del intensificado, por no enervar el peligro de que
surja o empeore (incs. a y c). Salvo matices atinentes a la existencia o al alcance
del efecto lesivo (causación del menoscabo o con una superior magnitud que la
preexistente), aquel es un potencial dañador, porque gobierna un peligro dentro
de algún ámbito de su incumbencia, y por eso garantiza que no genere
perjuicios.
Diversamente, en la hipótesis intermedia consignada en la norma, el origen
del riesgo no se refiere a quien debe adoptar medidas impeditivas, sino a otra
persona o a un fenómeno natural. Se presupone que el destinatario del deber
preventivo no ha creado el peligro, el cual reconoce una fuente ajena (inc. b).
Dentro de dicho enfoque, parecería incoherente que los deberes de evitar un
daño ajeno y de no agravarlo, se separen con la inserción de otro supuesto
distinto aunque emparentado: adoptar medidas razonables para impedir daños
que el sujeto no causó.
Ahora bien, se percibe la explicación racional de esa estructura de la norma,
a partir de la diversidad de sujetos pasivos alcanzados por cada hipótesis:
a) Un posible dañador, quien debe evitar dañar a otro o a intereses
colectivos, por causación originaria del menoscabo o de su intensificación.
b) Un tercero que no generó el peligro, pero que puede eliminarlo, desviarlo,
o atenuar sus efectos perjudiciales.
c) La propia víctima, quien no debe agravar el daño experimentado. Sólo que
entonces no puede hablarse de un deber jurídico —que necesariamente
presupone alteridad— sino de una carga como imperativo del propio interés,
cuyo incumplimiento genera efectos desfavorables, acotando el alcance de su
derecho indemnizatorio.
En definitiva, soportan un imperativo de prevenir daños todos los miembros
de la sociedad, pues se encuentran constreñidos: (i) a no dañar, (ii) a impedir
perjuicios de proveniencia ajena y (iii) de ser víctimas, a desplegar gestiones
para que los perjuicios sufridos no aumenten.
Al margen de resguardar intereses de dañadores y de víctimas, la
prevención trasciende positivamente en la sociedad sobre la que puede
repercutir el menoscabo.
96
Lo expuesto es claro ante perjuicios a derechos de incidencia colectiva, pero
también ante los individuales que afectan la persona o el patrimonio de sujetos
determinados o determinables (art. 1737).
Procede insistir en que el daño injusto siempre representa un mal
comunitario; la reparación puede borrarlo o aminorarlo para la víctima —
incluso no siempre, pues hay detrimentos irreversibles como los generados por
muertes o por incapacidades no subsanables— pero trasladar la carga
resarcitoria hacia el responsable, en definitiva mantiene en la sociedad el valor
negativo anexo al desmedro1.
2. CARÁCTER INJUSTIFICADO DEL DAÑO
El precepto alude al deber de prevenir daños no justificados (art. 1710, inc.
a), lo cual debe interpretarse en el sentido de que la causación o la no evitación
de daños debe provenir de una conducta antijurídica.
La justificación o su ausencia se refiere al acto lesivo, según correctamente
se indica en los arts. 1717 y 1718. En cambio, debe calificarse como injusto el
daño causado por una conducta injustificada.
Diversamente, tanto en el precepto comentado como en el art. 1749, el
Código alude a un daño injustificado, lo cual debe entenderse como derivado de
un obrar sin justificación (según con acierto se especifica en el enunciado inicial
del art. 1718).
La observación es importante porque sólo hay un deber de evitar daños
derivados de actos ilícitos; no en cambio cuando estos son legítimos.
Además, aunque es injusto el menoscabo causado por una conducta
injustificada, aquel puede provenir también de un hecho lesivo justificado, que
los terceros no deben impedir; por ejemplo, un acto perjudicial realizado en
estado de necesidad.
Como regla, un obrar dañoso se reputa antijurídico excepto que medie una
causa de justificación (art. 1717).
De lo expuesto fluye que un sujeto no soporta el deber de abstenerse de dañar
si su actividad está amparada por algún motivo legitimante; como cuando
implica ejercicio regular de un derecho propio o la reacción defensiva contra
una agresión ilegítima.
A su vez, los terceros sólo soportan la carga de detener cursos causales
nocivos, si no están justificados por el ordenamiento jurídico. Nadie tiene
atribuciones, ni soporta deberes, para interferir en un regular ejercicio de
derechos, ni para coartar una conducta legítima, así afecte a otras personas.
En caso contrario, la actuación impeditiva es ilícita (e idónea para dañar a
quien procuraba actuar legítimamente). Aun cuando medie equivocación
excusable sobre el carácter del obrar evitado, considerado erróneamente como
antijurídico, puede surgir un deber indemnizatorio por el menoscabo
ilícitamente impedido, con fundamento en la equidad (art. 1750).
No basta una teórica causa de justificación cuando se transgreden sus
límites. Así, una actuación dañosa es injustificada si un derecho se ejerce con
abuso o exceso, o cuando el defensor reacciona contra una agresión ilegítima por

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR