La autopsia Médico Legal

AutorVíctor María Canosa - Roberto Eduardo Rubio
Páginas175-221
CAPÍTULO VIII
LA AUTOPSIA MÉDICO LEGAL
Olvídate para siempre de la palabra “casi”...
¡O lo hacemos o no lo hacemos!
Y otra palabra que tienes que borrar es “tratar”.
“Voy a tratar de ser mejor...”
¡De “tratados” estamos hartos!
Dejémonos de tratar, vamos a hacer las cosas.
Miguel Angel Cornejo
“Si ellos no hacen nada, yo tampoco lo haré”.
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tu cansancio o tus temores.
Wayne W. Dyer
MANUAL PARA EL INSTRUCTOR JUDICIAL Y EL INVESTIGADOR CRIMINAL
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I. ¿QUÉ ES LA AUTOPSIA MÉDICO LEGAL?
La autopsia médico legal es el estudio externo e interno de un cadáver,
practicado por un médico y ordenado por un juez o autoridad competente,
con el objeto de averiguar y diagnosticar el tiempo y causas de la muerte.
II. ¿CUÁNDO CORRESPONDE REALIZAR UNA AUTOPSIA?
El anterior Código de Procedimiento Penal (ley 10.358, artículo 113),
indicaba que se debía proceder a realizar la autopsia de un cadáver, “(...)
cuando por la percepción exterior no aparezca maniesta e inequívoca-
mente la causa de muerte (...)”. El actual Código (ley 11.922) establece
en su artículo 251 que: “(...) Se ordenará la autopsia en caso de muerte
violenta o sospechosa de criminalidad (...)”.
Debe entenderse que la realización de autopsia no es dispuesta por
el médico de policía, ni por los familiares del occiso, quienes tampoco tie-
nen facultad de impedirla. El facultativo policial o judicial puede aconsejar
la conveniencia o no de practicarla, los familiares pueden pedir que se
haga una autopsia para dejar debidamente aclaradas las causales de un
deceso, pero como bien lo expresan las normativas legales, el único que
puede ordenarla es el scal.
Esto debe quedar debidamente documentado en el expediente, por-
que un cadáver se consume con el paso de los días y, por completa que
sea la autopsia ulterior, habrá material que no servirá o que haya sido des-
truido por efecto de la putrefacción, con la consecuente disminución que
eroga a la obtención de elementos probatorios.
III. ¿QUIÉNES INTERVIENEN EN UNA AUTOPSIA?
La autopsia médico legal es una práctica pericial, por lo tanto debe-
rán cumplirse las previsiones legales recogidas en el Título VIII: Medios
de prueba, Capítulo VI: Peritos, del Código de Procedimiento Penal (ley
11.922). Veamos en líneas generales quiénes pueden y/o deben intervenir
en una autopsia:
- El perito ocialmente designado: tal designación debe recaer en un
médico con título habilitante, porque es, obviamente, quien habrá de llevar
a cabo la tarea técnica para la que se requieren conocimientos especícos.
Generalmente los peritos ociales designados son los médicos de policía
y/o de tribunales. Para la prestación de los auxilios de su profesión, el perito
cuenta, además, con la asistencia de personal designado y capacitado o-
cialmente a tales nes (enfermeros, morgueros o evisceradores).
A este
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respecto, es muy importante resaltar que únicamente los médicos y sus
auxiliares son quienes deben manipular y, en su caso, envasar todo material
orgánico u anatómico que se secuestre. En otro aspecto, el médico puede
aconsejar qué material/es anatómico/s conviene o no secuestrar, pero
quien dene qué se secuestra o no es el scal o, en su caso, el instructor
judicial o policial que actúa por delegación.
- El scal de la causa: es el director de la etapa de investigación
penal preparatoria y, por tanto, quien habrá de impartir todas las directivas
que deberán observar los demás intervinientes. Su presencia en el acto
de la autopsia es optativa, ya que la ley le otorga facultad para ordenar la
práctica de dicho examen 41, pero no lo obliga a presenciarlo.
- El instructor judicial o la policía en función judicial: de acuerdo a
las funciones que le son propias, como así aquellas que le son delegadas
judicialmente, tendrá a su cargo:
a) Garantizar la seguridad del lugar: v.g. traslado del cadáver a la
morgue, implementación de custodias para impedir el acceso de personas
no autorizadas al lugar donde se deposite el cuerpo, entrega del cadáver a
los deudos con posterioridad a la autopsia, etc.
b) Instrumentación jurídica de la diligencia: v.g. redacción del proto-
colo o acta de autopsia, dejando constancia de todo lo actuado y detallando
la totalidad de elementos que en dicho acto se secuestren, recibiendo y
conservando los mismos para su posterior remisión a los laboratorios peri-
ciales. Existen a este respecto dos modalidades básicas: la primera es que
el o los peritos designados, a medida que van realizando la autopsia, vayan
respondiendo al instructor respecto de los puntos de interés que se con-
signan en el formulario ilustrativo que se agrega en el presente capítulo. La
segunda modalidad es que utilicen dicho formulario como borrador para
después completar el informe denitivo. Cualquiera de las dos mecánicas
es válida y practicable. El Código de Procedimiento Penal determina que el
o los peritos designados pueden redactar un informe en común o separa-
damente (art. 249)
42
, respetando las formas impuestas por el artículo 250
43
41 Art. 244, ley 11.922: Facultad de ordenar las pericias. Calidad habilitante. Se podrán ordenar
pericias siempre que para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia pertinentes a la causa, sean
necesarios o convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, técnica o arte. Los peritos
deberán tener títulos habilitantes en la materia a la cual pertenezca el punto sobre el que han de expe-
dirse. Si no estuviera reglamentada la profesión, no hubiere peritos diplomados o inscriptos, deberá
designarse a una persona de conocimiento o de práctica reconocidas.
42
Art. 249, ley 11.922: Informes. Nuevos peritos. Los peritos practicarán unidos el examen, delibe-
rarán en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Agente Fiscal y si estuvieran de acuerdo, redactarán
su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus respectivos dictamenes. Si los informes
discreparen fundamentalmente, se podrá nombrar otros peritos, según la importancia del caso, para que
lo examinen e informen sobre su mérito o si fuere necesario y posible, realicen otra pericia.
43 Art. 250, ley 11.922: Dictamen. El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o
hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible: 1. La descripción de las personas,

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