Interrogatorios. Denuncias. Declaraciones. Testimoniales. Careos

AutorVíctor María Canosa - Roberto Eduardo Rubio
Páginas265-314
CAPÍTULO X
INTERROGATORIOS. DENUNCIAS.
DECLARACIONES. TESTIMONIALES. CAREOS
Si no tienes la solución
eres parte de lo que criticas.
Facundo Cabral
La palabra “imposible”
no está en mi vocabulario.
Napoleón Bonaparte
MANUAL PARA EL INSTRUCTOR JUDICIAL Y EL INVESTIGADOR CRIMINAL
266
I. CONSIDERACIONES GENERALES
En este capítulo vamos a tratar el tema referente a cómo se deberá
recepcionar una denuncia o una declaración testimonial. A simple vista,
al lector podrá parecerle obvio y tal vez poco importante, ya que luego de
respetar determinadas formas básicas impuestas por la ley, la recepción
de una denuncia o la declaración de un testigo no aparece como algo
complejo.
Pero allí estriba la cuestión: después de trabajar por más de treinta
años en la recepción de denuncias y declaraciones testimoniales, hemos
podido apreciar que se trata de uno de los medios probatorios más des-
tacados del elenco procesal, en los cuales diariamente se cometen más
falencias y no en lo relativo a su complejidad formal, sino en cuanto al
contenido de la diligencia y en las formas de encararla.
No obstante, previo a hacer hincapié en los puntos que consideramos
importantes a la hora de formalizar una de estas diligencias procesales,
realizaremos un somero análisis de lo que se entiende por prueba y en
especial la declaración de testigos:
La prueba judicial –según la excelente denición de Devis Echandía–
constituye un conjunto de reglas que regulan la admisión, producción y
valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez
la convicción sobre hechos que interesan al proceso.
Bentham 63 ha dicho que “el arte del proceso no es esencialmente
otra cosa que el arte de documentar pruebas, por eso el instructor judicial
debe tomar todas las precauciones necesarias para recolectar las mismas,
de acuerdo a las reglas enumeradas en los Códigos adjetivos, para que
ulteriormente no se tornen inválidas”.
La expresión latina testis hace referencia a la persona que se encuen-
tra directamente a la vista de un objeto y conserva su imagen. Por lo tanto,
el testigo está llamado a declarar sobre hechos o circunstancias que han
caído bajo el dominio de sus sentidos en modo directo.
El testimonio no es otra cosa que la narración que realiza una persona
capaz, ante el funcionario autorizado para recibirlo, de todo hecho o cir-
cunstancia que haya aprehendido por medio de sus sentidos, relacionado
con el objeto del proceso por el que se lo interroga.
Algunos autores indican que el testigo solamente debe declarar sobre
lo percibido por sus sentidos y no emitir una opinión personal sobre lo
acontecido. Otros, en cambio, expresan que el testigo debe también emitir
63 Bentham, Jeremy (1748-1832): Padre del utilitarismo. Filósofo, economista y escritor inglés.
INTERROGATORIOS. DENUNCIAS. DECLARACIONES. TESTIMONIALES. CAREOS 267
opinión de lo vivenciado, ya que es él quien directamente presenció el
hecho y será el juez el encargado de valorar tales opiniones insertas en
el contexto de todos los demás elementos probatorios colectados en las
actuaciones.
El Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires
impone, a todo habitante de la Provincia que no esté impedido, la obliga-
ción de concurrir al llamamiento judicial para declarar como testigo 64.
Esto se debe a que el legislador priorizó el mantenimiento de la segu-
ridad y el orden público, imponiéndole un deber civil al habitante, así como
también previó un comparendo por la fuerza pública en caso de no pre-
sentación y una penalización si el testigo se niega a declarar sin causa
justicada.
Resulta interesante la doctrina de C. J. A. Mittermaier en su Tratado
de la prueba en materia criminal 65 respecto de la obligación de declarar
como testigo “(...) Todo ciudadano está obligado a concurrir a la obra del
Estado; y siendo indispensable para el mantenimiento de la seguridad y
del orden público la persecución y represión de los crímenes, se sigue
que la comparecencia a testicar por requerimiento del Estado en materia
criminal, constituye un deber civil. Negar a aquél los medios de procurar
la deposición de los testigos que pueden solamente aducir muchas veces
la prueba requerida, sería asegurar la impunidad a todos los crímenes.
He aquí el derecho de compeler a la testicación a cualquier individuo
que rehúse absolutamente a comparecer o explicarse acerca de ciertos
pormenores, o prestar juramento. Nadie puede eximirse del cumplimiento
de este deber civil, ya bajo pretexto de que su deposición pudiera pasarle
64 Art. 232, ley 11.922:. El Agente Fiscal interrogará a
toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descu-
brir la verdad. Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y declarará la
verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Art. 241, ley 11.922: Tratamiento especial. Todo habitante de la Provincia, está obligado a declarar como
testigo. Cuando por su rango y relevancia la persona que deba declarar ejerza funciones que pudieren
resultar entorpecidas como consecuencia del desplazamiento para declarar como testigo, ésta así lo
manifestará ante la autoridad que requiere su declaración. Si se entendiere que el motivo esgrimido
para no comparecer ante el órgano que requiere el testimonio es atendible y según la relevancia que el
Agente Fiscal o las partes atribuyan a su testimonio y el lugar en que se encuentre el testigo, el mismo
podrá declarar en la sede o lugar donde ejerza sus funciones. En tal supuesto el Fiscal podrá arbitrar
un medio seguro de registración para la debida introducción al debate del referido testimonio y su
valoración por el Tribunal de Juicio o Juez Correccional, sin perjuicio de lo que pueda disponer el Juez
o Tribunal de Juicio. El informe o declaración por escrito no será admitido y la audiencia deberá noti-
carse a las partes y demás interesados intervinientes para que puedan ejercer el derecho de repregunta.
En caso de conicto entre el motivo invocado para no comparecer a declarar y la pretensión de quién
requiere la declaración, el mismo será resuelto por el Juez de Garantías.
Art. 242, ley 11.922: Examen en el domicilio. Las personas que no puedan concurrir a la sede de la
Fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el Fiscal en su domicilio, lugar de
alojamiento o internación.
65 Madrid, Reus, cap. III, págs. 226-227.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR