Integración Sistemática y Prelación entre Normas

AutorMatilde Zavala De González
Páginas78-93
78
III
INTEGRACIÓN SISTEMÁTICA Y PRELACIÓN
ENTRE NORMAS
Art. 1709. Prelación normativa. En los casos en que concurran las
disposiciones de este Código y las de alguna ley especial relativa a
responsabilidad civil, son aplicables, en el siguiente orden de prelación:
a) las normas indisponibles de este Código y de la ley especial;
b) la autonomía de la voluntad;
c) las normas supletorias de la ley especial;
d) las normas supletorias de este Código.
Concordancias
Arts. 1º a 3º, 9º a 14, 51 a 54, 429, 553, 587, 958, 962 a 964, 992, 1094 a
1103, 1716, 1717, 1720, 1722, 1728 a 1733, 1737, 1741, 1743, 1745, 1746,
1770.
Antecedentes
Código anterior, arts. 16,17, 21, 1071, 1113, 1197, 1198; Proyecto 1998,
arts. 1582, 1583.
1. Contenido de la norma
2. El Código y los microsistemas
3. Integración antes que prelación
4. Normas indisponibles
5. Principios y valores estructurales
6. Autonomía de la voluntad
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1. CONTENIDO DE LA NORMA
El precepto comentado tiene en vista alguna oposición, conflicto o
incoherencia entre disposiciones del Código Civil y de leyes especiales, a
propósito de presupuestos o de efectos en la responsabilidad por daños.
Sólo así se concibe establecer un orden de prelación, donde algunas normas
revisten superior jerarquía, para su aplicación prioritaria en comparación con
otras1.
Se instituyen pautas esenciales para decidir esa preeminencia:
a) El carácter indisponible de una determinada disposición, que se define
según la materia y los intereses que resguarda.
b) El respeto de la autonomía de la voluntad, cuando la decisión de los
interesados no afecta esas cuestiones indisponibles.
c) Parecen innecesarias las últimas previsiones, referidas a normas
supletorias de leyes especiales o del Código (incs. c y d), pues es evidente que
disposiciones suplentes rigen sólo en subsidio o en ausencia de otras de carácter
principal.
Sin embargo, dichos dispositivos tienen el valor de establecer un orden entre
normas supletorias. Ante todo, rigen las obrantes en leyes específicas; recién en
su defecto procede acudir a las del Código. Este contiene una preceptiva con
vigencia general en las diversas proyecciones del Derecho de daños, con
carácter imperativo y también dispositivo; pero rigen excepto previsiones en
contrario en ámbitos puntualizados, tanto si invisten calidad preeminente como
supletoria.
Por eso, aunque podría considerarse sobreabundante la indicación sobre
regulaciones supletorias, pues sobra con indicar cuáles no pueden tergiversarse
como soportes del sistema, sin embargo el artículo comentado adquiere
virtualidad para indicar que lo particular (inciso c) prevalece sobre lo común o
genérico (inc. d).
2. EL CÓDIGO Y LOS MICROSISTEMAS
La responsabilidad por daños se encuentra regulada en el Código Civil y en
normativas especiales.
Según ya observamos, la expresión sobre responsabilidad civil impresiona
como retaceada, ya que la institución comprende daños ambientales, nucleares,
accidentes de aviación o marítimos, infortunios laborales, obligaciones
administrativas, entre otras múltiples proyecciones.
Se habla de una atomización de problemas, irradiados con hiperinflación y
diversificación legislativa donde el Código Civil ya no sería autosuficiente, y ni
siquiera soporte central, con motivo del surgimiento de microsistemas, con
multiplicidad de casos y soluciones prácticas2.
La complejidad y variedad de la materia suscitan en algunos autores un
escepticismo sobre la unidad del fenómeno resarcitorio y, por ende, de la
responsabilidad por daños.

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