Obligación de Reparar con Responsabilidad Unificada

AutorMatilde Zavala De González
Páginas165-204
165
V
OBLIGACIÓN DE REPARAR CON
RESPONSABILIDAD UNIFICADA
Art. 1716. Deber de reparar. La violación del deber de no dañar a otro, o
el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño
causado, conforme con las disposiciones de este Código.
Concordancias
Arts. 2º, 9º, 10, 724, 725, 730, 777, 790, 793, 794, 957 a 961, 973, 990 a 992,
1092, 1100, 1103, 1708, 1710, 1715, 1718, 1720, 1722 a 1728, 1737, 1738 a
1743, 1745, 1746 a 1748, 1751, 1767 a 1771, 1800, 1803, 1810, 2554, 2560,
2561, 2562, incs. b y d, 2564, incs. c y f.
Antecedentes
Código anterior, arts. 16, 520 a 522, 907, 2do párrafo, 1066, 1067, 1071,
1074, 1109, 1137; Proyecto 1987, arts. 906, 3933; Proyecto 1992, arts. 1549
a 1551, 1579, 3933, 3995, inc. 5; Proyecto 1993, arts. 520, 906, 1066, 1067,
4023, 4030, incs. 4 y 5; Proyecto 1998, arts. 920, 1581, 1584, inc. a, 1585,
1588, 1589, 1600, 1651.
1. Contenido de la norma
2. Las responsabilidades según el deber violado
a) Obligacional o contractual
b) Extracontractual o aquiliana
c) Debates sobre encuadramientos
d) Responsabilidad precontractual
3. Evolución y actualidad de la unificación
a) Sistema anterior
b) Progresivo acercamiento de regímenes
c) El objetivo unificador
4. Los ejes para una integración armónica
5. Antijuridicidad
6. El daño causado como nexo
7. Autor de la conducta lesiva
8. Plenitud indemnizatoria
9. Unificación no significa homogeneidad absoluta
10. Unidad de plazos de prescripción
a) Plazos diversos en el Código anterior
b) Solución actual
c) Razones para unificar el plazo
d) Acción resarcitoria acumulada a otra
con prescripción breve
11. Particularidades de la responsabilidad obligacional
a) Influencia del vínculo previo
b) Reparación de daños
c) Relación de confianza
166
d) Extensión del resarcimiento
e) Aplicación a la responsabilidad precontractual
167
1. CONTENIDO DE LA NORMA
Este primer precepto sobre la función resarcitoria de la responsabilidad
civil, explicita el principio vertebral del neminem laedere (art. 19, Const.
Nacional).
La norma impone responsabilidad indemnizatoria ante un daño causado por
infringir el genérico deber de no dañar, o por incumplir dañosamente una
obligación previa.
Al declarar que así procede indistintamente, cualquiera sea el origen y
carácter de la infracción, unifica las responsabilidades aquiliana y obligacional
en sus presupuestos y efectos básicos.
No se incorpora el “deber jurídico de cumplir” o deber del deudor de
“procurar al acreedor aquello a que tiene derecho”1, pues “excede el ámbito de la
responsabilidad civil y es materia de las obligaciones en general” (fundamentos
del Anteproyecto de 2012). La obligación resarcitoria sólo surge cuando hay
incumplimiento de tal obligación, según expresa correctamente el precepto
comentado.
Como primera aproximación al tema, la responsabilidad extracontractual o
aquiliana surge por aquella transgresión del genérico deber de no dañar;
mientras que se llama obligacional o contractual a la proveniente de la
inejecución o del mal cumplimiento de la prestación establecida en un vínculo
previo, asumido mediante convenio o de manera unilateral.
Es clásica la definición de que “la responsabilidad contractual surge por
violación de la palabra empeñada, en tanto que la aquiliana aparece al
transgredirse el deber general de no dañar”2.
Sin embargo, el incumplimiento de una obligación no siempre “da lugar a la
reparación” sino, precisamente, cuando hay “daño causado” al acreedor. En este
caso, se reconocen dos obligaciones, la preexistente y la indemnizatoria surgida
por su incumplimiento.
A su vez, la responsabilidad aquiliana surge recién a partir de la violación
del deber de respetar la indemnidad ajena, lo cual también exige
necesariamente la producción de un perjuicio. La obligación indemnizatoria
nace desde esta situación nociva, sin otra obligación precedente entre las partes
o bien, cuando el daño no deriva de incumplir la que preexistía.
Desde la perspectiva de la responsabilidad precontractual, se alude a los
daños causados en el curso de una negociación, cuando se interrumpe
abruptamente y sin motivo válido. Se debate sobre si sus efectos se equiparan a
la responsabilidad contractual o a la extracontractual.
Los objetivos explícitos residen en conferir unidad al régimen de la
responsabilidad contractual y extracontractual. Con tal fin, se adopta en el
Código la tesis sobre “unidad del fenómeno de la ilicitud, lo cual no implica la
homogeneidad, ya que hay diferencias que subsisten”. Aunque no exista
completa igualación, “se unifican claramente los supuestos que han generado
dificultades serias, como ocurre con los daños a la persona en el ámbito de la
responsabilidad contractual (ej., responsabilidad médica)” (fundamentos del
Anteproyecto de 2012).

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR