Antijuridicidad y Causas de Justificación

AutorMatilde Zavala De González
Páginas205-316
205
VI
ANTIJURIDICIDAD Y
CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN
Art. 1717. Antijuridicidad. Cualquier acción u omisión que causa un
daño a otro es antijurídica si no está justificada.
Concordancias
Arts. 1º, 2º, 9 a 11, 959, 1708, 1710, 1716, 1718, 1722, 1724 a 1729, 1733,
1749 a 1751, 1754 a 1756, 1757 y 1758, 1770, 1800.
Antecedentes
Código anterior, arts. 16, 907, 2do párrafo, 1066, 1067, 1071, 1074, 1109,
1197; Proyecto 1992, arts. 1549 a 1551, 1579; Proyecto 1993, arts. 1066 y
1067; Proyecto 1998, arts. 1587 a 1589, 1651.
1. Contenido de la norma
2. Concepto y efectos de la antijuridicidad
3. Exige una conducta o actividad humana
4. Caracteres
a) Objetiva
b) Sustancial
c) Única
d) Atípica
5. La antijuridicidad es presupuesto genérico pero no
indispensable
6. Funciones en la responsabilidad civil
7. El acto calificable como antijurídico o justificado
8. Inexistencia de conductas neutras
9. Acción u omisión causante de daño
a) No todo acto antijurídico es dañoso
b) No todo acto dañoso es antijurídico
c) Actos que producen perjuicios o que no los evitan
d) Deber de actuar para impedir un daño
e) Relación causal
10. La antijuridicidad no se refiere al daño
11. Incumplimiento de obligaciones de resultado
12. Presunción de antijuridicidad a partir
de una conducta dañosa
13. Actividades lícitas de las que resulta un daño
14. Daños injustamente sufridos de causación justificada
15. Actividades genéricamente riesgosas
a) Peligros no autorizados
b) Postura afirmativa de antijuridicidad
c) Nuestra opinión: antijuridicidad subyacente
no siempre esclarecida
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d) Responsabilidades objetivas por hecho ajeno o de las cosas
e) Derivaciones y coincidencias prácticas
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1. CONTENIDO DE LA NORMA
El sistema actual recepta la antjuridicidad como presupuesto prioritario de
la responsabilidad civil, al enunciarla antes que los factores de atribución, la
relación causal, los factores de atribución y el daño.
El Código así lo instituye al disponer la reparación del daño por violar el
deber de no dañar a otro o por incumplir una obligación, como conductas donde
se proyecta la antijuridicidad. Ésta se independiza del deber violado y es la
misma en ambos regímenes, extracontractual u obligacional (art. 1717). De allí
que la antijuridicidad se encuentra estrechamente ligada a la unificación del
sistema sobre responsabilidad, cualquiera sea la índole de la transgresión.
Aunque insertada como primer presupuesto, la antijuricidad no opera de por
sí en el ámbito de la función resarcitoria, sino cuando la conducta es dañosa.
Sin perjuicio no hay qué reparar. De ello fluye el estrecho nexo de la ilicitud con
el daño, que en la práctica lo emplaza como eje central de la responsabilidad
indemnizatoria.
Como excepción, algunos daños de origen justificado —por derivar de actos
lícitos— son injustos y devienen resarcibles cuando opera algún factor de
atribución de responsabilidad; como la equidad en menoscabos inferidos en
estado de necesidad (art. 1718, inc. c).
La norma que se comenta, ensamblada con la anterior sobre unidad del
sistema resarcitorio, contiene los siguientes enunciados esenciales:
a) Desde una perspectiva sustancial, como principio, es antijurídica
cualquier acción u omisión que causa un daño.
A título de excepción, son lícitas las conductas lesivas que se encuentran
amparadas por una causa de justificación.
b) Aquella regla y estas excepciones se trasladan al ámbito procesal, como
presunciones de antijuridicidad salvo prueba de un motivo legitimante.
Una acción u omisión dañosa se reputa antijurídica, sin necesidad de
acreditación puntual por la víctima sobre la ilicitud misma.
A la inversa, la intervención de algún motivo que justifica la conducta nociva
debe ser acreditada por el sujeto pasivo de la pretensión resarcitoria, u otros
interesados en refutarla, salvo que aquel motivo legitimante surja notorio a
partir de los propios hechos.
c) Como presupuesto de la función resarcitoria, la antijuridicidad presupone
conductas dañosas.
d) Dentro de un enfoque sistemático con la función preventiva, es
antijurídica la acción u omisión que “hace previsible la producción de un daño”
(arts. 1708 y 1711). La ilicitud se reconoce aun cuando no ocurra un perjuicio,
por creación injustificada del peligro de que sobrevenga, y por eso se alude al
deber de evitar un daño no justificado (art. 1710, inc. a).
e) No basta una conducta perjudicial, si el daño no reúne los requisitos para
ser evaluado dentro del sistema de derecho. A tal efecto, esencialmente, debe
ser injusto por lesionar un derecho o un interés no reprobado por el
ordenamiento jurídico (art. 1737 sobre concepto de daño).

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