Notas al pie

AutorMatilde Zavala De González
Páginas386-431
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NOTAS AL PIE
I
1 DE CUPIS, El daño. Teoría general de la responsabilidad civil, p. 92
2 PIZARRO, Responsabilidad civil por riesgo creado y de la empresa, t. I, ps. 6 y ss.
3 Sobre la diferencia entre la responsabilidad civil y sistemas asistenciales a favor de
víctimas de daños: DÍEZ - PICAZO, Derecho de daños, ps. 62 y ss. Hemos estudiado el tema en
Resarcimiento de daños, t. 4, ps. 71 y ss.
4 Según en cambio reflexiona PIZARRO al fundamentar su noción sobre responsabilidad, antes citada.
Con posterioridad, este admirado jurista evoluciona con acierto su pensamiento, al destacar
como relevante a fin de imponer responsabilidad, que la víctima deba soportar un daño
injusto, aun sin provenir de un acto ilícito. Sin embargo, insiste en que ese daño debe haber
sido injustamente causado. Ahora bien, este nexo engloba, aunque no se desee, un problema
de antijuridicidad material, de producción del perjuicio contra fines y valores del
ordenamiento jurídico, atinente al origen del daño. En cambio, la injusticia de este mismo
significa, más ampliamente, que no debe tolerarse sin reacción para trasladarlo a otro. El
daño injusto no requiere siempre una causación injusta, aunque por cierto constituye una
de sus hipótesis más significativas de aplicación.
Precisa PIZARRO que la responsabilidad por daños significa “la obligación de resarcir el daño
injustamente causado a otro, en las condiciones que fija el ordenamiento jurídico […] ese
perjuicio patrimonial o espiritual debe ser injustamente causado, lo cual no significa que de
manera necesaria deba provenir de un acto ilícito (aunque ordinariamente así ocurre, tanto
en el derecho privado como en el público) […] Es el carácter injusto del daño el que
determina que no sea la víctima quien deba soportarlo y el que justifica su pretensión
resarcitoria contra el responsable” (Responsabilidad del Estado y del funcionario público, p.
6; el destacado nos pertenece).
Nos parece más claro decir que, a título excepcional, existen daños injustos a pesar de haber
sido justamente causados, circunstancia esta última que no siempre enerva el derecho
resarcitorio de la víctima, según se verifica ante algunos motivos legitimantes de un acto
dañoso contra alguien inocente del problema que lo torna víctima.
El perjuicio puede haberse producido al amparo de un motivo de justificación, pero a veces
éste no alcanza a legitimar que se mantenga en el damnificado la incidencia definitiva de la
carga dañosa que el Derecho le impone provisoriamente soportar; por eso, le asiste la
ulterior posibilidad de reclamar indemnización contra un obligado. Así, en el caso de la
víctima de un mal menor para evitar otro mayor a un sujeto en situación de necesidad, o en
la de quien que soportó prisión —regularmente impuesta— por un delito que no cometió. El
estado de necesidad o la contribución del individuo a la investigación y represión de la
delincuencia alcanzan para justificar ese “sacrificio especial” de la víctima, pero no su
“sacrificio definitivo”.
A su vez, cuando el daño no se percibe originado en ninguna conducta humana, ni siquiera
de manera mediata o difusa —entre otros supuestos, cuando deriva de riesgo de cosas con
autonomía causal aparente y no conectada con ninguna intervención humana— suele
resultar imposible o difícil en grado extremo adscribir injusticia al proceso nocivo, al
margen de que sea injusto que la víctima experimente el resultado perjudicial sin derecho a
reparación. Pero esta conclusión sobre la injusticia de mantener tal estado, no necesita la
premisa de una causación contra ideales de justicia. Es que un concepto causal atañe a la
génesis del daño, no a una exclusiva situación devenida para la víctima.
En definitiva: un daño injustamente experimentado no siempre ha sido injustamente
generado, y con frecuencia esta indagación deviene indiferente.
5 Ello es así aunque obstáculos prácticos impidan desenvolver esa relación, como si es
anónimo el autor de un daño y también se ignora quién debe responder por él.
6 En cambio, el origen injustificado (antijurídico) de una amenaza de daño puede ser
dirimente para que surja un deber preventivo, aunque éste también puede nacer ante
fenómenos naturales, ajenos a una acción humana.
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Si la conducta que crea el riesgo es legítima, el menoscabo debe ser soportado por
eventuales lesionados aunque, en algunos supuestos, después surja una obligación
indemnizatoria (comentario al art. 1710, inc. b).
7 Lo señalado no descarta supuestos delimitados de responsabilidad civil donde rigen principios de
distribución de la carga del daño.
Así, cuando el Estado indemniza por privación de libertad a un inocente imputado o
condenado por un delito, repartiendo la carga resarcitoria entre todos los miembros de la
sociedad, a fin de compensar a quien sufre un sacrificio especial, impuesto con fines de
interés público.
8 TRIGO REPRESAS - LÓPEZ MESA, Tratado de la responsabilidad civil, t. I, p. 61.
9 En sus orígenes romanos, era responsor quien asumía una garantía de cumplimiento de la
deuda de otro (el sponsor).
Sobre el tema: VILLEY, “Esbozo histórico sobre la palabra responsable”, en la obra En torno
al contrato, la propiedad y la obligación, p. 76; YZQUIERDO TOLZADA, “La responsabilidad
civil ante el nuevo milenio”, en Estudios de responsabilidad civil, ps. 232 y ss.; NINO, “El
concepto de responsabilidad”, en ALTERINI - LÓPEZ CABANA (directores), La responsabilidad,
homenaje a Isidoro H. Goldenberg, ps. 15 y ss.
10 ALTERINI, Responsabilidad civil, p. 107; VÁZQUEZ FERREYRA, Responsabilidad por daños (Elementos),
ps. 37 y ss.
11 Véase análisis en TRIGO REPRESAS - LÓPEZ MESA, Tratado de la responsabilidad civil, t. I,
p. 57.
12 LÓPEZ OLACIREGUI, “Esencia y fundamento de la responsabilidad civil”, en Revista del Derecho
Comercial y de las Obligaciones, t. 11, ps. 941 y ss., y RCyS, 1999-165 y ss.
13 BREBBIA, “La equidad en el derecho de daños”, LL, 1997-B-1140; y Responsabilidad por daños en el
tercer milenio, homenaje al profesor doctor Atilio Aníbal Alterini, ps. 45 y ss.
14 LEYSSER, “Inflando los resarcimientos con automatismos. El daño al proyecto de vida y
otros espejismos de la literatura peruana”, en Internet.
15 Debe procurarse elaborar un sistema de responsabilidad por daños que tenga en vista esa relación.
Todo sistema denota ensamble armónico entre un conjunto de principios racionalmente vinculados, que
contribuyen a realizar determinado objeto. Como las reglas se coordinan con sus aplicaciones, se percibe
un dinamismo donde interesa el funcionamiento de esa estructura.
16 Según también estudiamos en “Algunas observaciones al Proyecto de Código Civil de
1998. En materia de responsabilidad”, LL, 1999-C-877; y “Valoraciones sobre
responsabilidad. A propósito del Proyecto de Código Civil”, p. 11.
Se advierte cómo la expresión “responsabilidad por daños”, en lugar de “responsabilidad civil” supera
“resistencias terminológicas, j ustificadas o no —tanto da— prov enientes del derecho público. La
responsabilidad por daños importa un concepto unívoco, sin que quepa realizar distinciones ontológicas,
según que el dañador sea el Estado o un particular” (PIZARRO, Responsabilidad del Estado y del
funcionario público, p. 5, nota 3).
17 GONZÁLEZ ZAVALA, “Las omisiones del Estado. Un análisis desde el Derecho de daños”,
Foro de Córdoba, 1998, Nº 47, ps. 39 y ss., destaca que la responsabilidad del Estado “no es
un tema de derecho civil ni de derecho administrativo: la responsabilidad del Estado es un
tópico que debe ser estudiado y regulado por el derecho de daños, disciplina que como
muchas otras (derecho ambiental, derecho de la navegación, derecho comunitario, etc.) no
puede ser encasillada en el derecho público ni en el derecho privado” (el destacado
pertenece al autor).
Dentro de similar orientación: MOSSET ITURRASPE, “La teoría general de la responsabilidad
civil y el derecho administrativo”, en La responsabilidad. Homenaje al profesor doctor
Isidoro H. Goldenberg, ps. 763 y ss.
18 Véase KEMELMAJER DE CARLUCCI, “La ley sobre riesgos del trabajo 24.557 y los principios
generales del derecho de daños desde la óptica del derecho constitucional”, Revista de
Derecho Privado y Comunitario, 1997, Nº 15, ps. 275 y 276.
19 Se mantiene así la distinción estructural de VÉLEZ SÁRSFIELD, entre derechos personales y derechos
reales, aunque vinculando los primeros con obligaciones, sin comprender relaciones de familia y
responsabilidad parental, que en el Código actual son objeto de un libro autón omo (segundo).
20 Esta directiva fue un avance: limitó la venganza, a través de una proporcionalidad entre mal sufrido y
mal devuelto.
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21 Cada tanto resurge esta técnica de represión, como la aplicación de pena de muerte por
determinados delitos.
La fuerza desmesurada como instrumento de responsabilidad genera un “efecto cascada”,
en la práctica inagotable. Además, el daño primigenio no se compensa, sino que se causa
uno nuevo, que de por sí en nada satisface al ofensor, salvo como descarga pasional.
La venganza ni siquiera es ley natural, pues los animales no humanos dañan por necesidad
(alimento, defensa propia o de la prole, o custodia de un territorio), casi nunca por puro afán
de lastimar. La excepción se configura en especies más evolucionadas y supone cierto grado
de intelectualidad. Por eso, bien puede decirse que la maldad no es instintiva sino
artificiosa, como fruto de una elaboración.
22 TRIGO REPRESAS - LÓPEZ MESA, Tratado de la responsabilidad civil, t. I, p. 21.
23 Véase TRIGO REPRESAS - LÓPEZ MESA, Tratado de responsabilidad civil, t. I, ps. 9 y ss.
24 DIEZ - PICAZO, “La responsabilidad civil hoy”, ps. 727 y ss.
25 Véase MOSSET ITURRASPE, “La noción de culpa (Estado actual de la cuestión)”, en Revista de Derecho
de daños, 2009-1, “La culpa - I”, p. 7.
26 TRIGO REPRESAS - LÓPEZ MESA, Tratado de la responsabilidad civil, t. I, ps. 26 y ss., y nota 135.
27 Ídem.
Véase también PIAGGIO, “Presencias de la culpa”, LL, 2005-F-1444; RCyS, 2011-III- 243,
quien advierte sobre la realidad de culpas incluso en situaciones donde aparentemente
operan factores objetivos.
28 TRIGO REPRESAS - LÓPEZ MESA, Tratado de la responsabilidad civil, t. I, p. 53.
29 Véase GOLDENBERG - LÓPEZ CABANA, “De la inviolabilidad del patrimonio a la tesis de la
inviolabilidad de la persona”, JA, 1991-III-795.
30 Véase nota de VÉLEZ SÁRSFIELD al art. 2312, donde precisaba que el patrimonio de una persona es “la
personalidad misma del hombre puesta en relación con los diferentes objetos de sus derechos”.
31 Véase ANDORNO, “El principio de precaución: un nuevo standart jurídico para la era tecnológica”, LL,
2002-D-1326.
32 PREVOT, “¿Prevenir, punir o resarcir? La finalidad de la responsabilidad civil”, LL, 2009-B- 747.
33 Hemos profundizado el tema en “El daño colectivo”, en Derecho de daños, ps. 437 y ss.
34 LORENZETTI, La responsabilidad por daños y los accidentes de trabajo, ps. 39 y 40.
35 Véase LORENZETTI, “El sistema de responsabilidad civil: ¿una deuda de responsabilidad, un crédito a la
indemnización o una relación jurídica?”, LL, 1993-D-1140 y ss.; CALVO COSTA, “Las nuevas fronteras
del daño resarcible”, LL, 2005-D-1413 y ss.
36 PARELLADA, “El tratamiento de los daños en el proyecto de unificación de las obligaciones civiles y
comerciales”, LL, 1987-D-978 y ss.
Véase también ALTERINI - LÓPEZ CABANA, “Mecanismos alternativos de la responsabilidad
civil”, en Derecho de daños, ps. 273 y ss.
37 En el sistema vigente, así como de lege ferenda, la cuestión se controvierte.
De tal modo, considera MORENO que si bien la ley de defensa al consumidor se aplica en
materia de seguro de responsabilidad civil (ley 17.418), “el tercero […] es beneficiado por
esta reforma y puede acceder a la aplicación de la ley 26.361 en el contrato de seguros, pero
sus derechos no podn ir más allá de los beneficios que le otorga el contrato de seguros al
asegurado, por ejemplo el límite de la suma asegurada” (“La ley de defensa del consumidor
y el contrato de seguros”, en Seguros y defensa del consumidor, p. 207).
Sin embargo, el autor no descarta el dictado de alguna legislación específica, fuera del
marco genérico del seguro obligatorio de responsabilidad civil, donde la mirada esté puesta
en la protección de las víctimas, sin todas las restricciones que emergen de un contrato
celebrado por otra persona. Muchas de las ideas que exponemos al respecto se inspiran y
respaldan en el pensamiento de este gran especialista en la materia.
38 En ocasiones se agrega la “ausencia de interés personal en el empobrecido, como cuando se actúa a
riesgo y ventura de obtener ventajas” en el curso de una contratación o de sus tratativas, hipótesis en la
cual no puede invocarse el enriquecimiento, pues “no constituye una salvaguarda contra los malos
negocios” (LÓPEZ MESA, “Acción de enriquecimiento sin causa. Presupuestos y caracteres”, LL, 20 09-E-
803).
Sin embargo, no se trata de un recaudo autónomo, sino de una aplicación de la libertad en
el ejercicio de derechos, que implica asumir contingencias desfavorables, anexas a las
propias decisiones, insertadas en un curso coyuntural de acontecimientos. No hay entonces
alguna causa ilegítima que pueda invocarse contra otro sujeto.

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