Secuestro de objetos relacionados con el delito

AutorVíctor María Canosa - Roberto Eduardo Rubio
Páginas151-174
CAPÍTULO V II
SECUESTRO DE OBJETOS RELACIONADOS
CON EL DELITO
Conviene hacer las cosas más bien con acierto
que con ligereza.
Tácito
Los resultados son la mejor medida del progreso
humano.
La conversación no lo es.
Una explicación no lo es.
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¡Son los resultados!
James Rohn
MANUAL PARA EL INSTRUCTOR JUDICIAL Y EL INVESTIGADOR CRIMINAL
152
I. ¿QUÉ SON LOS SECUESTROS?
El secuestro es una medida cautelar de carácter pura y exclusiva-
mente procesal, destinada a individualizar, conservar y proteger los obje-
tos o cosas que estén relacionadas o sean provenientes del delito que se
investiga.
Conviene hacer un distingo entre lo que es secuestro, lo que es
embargo y lo que es comiso:
El comiso es una pena y, como tal, una ley previa debe estipularlo. Por
ejemplo: llegado el momento de la sentencia, basándose en una ley que lo
autorice, el juez o tribunal de juzgamiento puede disponer que las cosas
secuestradas sean decomisadas, esto signica que la persona que tenía
derechos anteriores sobre la propiedad o dominio de la cosa los ha perdido.
El embargo de bienes o cosas tiene por objeto asegurar la respon-
sabilidad pecuniaria de la persona procesada. En concreto, llegado el
momento, el procesado deberá responder económicamente si así lo ja la
sentencia, o de lo contrario se le pueden embargar los bienes a su nombre
hasta cubrir el monto judicialmente estipulado.
En cambio, mientras se hable de secuestro, no existe privación deni-
tiva de la propiedad de la cosa secuestrada, sino una afectación transitoria
de la posesión o tenencia.
II. NORMAS LEGALES REFERIDAS AL SECUESTRO
El Código de Procedimiento Penal de la provincia de Buenos Aires,
en sus artículos 32 226 a 231, ja los lineamientos que deberán tenerse en
32 Art. 226, ley 11.922: (texto según ley 14.657) Orden de secuestro. El Juez, a requerimiento del
Agente Fiscal, podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a con-
scación o aquéllas que puedan servir como medios de prueba. En todos los procesos por amenazas,
violencia familiar o de género, o cualquier otro delito derivado de situaciones de conictos interperso-
nales, el Fiscal deberá requerir al Juez de Garantías el secuestro de las armas utilizadas en el hecho,
como así también de aquellas armas de fuego de las cuales el denunciado fuera tenedor o poseedor. En
casos urgentes, esta medida podrá ser delegada enla Policía, en la forma prescripta por el artículo 219
para los registros. Cuando no medie orden judicial deberá estarse a lo prescripto por los artículos 220,
segunda parte y 222. Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a
disposición del Agente Fiscal. En caso necesario podrá disponerse su depósito. Se podrá ordenar la
obtención de copias o reproducciones de las cosas secuestradas, cuando puedan desaparecer, alte-
rarse, sean de difícil custodia o así convenga a la instrucción. Las cosas secuestradas serán señaladas
con el sello dela Fiscalíay con la rma del Agente Fiscal, debiéndose rmar los documentos en cada
una de sus hojas. Si fuere necesario remover los sellos, se vericará previamente su integridad. Con-
cluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.
Art. 227, ley 11.922: Orden de presentación. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar,
cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se reere el artículo anterior;
pero esta orden no es posible dirigirla a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como
testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.

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