Los Factores de Atribución

AutorMatilde Zavala De González
Páginas317-377
317
VII
LOS FACTORES DE ATRIBUCIÓN
Art. 1721. Factores de atribución. La atribución de un daño al
responsable puede basarse en factores objetivos o subjetivos. En ausencia de
normativa, el factor de atribución es la culpa.
Concordancias
Arts. 1722, 1723, 1724, 1725, 1734, 1735, 1750, 1753, 1754, 1755, 1756,
1757, 1759, 1760, 1761, 1762, 1763, 1768, 1769, 1771.
Antecedentes
Código anterior: arts. 1067, 1109, 1109, 1113, 1119, 1198; Proyecto 1992,
arts. 1552 a 1554; Proyecto 1993, arts. 1067, 1109; Proyecto 1998, arts.
1602 a 1606.
1. Caracterización
2. Factores objetivos y subjetivos
3. Los factores de atribución son atípicos
4. Jerarquía de la culpa
5. Comparación y aproximaciones con el riesgo
6. Relevancia cuantitativa y cualitativa
de las responsabilidades objetivas
7. Flexibilidad de los factores objetivos
8. Responsabilidad por daños injustificados,
con culpa o involuntarios
318
1. CARACTERIZACIÓN
Los factores de atribución son razones que justifican la responsabilidad, al
evidenciar como justo que el daño sea prevenido o reparado por determinadas
personas. Constituyen la explicación axiológica de la obligación de impedir o de
resarcir el perjuicio.
En su virtud dirigen esa obligación hacia determinados sujetos: apuntan a
quién debe responder.
Por eso, no hay atribución de un daño al responsable —según dice el
precepto comentado— sino atribución de una obligación de repararlo.
La elipsis en aquel enunciado se explica porque, en la práctica, el factor de
atribución traslada la carga del daño desde la víctima hacia un responsable.
Desde otro punto de vista, la aclaración también reviste importancia porque,
en cambio, es correcto aludir a la imputación del daño en sentido causal, y en
ocasiones, se usa la expresión “atribución” como sinónimo de “imputación”.
Ahora bien, el daño siempre lo sufre la víctima, como situación fáctica en sí
misma imborrable; lo que se procura desplazar es el peso de la nocividad,
mediante un factor de atribución contra determinado sujeto pasivo que debe
afrontar una carga de reparación, de manera más o menos aproximada.
Desde la perspectiva de la función resarcitoria, los factores de atribución
operan a partir de la causación de un daño injusto.
El daño constituye el núcleo y el nexo unificador de la responsabilidad
resarcitoria. A partir de su proveniencia injustificada o de su carácter
intrínsecamente injusto, se descubre el fundamento de la responsabilidad
misma. El puente desde el perjuicio hacia la obligación de repararlo, se elabora
y apoya en un ideal de justicia1, el cual expresa un factor de atribución como
noción técnica.
Dicho ideal de justicia, como fundamento de una obligación que alguien
soporta, significa una concepción mucho más profunda, detonante y
comprensiva que una mera distribución de daños dentro de los miembros de la
sociedad.
Si bien ese reparto o desplazamiento es asunto de insoslayable análisis, no
borra la personalización en las relaciones jurídicas, ni las cambia por fríos
exámenes sobre cargas económicas.
Por eso, el factor de atribución no decide una traslación aséptica, como
parecería surgir de algunos estudios económicos sobre derecho de daños, sino
una imputación impregnada de sentido axiológico.
Entre otros supuestos, el pago por el responsable de gastos para terapia de
un accidentado implica, por cierto, una transferencia subjetiva del pasivo, pero
impulsada por una reacción contra la injusticia de que éste se mantenga en la
cuenta negativa de la víctima.
Por eso, cualquiera sea la alternativa, el factor atribuye responsabilidad a
alguien, porque decide el surgimiento de su obligación indemnizatoria, siempre
a cargo de uno o más sujetos determinados o determinables.
El factor de atribución puede ser de dificultosa determinación cuando el
daño ha sido justamente causado, como en conductas lesivas amparadas por
319
causas de justificación. Se torna entonces más problemático esclarecer un
motivo por el cual puede ser injusto y, como correlato, para que se perciba como
justo resarcirlo y en cuál medida.
Por ejemplo, se discute sobre si deben indemnizarse daños causados en
estado de necesidad, cuándo, por qué y con cuál extensión.
En otro plano, puede considerarse adverso a la equidad que ciertas víctimas
no reciban ayuda dineraria o servicios frente a catástrofes naturales o
siniestros por causas humanas no esclarecidas (accidentes de tránsito sin
ubicación del autor o cuando es insolvente). Pueden entonces funcionar
beneficios asistenciales de carácter público o de seguridad social, recurriendo a
eventuales fondos de compensación.
En hipótesis de este tenor, no se trata de atribuir responsabilidades, sino de
repartir entre miembros de la comunidad la carga de menoscabos que pueden
afectar a cualquier otro sujeto en ocasiones similares.
Desde una perspectiva práctica, retornando al tema en estudio, si se
demuestra un menoscabo y que ha sido causado adecuadamente por un sujeto, o
por personas o cosas a su cargo, todavía es menester enunciar un juicio de valor
que esclarezca si aquel debe o no responder. Si ese juicio es positivo, recién se
atribuye responsabilidad.
La relación de causalidad trasunta un problema de imputación fáctica
atribución material de un resultado a un hecho fuente, porque es su causa—
mientras que aquí se está ante una imputación valorativa, como atribución
jurídica de la obligación de responder, porque es justa.
Hay variados casos en que responde quien no es autor material del daño
(como en la responsabilidad de padres por hechos lesivos de sus hijos) pero
nunca procede decidirlo en contra de alguien sin una razón para que soporte
sus secuelas.
Lo expuesto implica que la causalidad es presupuesto constante pero no
estricto de la responsabilidad, sino con diversos matices, mientras que siempre
es exigible un inequívoco factor de atribución contra el obligado.
Si bien el daño es presupuesto basal de la responsabilidad indemnizatoria,
no todo daño debe ser reparado sin más.
Insistimos en que el perjuicio, aun injusto, no constituye fundamento del
deber de reparar. Ese sustento debe encontrarse en ideales de justicia, en cuya
virtud procede “dirimir si es justo que el daño quede a cargo de quien lo ha
sufrido, o si, por el contrario, debe desplazar sus consecuencias nocivas a otra
persona”2.
Sin embargo, hay un nexo entrañable entre dichos requisitos. De tal
manera, porque se causó un daño con determinadas características de
producción, puede concluirse legítimamente en que alguien debe responder. Así,
cuando un daño deriva causalmente del riesgo de una cosa o de una actividad,
corresponde decidir en justicia que lo repare su dueño o guardián o el titular
del emprendimiento.
La responsabilidad civil, cualquiera sea el concreto motivo en que se
cimienta en un supuesto particular, reconoce siempre una raíz ética que, sin
identificarla con la responsabilidad moral, la dignifica y jerarquiza al consultar

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR